LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2016-000282
ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2013-000496

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dela Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por NURENDYS SALAS ARANGO, representada judicialmente por los abogados Judith Ortíz, Jackeline Blanco, Adriana Sánchez, Glennys Urdaneta, Karin Aguilar, María Gabriela Rendón, Odalis Corcho, Karen Rodríguez, YetsiUrribarrí, Ana Rodríguez, Benito Valecillos, Edelys Romero, Arly Pérez y Carlos Javier del Pino; frente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Chacín Flores, María Villasmil Velázquez, Rina Navarro Montiel, Gilda Carleo Sánchez, Daniela Suárez Romero, Verónica Villalobos García, Saraí González Martínez, Zoralis Monero, Betzabeth Hernández Ortega, Guillermo Villalobos Urdaneta, Patricia Chávez Silva, Carlos Soré Mendoza y Ana Domínguez Jurado; en cuya parte dispositiva declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada a pagar a la demandante, la cantidad de bolívares 92 mil 683 con 92 céntimos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En el libelo de demanda, narra la parte actora que en fecha 01 de febrero de 2008, ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE OFICINA en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando como último salario básico mensual al momento del despido la cantidad de un mil bolívares y en la actualidad de bolívares 2 mil 457 con 02 céntimos.

Arguye que en fecha 01 de enero de 2009, fue despedida de sus labores habituales de trabajo, por lo que dentro de la oportunidad procesal correspondiente se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, signado con el No. 042-2009-01-00018 y siendo decidida en fecha 29 de octubre de 2009 mediante Providencia Administrativa No. 415, declarando CON LUGAR el procedimiento y ordenando la reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

Agrega que dicha orden administrativa no fue acatada por la Alcaldía de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa, y que por esa razón interpuso un Recurso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Ciudad, y que de igual manera, en virtud de la desobediencia de la patronal de acatar la orden administrativa dictada a su favor donde se lesionó sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados, referidos al derecho del trabajo, al salario, la estabilidad y la garantía por parte del Estado a proteger el derecho al trabajo, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada, ordenando cumplir con la Providencia Administrativa.

Expone que pese al Acta de Reincorporación suscrita entre la patronal y la trabajadora, y pese a haber sido reincorporada a su puesto de trabajo, no se le cancelaron hasta la fecha los conceptos que fueron ordenados cancelar, a saber, salarios caídos, beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional vencido y utilidades vencidas, invocando al efecto la aplicación del artículo 92 de la Carta Magna así como lo previsto en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

En tal sentido y en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, acude por ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga en pagarle los siguientes conceptos:- Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2008-2009: según lo previsto en la cláusula 69 del contrato colectivo y los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de bolívares 10 mil 319 con 40 céntimos; Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2009-2010, según lo previsto en la cláusula 69 del contrato colectivo y los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de bolívares 10 mil 810 con 80 céntimos; Vacaciones y Bono Vacacional Vencido 2010-2011, según lo previsto en la cláusula 69 del contrato colectivo y los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de bolívares 10 mil 892 con 70 céntimos; Bonificaciones de Fin de Año no canceladas (2009 y 2010), según lo previsto en la cláusula 68 del contrato colectivo y el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de bolívares 8 mil 765 con 56 céntimos; Salarios Dejados de Percibir (Salarios Caídos), la cantidad total de bolívares 25 mil 947 con 70 céntimos; Beneficio de Alimentación, según lo previsto en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Alimentación, reclama la cantidad de bolívares 13 mil 669 con 35 céntimos; todo lo cual totaliza la cantidad de bolívares 80 mil 405 con 51 céntimos, que reclama en pago a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, más los correspondientes intereses moratorios y la indexación a la que esté sujeta tal monto.

De su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, admitió la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación de trabajo, que devengó y ha venido devengando salario mínimo, el hecho del egreso de la actora en fecha 31 de diciembre de 2008, que notificada tanto de la providencia administrativa que ordenó el reenganche como de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la actora, que en fecha 7 de febrero de 2011 procedió a acatar la orden de reenganche, hechos que quedan fuera de la controversia.

Negó que le hubiere dado cumplimiento parcial al mandato constitucional por cuanto cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, pues se reincorporó al actor a sus labores de trabajo y cumplió con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos, esto de acuerdo con las normas que rigen dicho cumplimiento por tratarse de un ente público municipal, por lo cual no puede prever el momento exacto del pago, y actualmente está dando cumplimiento en la medida que le es posible al pago de los salarios caídos, tal como se evidenciaba del recibo anexo a la contestación de la demanda, referido al mes de enero de 2009, pues comenzó a cancelar los salarios caídos con posterioridad a la promoción de pruebas.

En relación al pago de salarios caídos según la providencia administrativa, negó el cálculo efectuado por el actor, siendo la cantidad adeudada la suma de bolívares 26 mil 077 con 89 céntimos, que comprende desde el 1 de enero de 2009 al 4 de febrero de 2011, de la cual ya ha pagado enero de 2009, bolívares 799 con 24 céntimos; febrero de 2009, bolívares 1 mil, más la diferencia de bolívares 200 con 76 céntimos; marzo a octubre de 2009, a razón de bolívares 1 mil cada mes y todos los demás que se hagan.

Negó que deba cancelar el beneficio de alimentación desde enero de 2009 hasta febrero de 2011, por cuanto en dicho período el demandante no laboró.

En relación a la aplicación de la Convención Colectiva, expuso que la misma sólo resulta aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y siendo que la demandante es personal contratado, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo prevé la misma Convención.

En lo que respecta a los reclamos por conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos 2009, 2010 y 2011 y bonificación de fin de año 2009-2010, alegó la accionada que los mismos no resultan procedentes por no haber prestado servicios la accionante desde el 01 de enero de 2009 hasta el 4 de febrero de 2011 y no ser aplicable la Convención Colectiva a los contratados.

En relación a la corrección monetaria, solicitada, alegó la demandada que la misma no es aplicable a los Municipios y a los entes que gozan de privilegios y prerrogativas.

En la sentencia apelada fue declarada parcialmente con lugar la demanda, estableciendo el a quo la inaplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP), por cuanto la misma sólo es aplicable a empleados y empleadas públicos de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal, por lo cual los conceptos reclamados de beneficios no otorgados ni cancelados desde el momento de la reincorporación de conformidad con lo previsto en dicha convención, a saber, vacaciones vencidas (2008-2011), bono vacacional vencido (2008-2011) y bonificación de fin de año (2009 y 2010), en base a la convención colectiva, fueron declarados improcedentes.

En relación a los conceptos reclamados por la actora, a saber, beneficio alimentario no cancelado, vacaciones y bono vacacional 2009-2010 y 2010-2011, bonificación de fin de año 2009 y 2010 y salarios caídos, desde el momento del despido hasta la fecha de la reincorporación, fueron declarados procedentes, aplicando como base de cálculo la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al pago de salarios caídos, fueron declarados improcedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública y el artículo 161 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

En cuanto al beneficio de alimentación desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo fue declarado procedente, en aplicación del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, así como la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial No. 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6 con una base cálculo de bolívares 88 con 50 céntimos.

En definitiva el a quo condenó el pago de la cantidad de bolívares 92 mil 683 con 92 céntimos, más intereses moratorios, declarando improcedente la corrección monetaria conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales.

Apelada dicha decisión por ambas partes, la parte actora expuso ante el Tribunal Superior que en el caso concreto había sido admitida la relación de trabajo y que la demandada teniendo la obligación de presupuestar los pagos de salarios caídos no hizo la cancelación, sin embargo la sentencia declaró la improcedencia del pago de los salarios caídos, negando además la aplicación de la Convención Colectiva; la parte demandada alegó que en la sentencia se había ordenado el pago de los conceptos que se habrían devengado durante el procedimiento de reenganche, lo cual en modo alguno resultaba procedente.

Planteada la controversia en los términos expuestos, el Tribunal, para resolver, observa que no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada el 01 de enero de 2008, el despido injustificado de la demandante en fecha 31 de diciembre de 2008, la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de octubre de 2009 y la reincorporación de la demandante a sus labores de trabajo en fecha 7 de febrero de 2011, por lo cual, actualmente la demandante labora para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual corresponde, conforme a los términos en que fueron planteados los recursos de apelación, dilucidar la procedencia de la aplicación a la relación de trabajo de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); la procedencia del pago de los salarios caídos, así como la procedencia de los conceptos laborales de beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional 2009 - 2011, diferencias de vacaciones y bono vacacional de 2012 bonificación de fin de año2009 – 2011 y diferencias de bonificación de fin de año 2012, durante el tiempo que transcurrió desde el despido hasta el reenganche de la trabajadora.

De seguidas se pasará al análisis probatorio, advirtiendo el Tribunal que la parte actora no promovió pruebas, y la parte demandada, las siguientes:

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA (MERITO FAVORABLE), lo cual no es un medio probatorio, sino un principio procesal que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, no hay nada que valorar.

2.- DOCUMENTALES, consistentes en copia certificada por la Dirección de Recursos Humanos correspondiente a relación de salarios adeudados a la demandante desde el 1 de enero de 2009 al 4 de febrero de 2017, documento que fue desconocido por la parte actora alegando que a pesar de que se reconoce el salario no es el mismo monto. La parte promovente insistió en su valor probatorio. Al respecto, no se les otorga valor probatorio por carecer de firma que permita establecer que emanan de la contraparte.

Promovió la demandada en dos (02) folios útiles, copia certificada de Acta de Reincorporación, fechada el 7 de febrero de 2011, que riela a los folios 38 y 39 del expediente; documento que no fue impugnado, pero que nada aporta a la solución de la controversia, puesto que no es un hecho ventilado la reincorporación de la trabajadora a sus labores de trabajo como promotora social, por lo que no se le atribuye mérito probatorio.

Promovió la demandada Providencia Administrativa No. 415 de fecha 29 de octubre de 2009, la cual no fue acompañada al escrito de promoción de pruebas, por lo que no hay nada que valorar; sin embargo cabe advertir que no es un hecho controvertido que la Inspectoría del Trabajo ordenó la reincorporación de la trabajadora a sus labores de trabajo en fecha 29 de octubre de 2009.

Promovió la demandada en tres (03) folios útiles, Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), el cual conoce este Tribunal conforme al principio iura novit curia, que en su Cláusula 01, define el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva.

Promovió la demandada en un (01) folio útil, copia certificada de oficio No. 816-A de fecha 11 de junio de 2010, que riela en el folio 44 del expediente y aún cuando la parte actora nada alegó respecto a dicha documental, nada aporta a la controversia, pues la reincorporación de la demandante a sus labores de trabajo, no es un hecho controvertido.

Promovió la demandada en un (01) folio útil, copia certificada de oficio No. 0135-A de fecha 15 de junio de 2010, que corre inserto al folio 45 del expediente, no impugnado, pero que nada aporta a la solución del mérito de la causa, pues no está controvertida la reincorporación de la demandante a sus labores de trabajo en fecha 7 de febrero de 2011.

Promovió la demandada en un (01) folio útil, copia certificada de oficio S/N de fecha 18 de junio de 2010, inserto al folio 46 del expediente, documento que fue desconocido, por lo cual, al no emanar de la contraparte, no se le otorga valor probatorio.

Promovió la demandada en cuatro (04) folios útiles, recibos de pago de la demandante, insertos a los folios del 40 al 43 del expediente, documentos que fueron desconocidos, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio. Ahora bien, observa el Tribunal que dichos recibos aún cuando fueron desconocidos, el hecho de que la demandada ha realizado pagos a la parte actora por concepto de salario, no es un hecho que esté sometido a controversia, por lo cual, les otorga valor probatorio.
Igualmente la parte demandada acompañó a su escrito de contestación recibos de pago, que se encuentran agregados a los folios 57 al 62 del expediente, que aún cuando fueron promovidos fuera de la oportunidad legal correspondiente, se observa que se trata de un hecho no controvertido el pago de parte de lso salarios caídos, razón por la cual, se les otorga valor probatorio, demostrando que la actora ha recibido el pago de los siguientes conceptos salariales:

Fecha Concepto Monto Bs.
06-03-2014 Salarios caídos enero de 2009 799,24
15-04-2014 Salarios caídos febrero de 2009 1.000,oo
15-05-2014 Salarios caídos 2009 200,oo
07-07-2014 Salarios caídos 1.000,oo
21-07-2014 Salarios caídos 1.000,oo
15-08-2014 Salarios caídos 1.000,oo
30-09-2014 Salarios caídos 1.000,oo
31-10-2014 Salarios caídos 1.000,oo
31-12-2014 Salarios caídos 1.000,oo
15-02-1025 Salarios caídos 1.000,oo

En total, queda demostrado de actas que la parte demandada ha cancelado a la parte actora la cantidad de bolívares 8 mil 999 con 24 céntimos por concepto de salarios caídos, lo que evidencia un cumplimiento parcial de la obligación de pagar el referido concepto laboral.

3.-PRUEBA DE INFORMES DE TERCEROS, solicitada al Banco Occidental de Descuento, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 10 de junio de 2015 fueron consignadas en actas las resultas solicitadas, de las cuales se evidencia la existencia de una cuenta nómina abierta por instrucciones de la Alcaldía de Maracaibo, a favor de la ciudadana Nurendys Salas, donde se reflejan pagos de nómina realizados el 26 de enero de 2014, sin embargo no se puede distinguir a que conceptos laborales se refieren dichos pagos de nómina, razón por la cual, sólo se evidencia el cumplimiento por parte de la Alcaldía de obligaciones laborales a favor de la demandante, más no los conceptos satisfechos con dichos pagos.

4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN, requerida a la parte actora, solicitándole la exhibición de Libreta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento. Al efecto, la parte actora no realizó la exhibición solicitada alegando que consta en las actas, por lo cual, al haberse limitado a expresar la parte demandante que se pretendía demostrar el pago de salarios caídos más no los montos pagados, no se le atribuye ningún efecto probatorio a la no exhibición de lo solicitado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ante lo establecido, se observa que el período reclamado por la actora por concepto de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación, se circunscribe al lapso de tiempo desde que fue despedida hasta que se produjo el reenganche en fecha 7 de febrero de 2011, por tanto; con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dichos conceptos y beneficio, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.”

En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1557 de fecha 14 de noviembre de 2014 (Solicitud de revisión constitucional interpuesta por ISIDRO GONZÁLEZ, de la sentencia de fecha 11.4.2011 del Juzgado Superior 1° del Trabajo del Estado Carabobo), determinó que cuando el empleador persista en el despido, habiéndose ordenado el reenganche del trabajador, debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad. En efecto, la Sala observó que en el caso concreto, la sentencia del Juzgado Superior erró al determinar como fecha de terminación la fecha del despido, cuando lo correcto era considerar “…como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009 [momento de interposición de la demanda]…”, por lo tanto estimó que la sentencia “…violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, (…) y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…) al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio…”

Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera este sentenciador que en casos como el de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es un hecho no controvertido la existencia de esa protección de estabilidad absoluta derivada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ratificada por la sentencia recaída con motivo de la interposición de la acción de amparo constitucional ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuya existencia tampoco está controvertida; de manera que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, es de concluir que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por Ley le corresponden a la actora, dentro de los cuales se encuentra inmerso el beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por otra parte; si bien la providencia administrativa en procedimientos de estabilidad tiene por objeto sólo el reenganche y pago de la salarios caídos, a fin de garantizar la permanencia en el puesto de trabajo, en dicho acto administrativo de efectos particulares se reconocieron derechos subjetivos de índole laboral a favor del accionante, siendo que la misma no puede ser enervada o modificada a través de esta decisión, sino mediante un recurso de nulidad ejercido ante la jurisdicción competente, ello en virtud de que el referido acto administrativo de efectos particulares ostenta la condición de cosa juzgada administrativa, que se presume legítima hasta tanto un órgano jurisdiccional la declare nula o suspenda sus efectos, de manera que; mal podría esta alzada subvertir los términos en que fue proferido un acto administrativo de efectos particulares, dado que en el mismo se reconocieron derechos laborales a favor de la ciudadana actora, así no se hayan señalado en forma expresa.

Igualmente, no es un hecho controvertido, que efectivamente la hoy demandante fue reincorporada a sus labores de trabajo en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en fecha 7 de febrero de 2011, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la cual debe observar este Juzgado Superior que la acción de amparo constitucional tuvo su origen en el no acatamiento de la Providencia Administrativa por parte de la Alcaldía, de lo cual se evidencia la reticencia del ente municipal en acatar la orden de reenganche dictada a favor de la trabajadora, orden de reenganche, que como se dijo, no consta en actas que haya sido atacada por vía de nulidad del acto administrativo ni suspendidos sus efectos.

En razón de lo anteriormente expuesto, en lo que respecta a la reclamación por concepto de salarios caídos, observa este Tribunal que la sentencia de primera instancia estableció que no le corresponde el pago de los salarios caídos a la demandante, pues, la obligación de dar contenida en el mandato constitucional que obligó a la Alcaldía a restituir a los demandantes en sus puestos de trabajo, está sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto y que así ha sido efectivamente ha sido tramitado por el órgano administrativo municipal.

Al respecto, observa este juzgador que no demostró la accionada haber dado total cumplimiento al pago de los salarios caídos, de allí que el hecho de haber accionado los mecanismos para que dicho pago sea efectivo, no es suficiente para acredita su cancelación, y no puede obviar esta Alzada que aún se le adeuda a los accionantes dicho concepto, pues la patronal se encuentra en rebeldía al no acatar completamente la providencia administrativa.

En consecuencia y por lo antes expuesto, este Tribunal Superior reitera la procedencia del pago de los salarios caídos a la ciudadana Nurendy Salas, descontando de su cuantía, las cantidades hasta ahora abonadas, que fueron determinadas supra, esto es, la cantidad de bolívares 8 mil 999 con 24 céntimos; de allí que corresponde a la demandante, quien devenga salario mínimo, el pago de los salarios caídos, contabilizados desde la fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación a sus labores de trabajo, así:

Desde el 1 de enero de 2009 al 7 de febrero de 2011.


Mes Salario mínimo
Enero 2009 Bs.799,23
Febrero 2009 Bs.799,23
Marzo 2009 Bs.799,23
Abril 2009 Bs.799,23
Mayo 2009 Bs.879,15
Junio 2009 Bs.879,15
Julio 2009 Bs.879,15
Agosto 2009 Bs.879,15
Septiembre 2009 Bs.967,06
Octubre 2009 Bs.967,06
Noviembre 2009 Bs.967,06
Diciembre 2009 Bs.967,06
Enero 2010 Bs.967,06
Febrero 2010 Bs.967,06
Marzo 2010 Bs.1.064,25
Abril 2010 Bs.1.064,25
Mayo 2010 Bs.1.223,89
Junio 2010 Bs.1.223,89
Julio 2010 Bs.1.223,89
Agosto 2010 Bs.1.223,89
Septiembre 2010 Bs.1.223,89
Octubre 2010 Bs.1.223,89
Noviembre 2010 Bs.1.223,89
Diciembre 2010 Bs.1.223,89
Enero 2011 Bs.1.223,89
Febrero 2011 (6 días) Bs.244,78

En total, a la ciudadana Nurendys Salas Arango le corresponde por concepto de salarios caídos, la cantidad de bolívares 25 mil 904 con 17 céntimos, de la cual, cabe deducir la cantidad de bolívares 8 mil 999 con 24 céntimos, para un total a favor del accionante de bolívares 16 mil 904 con 93 céntimos, que aún le adeuda la Alcaldía del Municipio Maracaibo, pues no demostró la accionada haber satisfecho el pago de otros períodos. Así se declara.

En relación al beneficio de alimentación, con base en los razonamientos antes expuestos y considerando este sentenciador que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” y que por otra parte el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, de 4 de mayo de 2011, establece que “ En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”, y que la intención legislativa con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad, resulta forzoso para este Tribunal de alzada, por cuanto si la demandante no prestó servicios, lo fue por el despido que la accionada efectuó de la trabajadora y por no acatar la orden de reenganche decretada por la Inspectoría del Trabajo, acordar la bonificación de alimentación demandada en la presente causa, desde el mes de enero del año 2009 hasta el 7 de febrero de 2011, en tal sentido; el quantum del mismo será determinado a continuación, tomando en consideración que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, vigente para el momento del despido injustificado de la trabajadora, al tenor establece:“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

De igual manera, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras (2011), establece: “Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Adicionalmente, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, deben tenerse en consideración los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su artículo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”

En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelado el beneficio de alimentación de manera oportuna, se ha de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de bolívares 177, y cuyo 0,50 es de bolívares 88 con 50 céntimos, por lo cual, multiplicados los días reclamados por la demandante por concepto de beneficio de alimentación, a saber, 511 tal como se verifica del contenido del libelo de demanda, por bolívares 88 con 50 céntimos, arroja un monto de bolívares 45 mil 223 con 50 céntimos, tal como lo condenó el a-quo, cuantía que no fue objeto del recurso de apelación. Así se declara.

Reclama la demandante la aplicación a la relación de trabajo, de la Convención Colectiva, suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, así como el pago de conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, derivados de la solicitada aplicación de la Convención Colectiva.

En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva, considera este Juzgador que de la lectura de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, se evidenciaba que el ámbito de aplicación de la misma se encuentra limitado a los funcionarios y funcionarias públicas que presten servicios para la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría Municipal, siendo dichos funcionarios los beneficiarios de dicha Convención, por lo cual, la misma no es aplicable al personal contratado.

Al respecto, se tiene que la jurisprudencia ha sostenido de forma pacífica en el caso de los contratados en ejercicio de funciones propias de los cargos de carrera, que no les corresponde otro derecho que recibir la remuneración correspondiente al servicio prestado y las prestaciones sociales, resultando en consecuencia, improcedentes todos y cada uno de los beneficios reclamados por el demandante con base a dicha contratación, pues la situación que resultare menoscaba normas constitucionales y legales, atentando contra el régimen de función pública establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional, fundamentado en la promoción y protección de la carrera administrativa.

En consecuencia, al no ser aplicable a la relación laboral de los accionantes las disposiciones de la Contratación Colectiva, resultan improcedentes la aplicación de los beneficios reclamados, así como el pago de los conceptos peticionados en base a la aplicación de dicha Convención. Así se declara.

Ahora bien, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos en el texto de esta sentencia, observa el Tribunal, como anteriormente señaló, que se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa, por lo cual, resultan procedentes los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional vencidos durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo, así como bonificación de fin de año, pero con base a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la época. Así se declara.

Finalmente, en lo que se refiere a la cuantificación de los conceptos que la demandada debe pagar a la accionante, observa el Tribunal que dichos conceptos en relación a su cuantificación, ésta no fue objeto de apelación, por lo cual, atendiendo al principio tantum apellatum quantum devolutum, se condenarán a pagar, en la misma cuantía que lo hizo el a-quo, tal como se indica a continuación, atendiendo al principio de autosuficiencia del fallo:

“La demandante reclama vacaciones y bono vacacional del período del 01/01/2009 al 07/02/2011, y bonificación de fin de año por el período de 01/01/2009 al 07/02/2011; por lo que le corresponde los días indicados en los cuadros siguientes. Asimismo se deja constancia, que en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional se tomará el salario mínimo vigente, mientras que para el cálculo del concepto de bonificación de fin de año se realizará en base al salario diario devengado para la fecha indicada. Quede así entendido.-

Período Vacaciones Art. 219 LOT Bono Vac. Art. 223 LOT Salario Diario Actual (Mensual Bs. 27.091,oo) Acumulado
2009-2010 16 8 903,03 21.672,8
2010-2011 17 9 903,03 23.478,9
Total: 45.151,67

Período Días de utilidades Salario Promedio (devengado para la fecha) Acumulado
2009 30 32,25 967,50
2010 30 40,80 1224,00
2011 (Fracción) 01/01/2011-07/02/2011 2,5 46,90 117,25
Total: 2308,75

En total, los conceptos anteriormente especificados, incluyendo el beneficio de alimentación, alcanzan a la cantidad total de bolívares 109 mil 588 con 85 céntimos.

INTERESES MORATORIOS.

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda, la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, así como en el pago íntegro de salarios caídos, que adeuda a la trabajadora, lo que totaliza la cantidad de bolívares 64 mil 365 con 35 céntimos, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, sobre las cantidades adeudas por la patronal, por los conceptos expresados, exceptuando el beneficio de alimentación, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, cuando la trabajadora fue reincorporada a sus labores habituales de trabajo, el 7 de febrero de 2011, que este Tribunal procede a cuantificar a continuación hasta el mes anterior a la publicación del presente fallo, conforme a la tasa de interés promedio entre activa y pasiva, establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme consta en la página web del ente emisor:

Fecha Capital Bs. Tasa % Intereses Bs. Intereses acumulados Bs.
Febrero 2011 64.365,35 16,37 878,05 878,05
Marzo 2011 64.365,35 16,00 858,20 1.736,25
Abril 2011 64.365,35 16,37 878,05 2.614,30
Mayo 2011 64.365,35 16,64 892,53 3.506,83
Junio 2011 64.365,35 16,09 863.03 4.369,86
Julio 2011 64.365,35 16,52 886,09 5.255,95
Agosto 2011 64.365,35 15,94 854,98 6.110,93
Septiembre 2011 64.365,35 16,00 858,20 6.969,13
Octubre 2011 64.365,35 16,39 879,12 7.848,25
Noviembre 2011 64.365,35 15,43 827,63 8.675,88
Diciembre 2011 64.365,35 15,03 806.17 9.482,05

Enero 2012 64.365,35 15,70 842,11 10.324,16
Febrero 2012 64.365,35 15,18 814,22 11.138,38
Marzo 2012 64.365,35 14,97 802,95 11.941,33
Abril 2012 64.365,35 15,41 826,55 12.767,88
Mayo 2012 64.365,35 15,63 838,35 13.606,23
Junio 2012 64.365,35 15,38 824,94 14.431,17
Julio 2012 64.365,35 15,35 823,34 15.254,51
Agosto 2012 64.365,35 15,57 835,14 16.089,65
Septiembre 2012 64.365,35 15,65 839,43 16.929,08
Octubre 2012 64.365,35 15,50 831,38 17.760,46
Noviembre 2012 64.365,35 15,29 820,12 18.580,58
Diciembre 2012 64.365,35 15,06 807,78 19.388,36

Enero 2013 64.365,35 14,66 786,33 20.174,69
Febrero 2013 64.365,35 15,47 829,77 21.004,46
Marzo 2013 64.365,35 14,89 798,66 21.803,12
Abril 2013 64.365,35 15,09 809,39 22.612,49
Mayo 2013 64.365,35 15,07 808,32 23.420,81
Junio 2013 64.365,35 14,88 798,13 24.218,94
Julio 2013 64.365,35 14,97 802,95 25.021,89
Agosto 2013 64.365,35 15,53 832,99 25.854,88
Septiembre 2013 64.365,35 15,13 811,53 26.666,41
Octubre 2013 64.365,35 14,99 804,03 27.470,44
Noviembre 2013 64.365,35 14,93 800,81 28.271,25
Diciembre 2013 64.365,35 15,15 812,61 29.083,86

Enero 2014 64.365,35 15,12 811,00 29.894,86
Febrero 2014 64.365,35 15,54 833,53 30.728,39
Marzo 2014 64.365,35 15,05 807,24 31.536,63
Abril 2014 64.365,35 15,44 828,16 32.363,79
Mayo 2014 64.365,35 15,54 833,53 33.197,32
Junio 2014 64.365,35 15,56 834,60 34.031,92
Julio 2014 64.365,35 15,86 850,64 34.882,56
Agosto 2014 64.365,35 16,23 870,54 35.753,10
Septiembre 2014 64.365,35 16,16 866,78 36.619,88
Octubre 2014 64.365,35 16,65 893,06 37.512,94
Noviembre 2014 64.365,35 16,96 909,69 38.422,63
Diciembre 2014 64.365,35 16,85 903,79 39.326,42

Enero 2015 64.365,35 16,76 898,96 40.225,38
Febrero 2015 64.365,35 16,65 893,06 41.118,44
Marzo 2015 64.365,35 16,71 896,28 42.014,72
Abril 2015 64.365,35 17,22 923,64 42.938,36
Mayo 2015 64.365,35 16,99 911,30 43.849,66
Junio 2015 64.365,35 17,10 917,20 44.766,86
Julio 2015 64.365,35 17,38 930,61 45.697,47
Agosto 2015 64.365,35 17,49 933,29 46.630,76
Septiembre 2015 64.365,35 17,86 957,97 47.588,73
Octubre 2015 64.365,35 18,13 972,45 48.561,18
Noviembre 2015 64.365,35 18,16 974,06 49.535,24
Diciembre 2015 64.365,35 18,05 968,16 50.503,40

Enero 2016 64.365,35 17,05 914,52 51.417,92
Febrero 2016 64.365,35 17,86 957,97 52.375,89
Marzo 2016 64.365,35 17,93 961,72 53.337,61
Abril 2016 64.365,35 17,88 959,04 54.296,65
Mayo 2016 64.365,35 18,36 984,78 55.281,43
Junio 2016 64.365,35 18,12 971,91 56.253,34
Julio 2016 64.365,35 18,07 969,23 57.222,57
Agosto 2016 64.365,35 18,54 994,44 58.217,01
Septiembre 2016 64.365,35 18,25 978,88 59.195,89
Octubre 2016 64.365,35 18,69 1.002,49 60.198,38
Noviembre 2016 64.365,35 18,60 997,66 61.196,04
Diciembre 2016 64.365,35 18,71 1.003,56 62.199,60

Enero 2017 64.365,35 17,76 952,60 63.152,20

En consecuencia, corresponde a la demandante el pago de la cantidad de bolívares 63 mil 152 con 20 /100 céntimos, por concepto de intereses moratorios.

En total, la demandada adeuda a la trabajadora accionante la cantidad total de bolívares 127 mil 517 con 35/100 céntimos por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, salarios caídos e intereses moratorios, más la cantidad de bolívares 45 mil 223 con 50 céntimos, por concepto de beneficio de alimentación, que deberá pagarle conforme a los términos establecidos en la presente decisión.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe calcular, para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, la adecuación de los intereses de mora en el tiempo que dure la ejecución forzosa, desde el decreto de ejecución hasta el pago definitivo, para lo cual, deberá aplicar lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, y sólo recurrirá a ésta, para el caso de que por algún motivo justificado no pueda acceder al procedimiento electrónico para el cálculo de los intereses moratorios de los conceptos condenados.

Dicho cálculo se efectuará sobre la cantidad previamente liquidada por este Tribunal y determinará los intereses moratorios causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y pago de honorarios profesionales, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), estableció lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”.

Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo).De allí que, debe este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

Por último, la demandante reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de su abogada asistente, los cuales deben ser desestimados, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa y en el caso concreto, en todo caso, dicha condena no procede con respecto a la demanda ni en cuanto al recurso de apelación de la parte actora, en virtud de no haber prosperado todos los conceptos demandados, tal como se indicará en el dispositivo del fallo, aun cuando si resultan procedentes en cuanto al recurso de apelación de la parte accionada, pues no prosperó en derecho. Así se declara.

Finalmente, cree conveniente advertir este Juzgado Superior que en todo caso, la ejecución del presente asunto, debe atenerse a lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, atendiendo al principio de legalidad presupuestaria.

En este sentido, resulta oportuno referir el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.330 del 3 de agosto de 2001 caso: (Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), ratificada en sentencia 826 del 06 de mayo de 2004 (Caso Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia), al establecer:

“de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando las partes no logran llegar a un acuerdo en relación a la forma de ejecución voluntaria de la sentencia condenatoria para un Municipio, le corresponde al Tribunal competente determinar la forma y la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión judicial, en atención a los procedimientos establecidos en el mismo artículo. Ello así, establece dicho dispositivo normativo que cuando se pretenda ejecutar una decisión que verse sobre cantidades de dinero, como en el caso bajo examen, el Tribunal ‘...ordenará que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos, a cuyo efecto enviará al Alcalde copia certificada de lo actuado.’ Ahora bien, se observa que este procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal ha sido aplicado analógicamente por vía jurisprudencial en ejecución de las sentencias que operan contra los entes públicos, pues la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogida por esta Sala en fallos anteriores, ha entendido que siempre que esté atribuida por ley a dichas personas jurídicas las mismas prerrogativas y privilegios del Fisco Nacional no puede operar la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia del 12 de agosto de 1999 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando una sentencia de la Sala Político-Administrativa, estableció que: ‘estos privilegios se evidencian en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen de manera general el principio de la inembargabilidad y la imposibilidad, entre otras cosas, de que los jueces dicten en su contra embargos ejecutivos...’Ello no significa que no pueda ejecutarse una sentencia definitivamente firme condenatoria contra un Municipio, sino que la misma debe ajustarse al procedimiento pautado en la ley especial, como sería en el caso de una sentencia condenatoria contra el Municipio, que verse sobre cantidades de dinero, que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva en el próximo o próximos presupuestos del ente municipal, pues esta disposición, de conformidad con la interpretación dada por la extinta Corte Suprema de Justicia, estaba en perfecta concordancia con el artículo 227 de la Constitución derogada, hoy 314, que establece que ‘no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto...’. En este sentido, se observa que por tratarse el caso de autos del supuesto especial que regula dicha normativa, es decir la ejecución forzosa de una sentencia condenatoria contra un ente municipal, al cual la misma ley le atribuye las prerrogativas y privilegios que goza el Fisco Nacional, considera esta Sala, que el Juzgado Superior, al decidir la apelación interpuesta por el demandante en el juicio principal, incurrió efectivamente en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la cosa juzgada, toda vez, que tramitó y se pronunció sobre un recurso ordinario de apelación que no estaba previsto en dicho procedimiento especial, pretendiendo con ello ceñirse a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual, como se mencionó anteriormente, debía cumplirse a cabalidad por tratarse de una ejecución de sentencia contra un ente público. ...”

Así entonces, conforme a lo expuesto, en la preservación de la garantía del debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez ejecutor deberá observar obligatoriamente lo previsto en los artículos 156 al 158 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, que garantiza la ejecución del fallo condenatorio determinando la forma u oportunidad de dar cumplimiento forzoso a lo ordenado en la sentencia, a través del establecimiento de procedimientos especiales que responden a los privilegios que se le otorga por ley a este tipo de entes públicos.

Ahora bien, vista la forma en que han sido resueltos los particulares en que ha quedado circunscrito el medio de impugnación que nos ocupa, debe este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada y modificar la decisión proferida en la sentencia recurrida, en los términos precedentemente expuestos. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana NURENDYS SALAS ARANGO, contra la decisión de fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: MODIFICA la decisión apelada, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana NURENDYS SALAS ARANGO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dada en Maracaibo a veintiuno de febrero de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,

NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN

En la misma fecha, siendo las 08:42 horas, se publicó y registró la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152017000013
LA SECRETARIA,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2016-000282
CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA