LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2016-000320
Asunto principal VP01-L-2016-000482
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por la abogada María Gabriela Puche Amesty, a nombre y representación de la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada en contra de la nombrada entidad de trabajo, por el ciudadano RENDY ENRIQUE CEPEDA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.311.370, representado judicialmente por el abogado Leandro J. Mora Ordóñez; en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Conforme consta de las actas procesales, en fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, publicó fallo estimativo de la pretensión de la parte actora, condenando a la accionada a pagar al demandante la cantidad de bolívares 251 mil 691 con 30 céntimos por los conceptos de prestaciones sociales (antigua prestación de antigüedad), indemnización por despido, vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional 2013-2014, 2014-2015 y vacaciones fraccionadas 2015; días de descanso y feriados en vacaciones no disfrutadas 2013-2014 y días de descanso 2014-2015; beneficio de alimentación; utilidades proporcionales año 2015; más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, estos últimos, calculados por experticia complementaria del fallo.
Apelada dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó que no había podido comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto en horas de la madrugada del día 7 de diciembre de 2016, presentó problemas de salud, que la obligaron, a primera hora de la mañana de ese día, a concurrir al Hospital Clínico de esta ciudad de Maracaibo, donde se le practicaron exámenes y se le prescribió reposo, por lo cual, siendo ella la única apoderada de la demandada, no pudo concurrir a la celebración de la audiencia, pautada para las nueve de la mañana de ese día, por lo cual, solicitaba se repusiera la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio.
El Tribunal, para resolver, observa:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Establece además el referido dispositivo legal, que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando el Tribunal la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
En este caso, el demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo; estableciendo la norma que en las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En consecuencia, preceptúa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una sanción procesal frente a la negligencia del demandado, de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante, lo cual, significa que a esa audiencia de juicio, en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte, lo que equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Ahora bien, en todo caso, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal.
En efecto, la Sala Constitucional ha interpretado (Sentencia 810 del 18 de abril de 2006) que, de conformidad con el principio pro actione, los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.
Debe señalarse que la rebeldía del demandado y la decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación, pues, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 151 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, podrá apelarse en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En el caso concreto, la parte demandada se limitó en la audiencia de apelación, a exponer los alegatos que consideró pertinentes en relación a la causa motora de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y a efectos probatorios, consignó documental privada, cuya autoría se atribuye a la Médico Internista Ocupacional Ana Alvarado, documento al cual no se le atribuye ningún valor probatorio, pues se trata de un documento emanado de un tercero ajeno a la controversia, por lo cual, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, de allí que al no ser promovida la nombrada ciudadana Ana Alvarado como testigo, a los fines de ratificar la documental consignada, surge como consecuencia jurídica la desestimación del medio probatorio consignado.
En consecuencia, al no haber demostrado la representación judicial de la parte demandada, la causa motora de su incomparecencia a la audiencia de juicio, necesariamente en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ella. Así se declara.
En cuanto al fondo de la controversia, se tiene que, visto que la representación judicial de la parte demandada apelante, únicamente fundamentó su apelación refiriéndose al motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los conceptos y montos condenados el Tribunal Sépttimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, es por lo que la presente causa se encuentra limitada únicamente a determinar la procedencia o no del fundamento de apelación señalado por la parte demandada, por cuanto su petición se refiere a que se reponga la causa al estado que se celebre la audiencia de juicio.
En tal razón, en virtud del principio de autosuficiencia del fallo, este Juzgado Superior, pasa a reproducir los conceptos condenados por el a-quo y que han quedado firmes por no haber sido objeto del recurso de apelación, en los términos siguientes:
“1.- En relación al concepto de Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 19/06/2015, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Mar-10 1200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 0 0,00 0,00
Abr-10 1200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 0 0,00 -
May-10 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 0 0,00 -
Jun-10 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 15 716,25 716,25
Jul-10 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 0 0,00 716,25
Ago-10 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 0 0,00 716,25
Sep-10 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 15 716,25 1.432,50
Oct-10 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 0 0,00 1.432,50
Nov-10 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 0 0,00 1.432,50
Dic-10 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 15 716,25 2.148,75
Ene-11 1350,00 45,00 1,88 0,88 47,75 0 0,00 2.148,75
Feb-11 1350,00 45,00 1,88 1,00 47,88 0 0,00 2.148,75
Mar-11 1350,00 45,00 1,88 1,00 47,88 17 813,88 2.962,63
Abr-11 1350,00 45,00 1,88 1,00 47,88 0 0,00 2.962,63
May-11 1552,50 51,75 2,16 1,15 55,06 0 0,00 2.962,63
Jun-11 1552,50 51,75 2,16 1,15 55,06 15 825,84 3.788,47
Jul-11 1552,50 51,75 2,16 1,15 55,06 0 0,00 3.788,47
Ago-11 1552,50 51,75 2,16 1,15 55,06 0 0,00 3.788,47
Sep-11 1707,90 56,93 2,37 1,27 60,57 15 908,51 4.696,98
Oct-11 1707,90 56,93 2,37 1,27 60,57 0 0,00 4.696,98
Nov-11 1707,90 56,93 2,37 1,27 60,57 0 0,00 4.696,98
Dic-11 1707,90 56,93 2,37 1,27 60,57 15 908,51 5.605,48
Ene-12 1707,90 56,93 2,37 1,27 60,57 0 0,00 5.605,48
Feb-12 2050,00 68,33 2,85 1,52 72,70 0 0,00 5.605,48
Mar-12 2050,00 68,33 2,85 1,71 72,89 19 1384,89 6.990,37
Abr-12 2050,00 68,33 2,85 1,71 72,89 0 0,00 6.990,37
May-12 2050,00 68,33 5,69 2,85 76,88 0 0,00 6.990,37
Jun-12 2050,00 68,33 5,69 2,85 76,88 15 1153,13 8.143,50
Jul-12 2050,00 68,33 5,69 2,85 76,88 0 0,00 8.143,50
Ago-12 2050,00 68,33 5,69 2,85 76,88 0 0,00 8.143,50
Sep-12 2050,00 68,33 5,69 2,85 76,88 15 1153,13 9.296,62
Oct-12 2400,00 80,00 6,67 3,33 90,00 0 0,00 9.296,62
Nov-12 2400,00 80,00 6,67 3,33 90,00 0 0,00 9.296,62
Dic-12 2400,00 80,00 6,67 3,33 90,00 15 1350,00 10.646,62
Ene-13 2400,00 80,00 6,67 3,33 90,00 0 0,00 10.646,62
Feb-13 3700,00 123,33 10,28 5,48 139,09 0 0,00 10.646,62
Mar-13 3700,00 123,33 10,28 5,48 139,09 21 2920,94 13.567,57
Abr-13 3700,00 123,33 10,28 5,48 139,09 0 0,00 13.567,57
May-13 3700,00 123,33 10,28 5,48 139,09 0 0,00 13.567,57
Jun-13 3700,00 123,33 10,28 5,48 139,09 15 2086,39 15.653,96
Jul-13 3700,00 123,33 10,28 5,48 139,09 0 0,00 15.653,96
Ago-13 3700,00 123,33 10,28 5,48 139,09 0 0,00 15.653,96
Sep-13 4070,00 135,67 11,31 6,03 153,00 15 2295,03 17.948,98
Oct-13 4070,00 135,67 11,31 6,03 153,00 0 0,00 17.948,98
Nov-13 4070,00 135,67 11,31 6,03 153,00 0 0,00 17.948,98
Dic-13 4070,00 135,67 11,31 6,03 153,00 15 2295,03 20.244,01
Ene-14 4070,00 135,67 11,31 6,03 153,00 0 0,00 20.244,01
Feb-14 4070,00 135,67 11,31 6,41 153,38 0 0,00 20.244,01
Mar-14 4070,00 135,67 11,31 6,41 153,38 23 3527,71 23.771,72
Abr-14 4070,00 135,67 11,31 6,41 153,38 0 0,00 23.771,72
May-14 4251,78 141,73 11,81 6,69 160,23 0 0,00 23.771,72
Jun-14 4251,78 141,73 11,81 6,69 160,23 15 2403,44 26.175,16
Jul-14 6000,00 200,00 16,67 9,44 226,11 0 0,00 26.175,16
Ago-14 6000,00 200,00 16,67 9,44 226,11 0 0,00 26.175,16
Sep-14 6000,00 200,00 16,67 9,44 226,11 15 3391,67 29.566,83
Oct-14 6000,00 200,00 16,67 9,44 226,11 0 0,00 29.566,83
Nov-14 6000,00 200,00 16,67 9,44 226,11 0 0,00 29.566,83
Dic-14 6000,00 200,00 16,67 9,44 226,11 15 3391,67 32.958,49
Ene-15 9000,00 300,00 25,00 14,17 339,17 0 0,00 32.958,49
Feb-15 9675,00 322,50 26,88 16,13 365,50 0 0,00 32.958,49
Mar-15 9675,00 322,50 26,88 16,13 365,50 25 9137,50 42.095,99
Abr-15 11610,00 387,00 32,25 19,35 438,60 0 0,00 42.095,99
May-15 20178,86 672,63 56,05 33,63 762,31 0 0,00 42.095,99
Jun-15 15025,28 500,84 41,74 25,04 567,62 5 2838,11 44.934,10
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 15/02/2010 al 19/06/2015, le corresponde ciento cincuenta (150) días; por los cinco (05) años, (04) meses y cuatro (04) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 586,74, lo cual arroja la cantidad de Bs. 88.011,oo.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad arrojada por es superior a lo acumulado por prestaciones sociales; por un monto de Bs. 88.011,oo; en virtud de ello, es por lo que se condena a la demandada a pagar al ciudadano demandante RENDY ENRIQUE CEPEDA HERNÁNDEZ la suma de Bs. 88.011,oo; por el concepto de Antigüedad. Así se decide.-
2.- En relación al concepto de Indemnización por despido, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no logró desvirtuar los alegado por la actora en su escrito libelar; por lo que se condena a la demandada a pagar al ciudadano actor RENDY ENRIQUE CEPEDA HERNÁNDEZ, la suma de Bs. 88.011,oo, por el concepto de Indemnización por despido. Así se establece.-
3.- En relación al concepto reclamado por el actor de Vacaciones vencidas no disfrutadas 2013 - 2014, Vacaciones vencidas no disfrutadas 2014 - 2015, y Vacaciones fraccionadas 2015, calculado según lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; le corresponde a la parte demandante; por vacaciones la cantidad de 43,67 días a un último salario normal de Bs. 500,84; lo cual se discrimina en el siguiente cuadro:
DÍAS SALARIO TOTAL
Vacac. 2013- 2014 18 500,84 9.015,12
Vacac. 2014- 2015 19 500,84 9.515,96
Vacac. Fracc. 2015 6,67 500,84 3.340,60
43,67 Bs. 21.871,68
Resultado la cantidad de Bs. 21.871,68, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por dicho concepto al ciudadano actor RENDY ENRIQUE CEPEDA HERNÁNDEZ. Así se establece.-
4.- En relación al concepto reclamado por el actor de Bono vacacional 2013 - 2014, Bono vacacional 2014 - 2015, y Bono vacacional fraccionadas 2015, calculado según lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; le corresponde a la parte demandante; por bono vacacional la cantidad de 43,67 días a un último salario normal de Bs. 500,84; lo cual se discrimina en el siguiente cuadro:
DÍAS SALARIO TOTAL
Bono Vacac. 2013-2014 18 500,84 9.015,12
Bono Vacac. 2014- 2015 19 500,84 9.515,96
Bono Vacac. Fracc. 2015 6,67 500,84 3.340,60
43,67 Bs. 21.871,68
Resultando la cantidad de Bs. 21.871,68, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por dicho concepto al ciudadano actor RENDY ENRIQUE CEPEDA HERNÁNDEZ. Así se establece.-
5.- En relación al concepto reclamado por el actor de días de descanso y feriados en vacaciones no disfrutadas 2013 - 2014, y días de descanso 2014 - 2015, calculado según lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; le corresponde a la parte demandante; 08 días del año 2014 y 08 días del año 2015; a un último salario normal de Bs. 500,84; lo cual resulta la cantidad de Bs. 9.293,44, por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por dicho concepto al ciudadano actor RENDY ENRIQUE CEPEDA HERNÁNDEZ. Así se establece.-
6.- En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación el actor RENDY CEPEDA, reclama 18 días del disfrute de las vacaciones del periodo 2013- 2014; y 19 días del disfrute de las vacaciones del periodo 2014- 2015; en tal sentido; establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19.
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”
En este sentido la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016, Decreto Nº 2.244, señala lo siguiente que:
“Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a dos y media Unidades Tributarias (2.5 U.T.) por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.”
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal)”
En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, y la Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016, Decreto Nº 2.244; y al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador RENDY CEPEDA, por 18 y 19 días de vacaciones correspondientes a los periodos 2013 – 2014 y 2014 – 2015, respectivamente; y teniendo como parámetros lo señalado en el Gaceta Oficial Nº 40.852 del 19 de febrero de 2016, Decreto Nº 2.244, que establece que: Monto mínimo del cestaticket socialista: “…Se ajusta el pago del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a dos y media Unidades Tributarias (2.5 U.T.), por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Este concepto deberá ser calculado a razón del 2,5 del valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es un monto de Bs. 177,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 40.846 de fecha 11/02/2016; lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 442,50; por lo que le corresponde 37 días, por un monto de total de Bs. 16.372,50. Así se decide.-
7.- En relación al concepto reclamado por el actor Utilidades Fraccionadas del año 2015, calculado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; le corresponde a la parte demandante por los últimos cinco (05) meses completos de servicios prestados; la cantidad de 12,5 días a un salario normal devengado de Bs. 500,84; dando como resultado la cantidad de Bs. 6.260,50. Así se decide.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado un monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 251.691,80), monto este que deberá la parte demandada pagar al ciudadano RENDY CEPEDA, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-
En relación al concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, solicitada por el actor, este Tribunal ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral que data del 19 de junio de 2015, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada, que data del 17 de junio de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece”.-
Debe establecer este Tribunal que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en este Circuito Judicial del Trabajo, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Se impone, en consecuencia la desestimación del recurso planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA C.A., por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y se confirmará la decisión apelada que declaró con lugar la demanda;, condenando a la demandada al pago de las costas procesales de la demanda y del recurso, en conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 2) En consecuencia, con lugar la demanda, por lo cual CONFIRMA la sentencia apelada, por lo cual, se condena a la demandada PROCESADORA ANTÁRTICA C.A. a pagar al ciudadano RENDY ENRIQUE CEPEDA HERNÁNDEZ, la cantidad de bolívares 251 mil 691 con 80 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. 3) Hay condenatoria en costas a cargo de la demandada en conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada en Maracaibo a seis de febrero de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El JUEZ,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
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Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 19:53 h, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000005
La Secretaria,
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Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
MAUH
VP01-R-2016-000320
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis de febrero de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000320
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Nairette MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA
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