REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CARACAS, TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
206º Y 157º

ASUNTO N° VP01-L-2016-000114

PARTE ACTORA: RUBEN DARIO CORTES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.737.589, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio, MONICA ASCANIO SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.087.

PARTE DEMANDADA: VIVERES DE CÁNDIDO, C.A. (VIDECA)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, ANDRES REYES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.237.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Inicia el presente procedimiento, formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO CORTES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.737.589, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MONICA ASCANIO SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.087; dicha demanda fue recibida y admitida en 3 de febrero de 2017.

En fecha 8 de febrero de 2017, el ciudadano LUIS RAFAEL MENCIAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.663.236, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MONICA ASCANIO SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.087, y el abogado ANDRES REYES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.237, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, VIVERES DE CÁNDIDO, C.A. (VIDECA), consignaron constante de tres (3) folios útiles, Escrito de Transaccional, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan por reproducidos (…)

Planteada en los términos parcialmente expuesto, la Transacción celebrada por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de derecho:


Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que la cantidades dinerarias oferidas por los conceptos relativos a los derechos de Prestaciones Sociales, no vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del extrabajador; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden al ciudadano RUBEN DARIO CORTES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.737.589, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, por el tiempo de servicio prestado; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción. Ahora bien, respecto a las cantidades dineraria transadas por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, el Tribunal se abstiene de homologarla, por cuanto no fue acompañado el informe pericial emanado del Instituto INPSASEL; y deja experesa constancia, que la apoderada judicial de la demandada, procede a cancelar al extrabajador ciudadano RUBEN DARIO CORTES ORTIZ, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.450.000,00), mediante cheque N° S92 06005457, de la cuenta N° 015602584121202101100, del Banco Occidental de Descuento.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA PARCIALMENTE LA TRANSACCIÓN, de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MIREYA PEREZ