LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2017-000003
Asunto principal VP01-L-2015-000717
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano ADALBERTO QUINTERO SILGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.231.460, representado judicialmente por los abogados Astolfo Berrueta Ortega, Zoraida Berrueta Ortega, Yoliangel Berrueta Boscán, Liliangel Berrueta Boscán e Israel Rojas Berueta, en contra de la sociedad mercantil CATATUMBO CERES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial estado Zulia, bajo el No. 23, Tomo 4-A, representada judicialmente por los abogados Rafael Pineda Eljuri, Gretdy Solarte Pineda y José Ignacio Rendón Medina, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
Primero: En fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008) el actor comenzó a prestar sus servicios personales, bajo relación de dependencia para la empresa AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., desempeñándose como MAESTRO DE OBRA DE PRIMERA, en la actividad de construcción de todas las obras de albañilería que se desarrollaron dentro del mencionado fundo CATATUMBO CERES, hasta la fecha quince (15) de junio del años dos mil trece (2013), devengando un salario diario básico desde el comienzo de la prestación hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010) de setenta y un bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. 71,42); desde el día primero (01) de mayo del año dos mil diez ( 2010) hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil once (2011) un salario básico diario de cien bolívares fuertes (Bs.100,00); y desde el día primero (01) de mayo del año dos mil once (2011) hasta el día diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013) un salario básico diario de ciento siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 107,14).
Segundo: La empresa siempre omitió cancelarle los beneficios acordados en las Convenciones Colectivas de Trabajo 2007-2009, 2010-2012 y 2013-2015 de la Industria de la Construcción de Venezuela, a los que tenía derecho por ser una convención colectiva por rama de actividad económica, específicamente el salario pertinente establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos a que se contrae el literal “N” de la cláusula 1 de las citadas convenciones, las horas de sobre tiempo y las horas trabajadas en los días de descanso semanal adicional (sábados), conceptos éstos que incrementan el salario normal que devengaba, los cuales a su vez inciden en los cálculos de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Tercero: En razón lo anterior debió devengar desde el quince (15) de enero del año dos mil tres (2003) hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil tres (2003), un salario básico diario de cincuenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 59,04); desde el día uno (01) de mayo de año dos mil ocho (2008) hasta el día treinta (30) de abril del año (2009) un salario básico diario de setenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 70,84); desde el día uno (01) de mayo del año (2009) hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010) un salario básico diario de ochenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 85,02); desde el día uno (01) de mayo del año (2010) hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil once (2011) un salario básico diario de ciento seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 106,28); desde el día uno (01) de mayo del año dos mil once (2011) hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil doce (2012) un salario básico diario de ciento treinta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 132,84); desde el día uno (01) de mayo del año dos mil doce (2012) hasta el día treinta (30) de abril del año (2013) un salario básico diario de ciento sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 166,05); desde el día uno (01) de mayo del año dos mil trece (2013) hasta el día diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013) un salario básico diario de doscientos quince bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 215,86). Siendo dichos salarios omitidos generan una diferencia salarial a favor del actor que incide en las prestaciones sociales y demás beneficios salariales.
Cuarto: El actor cumplía con sus labores en un horario comprendido de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 a.m.), hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y que los días sábados que laboraba a partir de las siete de la mañana (07:00 a.m.), hasta las doce meridiano (12:00 m); por lo que trabajaba de forma regular y permanente cuarenta y cinco (45) horas de lunes a viernes y cinco (05) horas los sábados, para un total de cincuenta (50) horas semanales de trabajo, de las cuales cuarenta y cuatro (44) horas corresponden a la jornada laboral de lunes a viernes, una (01) hora corresponde a sobre tiempo y cinco (05) horas corresponden al día de descanso semanal.
Quinto: El accionante nunca recibió comidas balanceadas y gratuitas en cada jornada trabajada, ni tampoco sus bonos, cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación.
Sexto: La relación laboral existió de forma ininterrumpida hasta el día diecinueve (19) de julio del año (2013), fecha en la cual concluyó por terminación de obra, teniendo una duración de cinco (05) años, seis (06) meses y cinco (05) días.
Séptimo: En razón de las alegaciones que anteceden, acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, diferencia salarial, bono de asistencia puntual y perfecta y beneficio de alimentación, con fundamento en las Convenciones Colectivas de Trabajo mencionadas y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la siguiente manera:
1. Antigüedad desde el día quince (15) enero del año dos mil ocho (2008) hasta el día diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013): la cantidad de Bs. 86.901,80.
2. Vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012 y 2012 – 2013: la cantidad de Bs. 108.283,41
3. .Utilidades desde el día quince (15) enero del año dos mil ocho (2008) hasta el día diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013): la cantidad de Bs. 97.503,49.
4. Diferencia salarial:: la cantidad de Bs. 101.258,69..
5. Bono de asistencia puntual y perfecta: la cantidad de Bs. 44.118,06.
6. Beneficio de alimentación: la cantidad de Bs. 36.144,90.
7. Diferencia de prestación de antigüedad de seis (06) meses que le corresponden hasta completar 72 días de prestación de antigüedad, con fundamento en el primer aparte de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015: la cantidad de Bs. 15.273,72.
8. Retardo en el pago de sus prestaciones sociales: desde el día de culminación de la relación laboral por terminación de la obra, vale decir, el diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013) hasta el día veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2015) la cantidad de así como los salarios que ha dejado de percibir y los que continúen transcurriendo hasta la fecha que sean efectivamente pagadas sus prestaciones sociales: la cantidad de Bs. 139.877.28.
En razón de estas reclamaciones estima su pretensión en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 629.361,35), más los intereses que devengue la prestación de antigüedad, más intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Carta Magna, como la respectiva indexación.
Dicha pretensión fue controvertida por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A. a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes hechos:
Primero: Escapa de la realidad lo que se asevera en las afirmaciones de hecho del accionante y no permite que se vea la verdad, dado que falsea la realidad de ese campo laboral tanto en el caso concreto como frente al Estado, pues como se evidencia en las actas existe una grave contradicción en el desarrollo de los alegatos, siendo que los mismos están diseccionados a involucrar a su representada en presuntos conceptos laborales conforme a la Convención Colectiva de la Construcción de Venezuela, que no corresponden por Ley, sino los admitidos en el acto procesal de contestación de la demanda.
Segundo: La demandada no ha tenido, ni tuvo, ni tendrá relación contractual laboral con la Convención Colectiva de la Construcción de Venezuela respecto del accionante y niega, rechaza y contradice categóricamente y en forma total y plena que la misma este gravada de dicha responsabilidad frente al accionante.
Tercero: Reconoce como cierto que el demandante fungió para su representada como albañil, desempeñando labores de trabajo esporádicas y/o temporales según las actividades de albañilería poco frecuentes en la agropecuaria dado que ni el objeto ni el desarrollo comercial constan sobre construcción, alegando que en el supuesto negado de que el accionante haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para su representada, desde el día quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el día diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), el mismo no promueve ningún medio probatorio dirigido a demostrar lo afirmado en autos, así como tampoco realiza una descripción de las supuestas actividades que realizaba ni provee una descripción de las mismas.
Cuarto: Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio afirmada por el actor, alegando que su representada sociedad mercantil contrató al demandante para la realización de trabajos esporádicos y/o temporales en las actividades de las instalaciones de la agropecuaria, para determinados servicios básicos desde el día quince (15) de marzo del año dos mil trece, hasta el día treinta (30) de abril del mismo año.
Quinto: Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el acciónate haya fungido como “maestro de obras de primera” para la demandada, alegando como cierto que el accionante fue contratado como albañil para desempeñar funciones básicas y esporádicas dentro de las instalaciones de la agropecuaria y, señalando que el objeto y desarrollo comercial de la agropecuaria no consta de la construcción.
Sexto: Negó, rechazó y contradijo el horario de prestación de servicio afirmado por el accionante en el escrito libelar, afirmando que la accionada lo contrató para jornadas de trabajo comprendidas en los días lunes a viernes desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
Séptimo: Negó, rechazó y contradijo la deuda reclamada por el actor por conceptos laborales conforme a la Convención Colectiva de la Construcción de Venezuela de los periodos 2007 – 2009, 2010 – 2012 y 2013 – 2015, así como también que se le aplique el tabulador de oficios y salarios básicos al accionante por su labor, dado a que fue contratado por la demandada como albañil para desempeñar actividades específicas y esporádicas dentro de las instalaciones de la agropecuaria.
Octavo: Negó, rechazó y contradijo los montos reclamados por el demandante como deudas por conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2008 – 2013, utilidades, diferencia salarial y bono de asistencia puntual y perfecta, afirmando como cierto que la demandada contrató al accionante para realizar trabajos de albañilería específicos y esporádicos en las instalaciones de la agropecuaria, señalando que el objeto y desarrollo comercial de la misma no consta de la construcción.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de enero de2017 el Juez de Juicio falló la controversia, declarando parcialmente con lugar la pretensión, condenando a la demandada a pagar al accionante los conceptos de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, para un total de bolívares ciento diecisiete mil quinientos noventa y siete con 14/100 céntimos, más intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, declarando improcedentes los conceptos derivados de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción., como lo son diferencia salarial, bono de asistencia puntual y perfecta, diferencia de la prestación de antigüedad y retardo en el pago de sus prestaciones sociales por salarios dejados de percibir.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión, la parte demandante, procedió a ejercer recurso ordinario de apelación, solicitando sea verificada y se pueda tomar valoración alguna sobre la decisión emanada por el a quo en la presente causa, en donde se pudo evidenciar, a su decir, que el Juez a quo no valoró la sana crítica al momento de decidir, al considerar que la sentencia del juzgado de juicio incurre en supuestos de nulidad; primero, afirma que la parte dispositiva de la sentencia es consecuencia de una suposición falsa por parte del juzgado a quo que atribuyó a las deposiciones de los testigos Luis Alejandro Machado, Cristo Humberto Gutiérrez Quintero, Lilia María Gutiérrez Quintero y Pilfrido Manuel Arias Flores, menciones que no contienen, al considerar que los testigos se limitaban a responder preguntas, citando “que ya contenían una respuesta sugerida o preguntas capciosas donde directamente se preguntaba sobre las convicciones de afirmar la relación laboral, o que no fueron convincentes en el fundamento de sus dichos o porque hicieron afirmaciones de fechas exactas sin titubear en forma alguna, o porque respondieron en forma casi idéntica, o porque no demostraron la misma facilidad para recordar las fechas que a ellos les correspondían”. Alega la parte recurrente que todo es falso e inexacto a la luz del video que integra el expediente de la presente causa, desechando de plano el dicho de éstos testigos por no merecerle fe, no obstante que estas eran las únicas pruebas de las cuales disponía el actor, lo cual fue determinante para que el juez a quo negara la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, para lo cual argumentó (el juzgado a quo) que el libelo de la demanda carecía de referencias de las circunstancias fácticas que permitieron subsumir los acontecimientos de hecho en los supuestos normativos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, no obstante, que los testigos dieron referencias fundadas de dichas circunstancias fácticas, incurriendo el juzgado de primera Instancia en un motivo de error de juzgamiento, causa por la cual la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia recurrida, por las razones que expuso, con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243, ordinal cuarto ejusdem.
En segundo lugar, expone la recurrente, que la parte dispositiva de la sentencia es consecuencia, igualmente, de una suposición falsa por parte del tribunal a quo, ya que dio por probado un hecho con medios probatorios cuya inexactitud se evidencia en el video que integra el expediente de la presente causa al desechar las deposiciones de los testigos Luis Alejandro Machado, Cristo Humberto Gutiérrez Quintero, Lilia María Gutiérrez Quintero y Pilfrido Manuel Arias Flores, fundamentándose en que no le merecían fe, sin indicar ni siquiera en forma sumaria las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos en forma directa al interrogatorio al que fueron sometidos, lo cual fue determinante en el dispositivo de la sentencia, razón por la cual, la recurrente, una vez más, indica que el tribunal a quo incurrió en un error de juzgamiento, por lo cual solicita la nulidad de la sentencia.
En tercer lugar, alega la parte actora recurrente en la presente causa que el juzgado de primera instancia incurrió en manifiesta ilogicidad de la motivación, al desechar el testimonio de los declarantes Luís Alejandro Machado, Cristo Humberto Gutiérrez Quintero, Lilia María Gutiérrez Quintero y Pilfrido Manuel Arias Flores por no merecerles fe, no obstante, que los testigos manifestaron en la declaración, que habían sido compañeros de trabajo de ciudadano ADALBERTO QUINTERO SILGADO, de donde deviene que los mismos tuvieron conocimiento personal de los hechos controvertidos, porque presenciaron la prestación de servicio del trabajador que incoa la presente demanda para la empresa demandada, dando referencia de las circunstancias efectivas que permiten subsumir los acontecimientos de hecho en los supuestos normativos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que considera el recurrente que el Tribunal a quo debió validar el dicho de los testigos ya que estos fueron hábiles, contestes y con sus dichos demuestran que tuvieron conocimiento pleno de los hechos controvertidos, no encontrándose éstos testigos inmersos en los supuestos de inhabilidad contenidos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con esto el juzgado de primera instancia en el vicio de inmotivación, motivo por el cual la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, con fundamento en el ordinal tercero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuarto lugar, expone la recurrente que el tribunal a quo incurrió en un error de inmotivación infringiendo el debido proceso del derecho a la defensa del trabajador, accionante en la presente causa Adalberto Quintero Silgado, al proferir la sentencia recurrida absolviendo a la parte demandada de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, sin que la parte demandada promoviera la evacuación de medio probatorio alguno que desvirtuara los alegatos enunciados por la parte actora en el libelo ni en la audiencia de juicio, tampoco habiendo probado la demandada los alegatos expuestos por ella misma tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, que desvirtuaran la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en la relación de trabajo, sin motivar en modo alguno la desaplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando de nuevo la recurrente, que el Tribunal a quo incurrió en un error de inmotivación, solicitando nuevamente la nulidad de la sentencia recurrida.
Igualmente, la recurrente señala las circunstancias de hecho que dieron lugar al conflicto se generan en el área rural, manifestando que en esta área el régimen laboral es diferente al aplicado en el sector urbano, debido a la separación física de las empresas entre sí, indicando que las mismas no colindan en calles sino que se distribuyen en carreteras separadas unas de otras por muchos kilómetros, propio de las empresas pecuarias y agropecuarias, lo cual genera como consecuencia que los medios probatorios que se encuentran a disposición, sean en su mayoría testimoniales, alegando además, que los medios de prueba como inspecciones judiciales suelen ser muy costosos en su ejecución y en referencia a las pruebas documentales indica la recurrente que este tipo de empresas (pecuarias y agropecuarias) no cumplen con las regulaciones de control exigidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de no entregar recibos de pago e incumplen muchos de los deberes a los que están obligadas como empresas, razón por la cual indica la recurrente que supone gran dificultad hacerse de medios probatorios que fundamenten la fuerza de los reclamos pretendidos.
En el mismo orden de ideas, la recurrente hace referencia a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, exponiendo que se trata de una convención que se aplica de forma objetiva a la actividad que se desempeña y que no tiene incidencia subjetiva sobre los elementos de trabajo, que únicamente se refiere a que la actividad sea de construcción, dado que es una Convención Colectiva por ramo de industria que opera a nivel nacional, para la actividad, reafirmando la parte recurrente el carácter objetivo de la misma.
Es en razón de lo expuesto por la parte actora, que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
El fundamento de apelación de la parte demandante recurrente, fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada, exponiendo que no hizo uso del recurso de apelación y solicitó apelar a la sana crítica y a la buena fe, indicando que el punto controvertido no es la existencia o no de la relación laboral dado que esta fue admitida por la representación de la parte demandada, indicando en referencia a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que ni el objeto de la actividad de la demandada ni las actividades que estrictamente se desarrollaron cumplen con los extremos de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, resaltando que la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., es una agropecuaria, resaltando que en la actividad ganadera existe intermitencia de los trabajadores y que mucho menos desempeñan labores de construcción, indicando que según el tiempo que se reconoció en la fase de juicio, tendría que haberse construido al menos un edificio analizado estrictamente desde el punto de vista de la construcción, de igual forma, señala la demandante que la parte actora recurrente no logró demostrar los elementos que proceden para la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, no demostró la conexidad ni la inherencia y además, señala la representación judicial de la parte accionada que en la demanda existen vacíos dado a que no se describen cuáles específicamente fueron las obras de construcción que el trabajador desarrolló , ni dónde ni de qué forma, a los efectos de poder correlacionar las causas y demostrar lo expuesto por la demandante en el libelo. Indica la parte demandada en la presente causa que no existen los elementos de ley que debieron haber sido demostrados para la aplicación de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción. Asimismo, señala de igual forma la accionada que su intención de apelar a la sana crítica y a la buena fe se debe a que siempre existió por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A., la intención de solventar el conflicto dada la posibilidad de negociar, retrotrayendo su exposición a lo que es el objeto de la ley, siendo este que ambas partes puedan favorecerse y evitar la perdida de tiempo, desde el punto de vista socio económico, dada la depreciación de la moneda corriente. En el mismo orden de ideas, manifiesta la representación judicial de la parte demandada la intención de esta de solucionar el conflicto conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no con una convención que no se aplica dado que ni el objeto de la demandada ni el objeto mismo que desarrollaba el trabajador eran el de la construcción, ni mucho menos logró la parte demandante demostrar lo alegado, habiendo traído únicamente al proceso la evacuación de los testigos, señalando cómo se desarrolló dicha evacuación de pruebas testimoniales, indicando que no existe fundamento alguno, no logrando demostrar lo esencial, es decir, cómo demostrar la aplicación de esa convención colectiva, en consecuencia, la misma no opera;, es por ello que el Tribunal de Primera Instancia, ajustado a derecho, falla como lo hizo.
En este punto, una vez más, la representación judicial de la parte demandada extendió la posibilidad de solucionar el conflicto a la parte accionante a los efectos de que cumpla de tal manera la realidad y el derecho.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ADALBERTO QUINTERO SILGADO y la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, S.A, que el demandante prestó servicios para la empresa desde el día quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el día diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013), por lo cual la relación laboral inició estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo y terminó estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se encuentra circunscrita a determinar si a la relación laboral que existió entre las partes correspondía la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de dirimir los hechos controvertidos en la presente causa.
Pruebas de la parte demandante
1.- Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Franco Gutiérrez, Gabriel Ramos, María de los Ángeles Gutiérrez, Luís Machado, Freiver González, Cristo Gutiérrez, Yenifer Sánchez, Ingrid Ramírez, Luís José Quintero, Liberio de Jesús Velazco, Bardomiro Parra, Lilia Gutiérrez, Eduardo Emiro Parra, Victor Ramírez, Nuris Gutiérrez, José María Herrera y Pilfrido Arias, todos venezolanos y mayores de edad; pero sólo concurrieron a declarar los ciudadanos Luís Machado, Cristo Gutiérrez, Lilia Gutiérrez y Pilfrido Arias, y se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, sus testimonios fueron desechados por el juzgador de primera instancia, lo cual constituye el fundamento del recurso de apelación, a lo cual se referirá el Tribunal más adelante.
Pruebas de la parte demandada
La parte demandada en el presente asunto no presentó escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia, al igual que lo hizo el juez de primera instancia, de que con la presentación del escrito de contestación de la demanda, la accionada consignó medios de prueba documentales, los cuales se tienen por extemporáneos, por lo cual no se les atribuye valor probatorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas que constan en actas, el Tribunal, para decidir, observa:
En el presente caso el thema decidendum se circunscribe en determinar si resulta procedente o no la aplicación a la relación laboral que existió entre las partes, de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, es decir, si el demandante es o no beneficiario del referido contrato en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil Agropecuaria Catatumbo Ceres, S.A.
Al respecto, tenemos que la representación judicial de la demandada en su contestación, reconoce como cierto que el demandante fungió para su representada como albañil, desempeñando labores de trabajo esporádicas y/o temporales en actividades de albañilería poco frecuentes en la agropecuaria, por lo cual negó que su representada se encargara de efectuar obras de construcción.
Ahora bien, corresponde determinar si a la labor cumplida por el actor dentro de la demandada, independientemente de su denominación de albañil o como maestro de obra de primera, como se autodenomina el demandante, a dicha actividad le corresponde aplicar la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pues no es un hecho que forme parte de la controversia, que la accionada es una agropecuaria, término que por definición corresponde a la agricultura y a la ganadería, siendo que conforme lo afirma la parte demandante, y no fue objeto de contradicción, es propietaria de un fundo agropecuario, donde el actor realizaba labores de albañilería, actividad que conforme consta de la sentencia apelada, y no fue objeto del recurso, se cumplió entre el 15 de enero de 2008 y finalizó el 19 de julio de 2013.
Con relación al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en este caso, las vigentes durante la relación de trabajo, tenemos que la del período 2010-2012, de acuerdo a lo dispuesto en su cláusula Tercera, dicha normativa está dirigida a toda empresa que ejecute obras de construcción y a los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios.
Ahora bien, con respecto a las Convenciones Colectivas de Trabajo, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente cuando se inicio la relación de trabajo, el cual textualmente señala: “La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.
La vigente legislación sustantiva del trabajo, establece que todos los trabajadores tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza. (Art. 431).
De igual manera, se advierte que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, vigente para la época, se encuentra suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) y sus sindicatos afiliados a nivel nacional y los sindicatos adherentes que en la misma se mencionan por una parte; y por la otra parte la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas; quienes entre otros puntos acordaron incluir a la mencionada Convención, la “DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS”, que se incluye igualmente en la Convención actualmente vigente 2016-2018, dirigidos a orientar las cláusulas que integran el acuerdo obrero-patronal donde como primer punto se establece: RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PARTES. (…). Por su parte, la representación sindical reconoce en su condición de patronos y como parte empleadora, a las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción. (…)
En este orden de ideas, resulta necesario determinar la condición de las partes como trabajador y patrono de conformidad con los conceptos establecidos por la referida Convención Colectiva del Trabajo y en apego a la declaración de principios transcrita parcialmente supra, para así concluir sobre su aplicabilidad o no.
De allí que en primer lugar, se entiende por EMPLEADOR, para la convención colectiva de trabajo a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 66-47, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.
En cuanto al TRABAJADOR, se refiere a todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.
En consecuencia, para que se considere a una persona natural, a una empresa o a una cooperativa como empleador, ésta debe, necesariamente cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) Debe realizar obras de construcción Civil; y 2) Debe estar afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir dicha Convención Colectiva de Trabajo; y ello es así, en concordancia a la “Declaración de Principios”, suscrito entre las partes firmantes del convenio colectivo, y que forma parte integrante del mismo, en cuyo texto, reconoce la condición de patrono a las empresas del ramo afiliadas a la Cámara de la Construcción firmante.
Conforme las definiciones y cláusulas antes citadas, se tiene entonces que las Convenciones Colectivas de las cuales el actor dice ser beneficiario, están suscritas entre la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), ); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN y sus sindicatos afiliados a nivel nacional y los sindicatos adherentes que en las mismas se mencionan y la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas, de manera ; tal y como antes se señaló; de manera que las mencionadas convenciones precisan cual es su ámbito de aplicación, esto es, se aplican a aquellos empleadores que estén afiliados en la cámara de la Construcción para el momento de la reunión normativa laboral o aquellas que lo hayan hecho con posterioridad, o hayan formado parte de las negociaciones.
Por consiguiente, considera este juzgador que de la prueba testimonial evacuada en la presente causa, no se puede evidenciar que la Agropecuaria Catatumbo Ceres, S.A., sea una de las empresas de construcción obligadas a cumplir con las normativas contractuales vigentes durante la relación de trabajo y cuya aplicación se pretende, especialmente la discutida por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución Nº 8.267 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.161 de fecha 7 de mayo de 2013 para su homologación y depósito correspondiente, celebrada entre: la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS), la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la misma.
En efecto, observa el Tribunal de la video grabación de la audiencia de juicio, se verifican las declaraciones de los ciudadanos Luís Machado, Cristo Gutiérrez, Lilia Gutiérrez y Pilfrido Arias.
Luís Machado, declaró conocer a las partes, estando ubicada la empresa en la carretera Machiques Colón, que se desempeñaba como maestro de obra, que trabajó desde el 15 de enero de 2008, que laboraba trabajos de la construcción en la finca, en la finca Catatumbo Ceres, que construyó la caseta de vigilancia, los baños, cocina y demás cosas, que el último salario semanal fue de 750 bolívares fuertes, que laboraba de lunes a sábado, descansaba sábados en medio día y domingos, nunca disfrutó vacaciones, no recibía comida, que finalizó de trabajar el 19 de julio de 2013, que terminó de trabajar porque no había nada que hacer. Que él (el testigo) trabajaba de ordeñador, desde el 26 de julio de 2007 y terminó el 11 de noviembre de 2014. Que como eran compañeros de trabajo se daba cuenta de lo que el señor hacía. Que les pagaban casi juntos. Que él no quiso trabajar más. Que él se daba cuenta que era Maestro de Obra de Primera. Que lo veía trabajando todo el tiempo. Que hizo las vaqueras, los corrales, unas compuertas, unos puentes, que hizo muchas cosas.
Pilfrido Manuel Arias declaró que conoce a las partes, la empresa ubicada en la carretera Machiques Colón, que el actor se desempeñaba como Maestro Obra de Primera, que inició el 15 de enero de 2008, que realizaba todos los trabajos de albañilería, que devengó un último salario semanal de 750 bolívares, que trabajaba de lunes a sábado, que no disfrutaba vacaciones, que traía la comida de su casa, que trabajó hasta el 19 de julio de 2013, que ya no hubo más trabajo. Que él era sabanero, que trabajó desde el 7 de enero de 2007 y trabajó un año, que le consta que finalizó en julio de 2013 por cuando dejó de trabajar hicieron una reunión en su casa, festejando que terminó el trabajo.
Cristo Gutiérrez declaró que conoce a las partes, ubicada la empresa en la Carretera Machiques Colón, que Adalberto Quintero era Maestro de obra de Primera, que inició el 15 de enero de 2008, que hizo varias cosas, los corrales, tanques, arregló la casa, la caseta de vigilancia, que su último salario fue de 750 bolívares, que laboró de lunes a sábado medio día, descansaba sábado en la tarde y domingo, no disfrutó vacaciones, no recibió comida, la traía de la casa, que terminó el 19 de julio de 2013. Que él inicio a trabajar el 15 de enero de 2008, que finalizó su relación de trabajo en diciembre de 2015. Se desempeñaba en ganadería, que se enteraban del salario por los comentarios.
Lilia María Gutiérrez declaró conocer a las partes, que la empresa está ubica en el Sector La Ceibita, Carretera Machiques Colón, era Maestro de Obra de Primera, que entró a trabajar el 15 de enero de 2008; que realizó labores de albañilería, en las vaqueras, en el comedor, todo eso, que su último salario semanal fue de 750 bolívares, que trabajaba de lunes a sábado de 7 de la mañana a una de tarde y de 1 a 5 de la tarde. Que se acabó el trabajo por terminación de la obra.
De un análisis de las declaraciones de los testigos, antes transcritas, puede evidenciar este Tribunal que se limitan a deponer sobre aspectos de la relación de trabajo, cuya existencia no fue controvertida en la presente causa, sobre su fecha de inicio y de terminación, lo cual tampoco es objeto de controversia, no aportando nada en relación a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, puesto que se refirieron a obras de albañilería que el demandante realizó para la accionada, lo que tampoco es controvertido, pero en modo alguno se puede inferir de dichos testimonios, que la Agropecuaria accionada sea una empresa cuyo objeto social sea la construcción de obras, supuesto bajo el cual, podría ser aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, de allí que el objeto de apelación de la parte demandante no prospera en Derecho. Así se declara.
Resuelto el punto de apelación, establece este Tribunal Superior que a la relación de trabajo existente entre las partes se le debe aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo cuya vigencia se inició y finalizó la relación de trabajo, respectivamente, en consecuencia, resultan improcedentes los conceptos laborales reclamados con base a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, tal como lo declaró el a-quo. Así se declara.
En cuanto a los conceptos condenados por el tribunal de primera instancia, estando determinada la no aplicación en el caso concreto de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo cual constituye el ámbito objetivo del recurso de apelación, observa la Alzada con respecto a la condena de primera instancia, que no fue objeto del recurso de apelación lo que se refiere a su cuantificación calculada de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, atendiendo al principio tantum devolutum quantum apellatum, así como al principio de autosuficiencia del fallo, pasa a reproducirlos a continuación los conceptos que se condena a la demandada a pagar al demandante, tal como lo ordenó el aquo:
“1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Lo primero a tener presente es que no hay probanza de pago liberatorio, de modo que el concepto procede según lo previsto en la Ley. Así se decide.-
De otra parte, la relación se inició el 15/01/2008 y se extendió hasta el 19/07/2013, lo que significa que se inició bajo el régimen de la LOT, y culminó estando vigente la LOTTT.
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis del demandante ADALBERTO QUINTERO SILGADO (15/01/2008), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; estos a razón del salario integral por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario básico devengado, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142).
De otro lado, conforme a las previsiones de la LOTTT en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año o fracción superior a 6 meses, y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar alternativamente esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso.
Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades han de ser las que deriven de la LOT o de la LOTTT, según la fecha en que haya estado vigente una u otra, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (art. 223 LOT.), y 15 días de utilidades por año, (mínimo del art. 174 LOT.), y luego a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), 15 días de bono incrementado un día por nuevo año (art. 190 LOTTT.), y se aumenta el pago de utilidades en base a 30 días por año (mínimo art 131 LOTTT). Así se establece.
De igual modo, se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta el salario mensual planteado en la demanda, y no contradicho por la demandada, sin tomar en cuenta las diferencias salariales en base a la pretendida aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, pues como se indicó ut supra, ella no es aplicable:
Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del reclamante ADALBERTO QUINTERO SILGADO, es lo señalado en el cuadro siguiente:
Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota
Utilidades Alícuota Bono Vac Salario Integral Antigüedad Acumulado
15 ener a 15 feb-08 2142,60 71,42 2,98 1,39 75,78 0 0
Mar-08 2142,60 71,42 2,98 1,39 75,78 0 0
Abr-08 2142,60 71,42 2,98 1,39 75,78 0 0
May-08 2142,60 71,42 2,98 1,39 75,78 5 378,92
Jun-08 2142,60 71,42 2,98 1,39 75,78 5 378,92
Jul-08 2142,60 71,42 2,98 1,39 75,78 5 378,92
Ago-08 2142,60 71,42 2,98 1,39 75,78 5 378,92
Sep-08 2142,60 71,42 2,98 1,39 75,78 5 378,92
Oct-08 2142,60 71,42 2,98 1,39 75,78 5 378,92
Nov-08 2142,60 71,42 2,98 1,39 75,78 5 378,92
Dic-08 2142,60 71,42 2,98 1,39 75,78 5 378,92
Ene-09 2142,60 71,42 2,98 1,39 75,78 5 378,92
Feb-09 2142,60 71,42 2,98 1,59 75,98 5 379,91
Mar-09 2142,60 71,42 2,98 1,59 75,98 5 379,91
Abr-09 2142,60 71,42 2,98 1,59 75,98 5 379,91
May-09 2142,60 71,42 2,98 1,59 75,98 5 379,91
Jun-09 2142,60 71,42 2,98 1,59 75,98 5 379,91
Jul-09 2142,60 71,42 2,98 1,59 75,98 5 379,91
Ago-09 2142,60 71,42 2,98 1,59 75,98 5 379,91
Sep-09 2142,60 71,42 2,98 1,59 75,98 5 379,91
Oct-09 2142,60 71,42 2,98 1,59 75,98 5 379,91
Nov-09 2142,60 71,42 2,98 1,59 75,98 5 379,91
Dic-09 2142,60 71,42 2,98 1,59 75,98 5 379,91
Ene-10 2142,60 71,42 2,98 1,59 75,98 5 379,91
Feb-10 2142,60 71,42 2,98 1,79 76,18 5 380,91
Mar-10 2142,60 71,42 2,98 1,79 76,18 5 380,91
Abr-10 2142,60 71,42 2,98 1,79 76,18 5 380,91
May-10 3000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33
Jun-10 3000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33
Jul-10 3000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33
Ago-10 3000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33
Sep-10 3000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33
Oct-10 3000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33
Nov-10 3000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33
Dic-10 3000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33
Ene-11 3000,00 100,00 4,17 2,50 106,67 5 533,33
Feb-11 3000,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72
Mar-11 3000,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72
Abr-11 3000,00 100,00 4,17 2,78 106,94 5 534,72
May-11 3214,20 107,14 4,46 2,98 114,58 5 572,90
Jun-11 3214,20 107,14 4,46 2,98 114,58 5 572,90
Jul-11 3214,20 107,14 4,46 2,98 114,58 5 572,90
Ago-11 3214,20 107,14 4,46 2,98 114,58 5 572,90
Sep-11 3214,20 107,14 4,46 2,98 114,58 5 572,90
Oct-11 3214,20 107,14 4,46 2,98 114,58 5 572,90
Nov-11 3214,20 107,14 4,46 2,98 114,58 5 572,90
Dic-11 3214,20 107,14 4,46 2,98 114,58 5 572,90
Ene-12 3214,20 107,14 4,46 2,98 114,58 5 572,90
Feb-12 3214,20 107,14 4,46 3,27 114,88 5 574,39
Mar-12 3214,20 107,14 4,46 3,27 114,88 5 574,39
Abr-12 3214,20 107,14 4,46 3,27 114,88 5 574,39
May-12 3214,20 107,14 8,93 4,46 120,53 15 1807,99
Jun-12 3214,20 107,14 8,93 4,46 120,53 0,00
Jul-12 3214,20 107,14 8,93 4,46 120,53 0,00
Ago-12 3214,20 107,14 8,93 4,46 120,53 15 1807,99
Sep-12 3214,20 107,14 8,93 4,46 120,53 0,00
Oct-12 3214,20 107,14 8,93 4,46 120,53 0,00
Nov-12 3214,20 107,14 8,93 4,46 120,53 15 1807,99
Dic-12 3214,20 107,14 8,93 4,46 120,53 0,00
Ene-13 3214,20 107,14 8,93 4,46 120,53 0,00
Feb-13 3214,20 107,14 8,93 4,76 120,83 15 1812,45
Mar-13 3214,20 107,14 8,93 4,76 120,83 0,00
Abr-13 3214,20 107,14 8,93 4,76 120,83 0,00
May-13 3214,20 107,14 8,93 4,76 120,83 15 1812,45
Jun-13 3214,20 107,14 8,93 4,76 120,83 0,00
Total: 31444,32
Es de notar que a pesar de que la fecha de ingreso fue el 15/01/2008, y la fecha de culminación fue el 19/07/2013, es decir, por espacio de cinco (5) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, tomándose sólo el mes completo, pues la antigüedad se computa por meses completos, en base a 5 días por mes en vigencia de la LOT, o de trimestres, conforme a la LOTTT, empero el derecho a los quince (15) días se obtiene desde el primer mes del trimestre de que se trate, como lo prevé la parte in fine del artículo 146 LOTTT, que textualmente señala que “El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”
Además se han de tomar en cuenta los días de antigüedad adicional. El artículo 108 LOT, en su primer aparte establecía “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.” Y con similar redacción del literal “B” del artículo 142 LOTTT, que indica que “Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.” En uno y otro caso con un límite de treinta (30) días.
En todo caso, bajo la vigencia de la LOT, el cómputo de los días adicionales de antigüedad, se hacía a partir del segundo año, como lo prevé el artículo 71 del Reglamento de la señalada Ley, reglamento vigente en su inmensa mayoría, con la excepción de la reforma puntual en materia de horarios.
De modo que, en síntesis, concatenando los textos y su vigencia en el tiempo, se tiene que la antigüedad adicional, se computa a razón de dos (2) días de salario integral promedio, pasado el segundo año de prestación de servicios, como lo estatuye el artículo 71 del Reglamento de la LOTTT. Así la antigüedad adicional es la reflejada en el cuadro siguiente:
Período Salario Integral Diario Días Totales
15/01/2010 75,98 2 151,96
15/01/2011 106,67 4 426,68
15/01/2012 114,58 6 687,48
15/01/2013 120,53 8 964,24
Totales: 2230,36
Sin embargo, de otro lado, de la revisión del literal “C” del artículo 142 LOTTT, establece un recálculo de la prestación de antigüedad, en base al último salario, tomando en cuenta 30 días por año o fracción superior a 6 meses, para finalmente aplicar lo que sea más beneficioso para el trabajador, es decir, tomar la suma mayor entre lo acreditado o lo que resulte del recálculo.
Así, siendo que la prestación de servicios fue de cinco (5) años y seis (6) meses, y a los efectos del recálculo, es como si fuesen seis (6) años, lo que da unos 180 días de antigüedad (30 x 6), que al último salario integral de Bs.F.120,83, da una cantidad global de Bs.F.21.749,42.
De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs. F.33.674,68, (31.444,32 por antigüedad acumulada + 2.230,36 por antigüedad adicional), es superior a la suma que arroja el recálculo, que es de Bs.F.21.749,42, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el primero, correspondiente a la antigüedad acumulada al salario vigente a la fecha en que se iba causando el concepto.
De modo que por el concepto in comento se le adeuda al demandante ADALBERTO QUINTERO SILGADO, la cantidad de Bs.F.33.674,68, la cual se condena en pago a la parte demandada AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A. Así se decide.-
2. Vacaciones (Descanso y Bono):
Reclama este concepto, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas de toda la relación laboral.
Lo primero a significar es que las vacaciones se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades. De modo que para el demandante ADALBERTO QUINTERO SILGADO, siendo que la fecha de ingreso fue el 15/01/2008 y la de egreso el 19/07/2013, los periodos de vacaciones 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 (fracción de 6 meses), se hacían exigibles en cada mes de enero de cada año vencido.
De otro lado, la relación se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que en su artículo 219, establecía 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 223, 7 días de bono vacacional, incrementado en un día por año. Luego, con la entrada de la LOTTT, el descanso vacacional se rige por el artículo 190, que mantiene el mismo régimen de 15 días de descanso incrementado en un día por año, mientras que para el caso del bono vacacional ello fue modificado, estableciendo en el artículo 192 eiusdem, un “un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”
De igual manera, respecto a la fracción de año, se toman en cuenta los meses completos laborados, conforme al artículo 196 de la LOTTT (antes artículo 225 LOT).
El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal, y es así para el caso de la presente causa, en la contestación no se alegó pago, y por demás no consta pago de vacaciones (descanso y bono), de modo que el concepto es procedente, y se computa al último salario normal final diario.
De tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos reclamados, y siendo que no se generó un año completo del periodo 2013-2014, se toman los meses completos (6) para las vacaciones (descanso y bono) fraccionadas, como se refleja en el cuadro siguiente:
Vacaciones (Desc y Bono)
Período Vacaciones Bono
Vacacional Último
Salario Diario Acumulado
2008-2009 15 7 107,14 2357,08
2009-2010 16 8 107,14 2571,36
2010-2011 17 9 107,14 2785,64
2011-2012 18 10 107,14 2999,92
2012-2013
(Fracción de 6 meses) 9,5 5,5 107,14 1607,1
Total: 12321,10
En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.12.321,10, que adeuda la parte demandada, AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A, al ciudadano ADALBERTO QUINTERO SILGADO. Así se decide.-
3. Utilidades (2008 al 2013):
Reclamó por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de toda la relación laboral.
Al respecto se tiene que las utilidades bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se computaban en un mínimo de 15 días por año (artículo 174), ahora a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), conforme al artículo 131, el mínimo es de 30 días por año. Así se establece.-
Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba de pago o hecho liberatorio, con lo cual procede el concepto, en los montos señalados en el cuadro siguiente:
Período Utilidades Salario Diario para la fecha Acumulado
2008 15 71,42 1071,30
2009 15 71,42 1071,30
2010 15 100,00 1500,00
2011 15 107,14 1607,10
2012 30 107,14 3214,20
2013
(Fracción 6 meses) 7,5 107,14 803,55
Total: 9267,45
El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, como se observa del cuadro preinserto, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs.F.9.267,45, que adeuda la parte demandada, vale decir, AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A, al ciudadano ADALBERTO QUINTERO SILGADO. Así se decide.-
5. Beneficio de alimentación:
Reclama el beneficio de alimentación (CESTA TICKET) por toda la relación toda vez que nunca le fue cancelado.
Se considera menester precisar, conforme al tiempo en que duró la prestación de servicios y la normativa vigente a la fecha, que en virtud de la prohibición contenida en la Ley aplicable a la relación sub iudice, que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto de dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a la parte codemandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
De modo que le corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente, bajo la normativa aplicable ratione temporis, aplicando el 0,25% del valor de la unidad tributaria que era el mínimo:
Fecha Días Días Valor Un Trb 25% U.T. Totales
Calendario procedentes
Ene-08 15 11 177 44,25 486,75
Feb-08 28 22 177 44,25 973,50
Mar-08 31 22 177 44,25 973,50
Abr-08 30 22 177 44,25 973,50
May-08 31 22 177 44,25 973,50
Jun-08 30 22 177 44,25 973,50
Jul-08 31 22 177 44,25 973,50
Ago-08 31 22 177 44,25 973,50
Sep-08 30 22 177 44,25 973,50
Oct-08 31 22 177 44,25 973,50
Nov-08 30 22 177 44,25 973,50
Dic-08 31 22 177 44,25 973,50
Ene-09 31 22 177 44,25 973,50
Feb-09 29 22 177 44,25 973,50
Mar-09 31 22 177 44,25 973,50
Abr-09 30 22 177 44,25 973,50
May-09 31 22 177 44,25 973,50
Jun-09 30 22 177 44,25 973,50
Jul-09 31 22 177 44,25 973,50
Ago-09 31 22 177 44,25 973,50
Sep-09 30 22 177 44,25 973,50
Oct-09 31 22 177 44,25 973,50
Nov-09 30 22 177 44,25 973,50
Dic-09 31 22 177 44,25 973,50
Ene-10 31 22 177 44,25 973,50
Feb-10 29 22 177 44,25 973,50
Mar-10 31 22 177 44,25 973,50
Abr-10 30 22 177 44,25 973,50
May-10 31 22 177 44,25 973,50
Jun-10 30 22 177 44,25 973,50
Jul-10 31 22 177 44,25 973,50
Ago-10 31 22 177 44,25 973,50
Sep-10 30 22 177 44,25 973,50
Oct-10 31 22 177 44,25 973,50
Nov-10 30 22 177 44,25 973,50
Dic-10 31 22 177 44,25 973,50
Ene-11 31 22 177 44,25 973,50
Feb-11 29 22 177 44,25 973,50
Mar-11 31 22 177 44,25 973,50
Abr-11 30 22 177 44,25 973,50
May-11 31 22 177 44,25 973,50
Jun-11 30 22 177 44,25 973,50
Jul-11 31 22 177 44,25 973,50
Ago-11 31 22 177 44,25 973,50
Sep-11 30 22 177 44,25 973,50
Oct-11 31 22 177 44,25 973,50
Nov-11 30 22 177 44,25 973,50
Dic-11 31 22 177 44,25 973,50
Ene-12 31 22 177 44,25 973,50
Feb-12 28 22 177 44,25 973,50
Mar-12 31 22 177 44,25 973,50
Abr-12 30 22 177 44,25 973,50
May-12 31 22 177 44,25 973,50
Jun-12 30 22 177 44,25 973,50
Jul-12 31 22 177 44,25 973,50
Ago-12 31 22 177 44,25 973,50
Sep-12 30 22 177 44,25 973,50
Oct-12 31 22 177 44,25 973,50
Nov-12 30 22 177 44,25 973,50
Dic-12 31 22 177 44,25 973,50
Ene-13 31 22 177 44,25 973,50
Feb-13 29 22 177 44,25 973,50
Mar-13 31 22 177 44,25 973,50
Abr-13 30 22 177 44,25 973,50
May-13 31 22 177 44,25 973,50
Jun-13 30 22 177 44,25 973,50
Jul-13 19 9 177 44,25 398,25
TOTAL 64162,50
Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. F.177,00, y cuyo 0,25 es de Bs.F.44,25, y así, multiplicados por los días pertinentes da el monto de Bs.F.64.162,50, para la parte accionante ADALBERTO QUINTERO SILGADO, que adeuda a la fecha la demandada AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A, por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. Así se decide.
De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas al Sentenciador no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.
En ese contexto, se analizará lo referente a los intereses y la indexación conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 19/07/2013, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto bajo la vigencia de la LOT, y desde que se produjeron los quince (15) días por trimestre, con la vigencia de la nueva LOTTT (07/05/2012), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los de mora se aplica el interés de la tasa promedio conforme al contenido del artículo 108 LOT, y a partir de la vigencia de la LOTTT (07/05/2012), a la tasa activa como lo prevén los artículos 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (19/07/2013); mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar (excluyendo el beneficio de alimentación), calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide”.(Sic)-
Por lo expuesto, resolviendo el asunto sometido a apelación, se impone el fallo desestimativo del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se confirmará la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que sigue el ciudadano ADALBERTO QUINTERO SILGADO en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CATATUMBO CERES, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 11:28 h, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000014.
La Secretaria,
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de febrero de dos mil diecisiete.
206º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000003
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
NAIRETTE MÁRQUEZ
SECRETARIA
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