REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CARACAS, VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
206º Y 157º

ASUNTO N° VP01-L-2017-000158

PARTE ACTORA: ANA MARIA PARRA DURANGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.415.145, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio, MONICA ASCANIO SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.087.

PARTE DEMANDADA: VIVERES DE CÁNDIDO, C.A. (VIDECA)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, ANDRES REYES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.237.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Inicia el presente procedimiento, formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana ANA MARIA PARRA DURANGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.415.145, domiciliada en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MONICA ASCANIO SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.087; dicha demanda fue recibida y admitida en 10 de febrero de 2017.

En fecha 15 de febrero de 2017, la ciudadana ANA MARIA PARRA DURANGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.415.145, domiciliada en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MONICA ASCANIO SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.087, y el abogado ANDREX REYES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.237, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, VIVERES DE CÁNDIDO, C.A. (VIDECA), consignaron constante de tres (3) folios útiles, Escrito de Transaccional, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan por reproducidos (…)

Planteada en los términos parcialmente expuesto, la Transacción celebrada por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de derecho:


Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que la cantidades dinerarias oferidas por los conceptos relativos a los derechos de Prestaciones Sociales, no vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del extrabajador; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden a la ciudadana ANA MARIA PARRA DURANGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.415.145, domiciliada en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, por el tiempo de servicio prestado; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción. Así mismo el Tribunal observa de cara a la Certificación de la INPSASEL, acompañada al Libelo de la Demanda, que la solicitud de Homologación por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, deviene en procedente; en virtud de lo cual este Tribunal deja expresa constancia, que el apoderado judicial de la demandada, procede a cancelar a la extrabajadora, ciudadana ANA MARIA PARRA DURANGO, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.273.073,79), mediante cheque N° 10824304, de la cuenta N° 01160258412120210100, del Banco Occidental de Descuento. Y así se establece.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, celebrada por las partes, de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MIREYA PEREZ