LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En sede contencioso administrativa

ASUNTO: VP01-R-2017-000026
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2017-000004

SENTENCIA

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., representada judicialmente por la abogada Margarita Assenza; contra el Auto de Ejecución de fecha 21 de julio de 2016, que corre inserto en el Expediente 059-2016-01-591, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia; el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión del 23 de enero de 2017, declaró inadmisible el recurso interpuesto.

Contra la referida decisión, la parte recurrente ejerció recurso de apelación, mediante diligencia del 27 de enero de 2017; y el día 31 de enero de 2017, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recibido el expediente, el 6 de febrero de 2017 se le dio entrada, a los fines de resolver conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la oportunidad legal correspondiente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 23 de enero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró inadmisible el recurso interpuesto, con fundamento en las razones que siguen:

“ … (…) … En efecto, la doctrina y jurisprudencia especializada, contemplan teniendo como base el artículo 85 de la LOPA, que puede atacarse todo acto administrativo, pero si y sólo si se trata de un acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, y además es necesario que dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Al verificar el acto atacado en nulidad, esto es, “AUTO DE EJECUCIÓN de 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-591, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano RICHARD ALEXANDER RINCÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 16.689.705”, el mismo se dicta dentro del marco de los regímenes de inamovilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras (LOTTT), y dentro del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos previsto y sancionado en el artículo 425 de la citada ley, la cual de seguida transcribimos para así poder precisar la naturaleza del acto administrativo cuestionado en nulidad:
‘Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia. 3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado. 5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.’
Como puede apreciarse de la disposición transcrita, dentro del procedimiento de reenganche y restitución de derechos previsto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la orden inicial dada por el Inspector o Inspectora del Trabajo de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir tiene naturaleza cautelar o instrumental; pues tal y como lo preceptúa la propia norma la decisión es tomada por el Inspector o Inspectora, inaudita altera pars, con la sola denuncia del trabajador y con los recaudos que éste acompañe, es decir, sin la convocatoria o audiencia de la otra parte (el patrono), y mediante la comprobación de dichas fuentes probáticas a título de verosimilitud (presunción del buen derecho), y no de plena prueba, pues –se repite- se realiza sin estar presente la otra parte, es decir, sin que en ese estadio procedimental esté presente el plenario.
La orden cautelar dada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, cuando se produce el traslado para su ejecución puede ser aceptada por el patrono y con dicha aquiescencia termina el procedimiento cautelar; sin embargo, tal y como lo prevé la referida norma (Art. 425 LOTTT), el patrono en el acto, puede en vez de aceptarla, hacer oposición a la misma alegando las razones de hechos y de derecho pertinente, ello se desprende del numeral 7 del citado artículo, caso en cual se abrirá una articulación probatoria de pleno de derecho, para que luego surja una providencia posterior, que no es otra que la Providencia Administrativa definitiva que pone término el procedimiento administrativo, tal y como se evidencia en el numeral 8 de la comentada disposición legislativa.
No hay dudas, de la naturaleza cautelar o instrumental de la orden inicial dada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador, y la eventual y necesaria existencia de una Providencia Administraría de naturaleza definitiva en caso de abrirse la fase plenaria del procedimiento por oposición de la patronal.
En el caso sub iudice, el “AUTO DE EJECUCIÓN de 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-591, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano RICHARD ALEXANDER RINCÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 16.689.705”, a pesar de que se indicó en el libelo que se acompañó, no fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral, y el mismo no es un acto administrativo que ponen fin al procedimiento administrativo de Reenganche y Restitución de Derechos, con carácter definitivo; tampoco imposibilita su continuación, pues se trata simplemente de una orden cautelar con un efecto momentáneo en la causa que puede ser revocada por la providencia definitiva; ni tampoco causa indefensión alguna o prejuzga como definitivo, pues no resuelve con carácter definitivo lo que es objeto de controversia en el procedimiento administrativo. Tan sólo se trata –se repite- de una cautelar dentro de un procedimiento administrativo, pues son de los actos que se conocen desde la doctrina administrativista francesa como medidas preventivas o cautelares en sede administrativa, lo que devendría por sí solo en su inadmisibilidad por no tener naturaleza definitiva, no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo. Así se establece.
De otra parte, al no haber acompañado la recurrente en nulidad el documento de donde se comprueba la existencia del “AUTO DE EJECUCIÓN de 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-591, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano RICHARD ALEXANDER RINCÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 16.689.705”, el mismo igualmente devendría en inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, por las razones ampliamente vertidas en el presente fallo, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto contra el “AUTO DE EJECUCIÓN de 21 de Julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-591, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, “por cuya virtud se ordenó el reenganche inmediato al puesto de trabajo, al ciudadano RICHARD ALEXANDER RINCÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 16.689.705”. Así se decide.”

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa este Juzgado Superior, actuando en materia Contencioso Administrativa, que resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo José Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, siendo que la decisión apelada fue proferida por un Tribunal de primera instancia laboral con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, resulta competente para conocer y decidir en alzada el presente recurso de apelación. Así se declara.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Con el propósito de resolver el recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal Superior, considera que de acuerdo con reiterada doctrina, le corresponde pronunciarse en definitiva sobre los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de la causa, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.

El caso de autos se trata de una demanda contentiva de un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, que se ejerce contra el Auto de Ejecución de fecha 21 de julio de 2016, que corre inserto en el Expediente 059-2016-01-591, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia; que fue declarado inadmisible.

En primer lugar, no puede este Juzgado Superior, dejar de evidenciar, que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que actuando en sede Contencioso Administrativa, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. De esta manera, la apelación debió ser oída, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no conforme a lo contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley.

Establecido lo anterior, se tiene que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 36 Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Destacados de la Alzada)

De otra parte, los artículos 87 y 88 eiusdem, establecen:
Artículo 87. Lapso de apelación. De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación. (Destacados de la Alzada).
Artículo 88. Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 31. Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia. (Destacados de la Alzada)

De su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso administrativo, a su vez, establece:

“Apelación contra el Juzgado de Sustanciación

Artículo 97. Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación. Las Salas decidirán en el lapso de diez días de despacho siguientes al recibo del expediente, previa sustanciación de la incidencia correspondiente.” (Destacado de la Alzada).

De las normas transcritas supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda. De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

De tal manera que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción. El contenido de esta causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida.

En este sentido, se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda, consagrando así, un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión.

Ahora bien, en los casos donde la decisión inadmita la demanda, esta podrá ser apelada libremente, para lo cual se debe contar con un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, siendo que el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.

Así pues, mediante sentencia Nº 2011-1271 de fecha 10 de agosto de 2011 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Caso: Hermyla Fagundez Acosta vs La Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda) estableció que:

“(…) Aclarado lo anterior y en vista que es criterio de esta Corte que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda si es susceptible de apelación por parte del accionante, surgen la pregunta de ¿cuál es el lapso para ejercerlo y cuál es el procedimiento? Como respuesta a tan importante interrogante, se tiene que como quiera que la posibilidad de ejercer dicho recurso emana como ya se dijo del propio artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al realizarse una interpretación sistemática de la aludida norma encontramos que dicho lapso es el de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, tal y como se prevé para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que inadmita la demanda, asimismo se tiene que al igual que en aquel supuesto, el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos, esto es, deberá decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, como una cuestión de mero derecho, por lo cual tampoco se sustanciará el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley que rige las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional.(…)”. (Negrillas de la Alzada)

Aplicando las anteriores premisas al caso de marras, encuentra el Tribunal que la accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que inadmitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por considerar que se trataba de un acto de naturaleza cautelar y que además no se había acompañado al libelo de la demanda

Bajo el marco normativo y jurisprudencial citados, y la situación de hecho presentada en este caso, debe advertir este Juzgado Superior, que la parte apelante disponía del lapso de tres (03) días, los cuales, en el caso concreto, se cuentan desde el día que se publicó la decisión que inadmitió la demanda, esto es, 23 de enero de 2017; es decir, conforme al Calendario Único llevado por este Circuito Judicial del Trabajo, martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25) y jueves veintiséis (26) de enero de 2017, siendo éste el tercer y último día hábil para presentar el recurso correspondiente, con lo cual resulta evidente que el mismo fue ejercido en forma extemporánea en fecha veintisiete (27) de enero de 2017, debiendo ser declarado forzosamente inadmisible.

Con el fin de ilustrar la decisión anterior, debe este Tribunal Superior hacer referencia a Sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala:

… (…) Así las cosas y a los efectos de fundamentar el ejercicio oportuno del recurso de apelación, la parte recurrente indicó en primer lugar, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo interpretó erradamente el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto comenzó a computar el lapso de apelación, sin que haya dejado transcurrir de manera íntegra los treinta (30) días de despacho previstos en la mencionada norma para dictar sentencia.

Señaló que la prenombrada Corte debió “dejar transcurrir íntegramente el lapso a que hace referencia el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 299 de nuestro texto fundamental”.

También indicó la recurrente que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo debe interpretarse en concordancia con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley (…)”.

Vistos los términos en los que ha sido planteada la anterior denuncia, considera esta Sala oportuno traer a colación el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Artículo 86. Oportunidad para sentenciar. Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo previsto en la norma previamente citada, los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa deben dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso establecido para la consignación de los escritos de informes.

También prevé el artículo bajo análisis que el pronunciamiento puede ser diferido por un lapso igual y que la sentencia dictada fuera de lapso deberá ser notificada para que pueda darse inicio al lapso para la interposición de los recursos respectivos.

Ahora bien, tal y como lo señaló la recurrente, de la sentencia definitiva dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de octubre de 2013 se desprende que el lapso para presentar los informes venció el 31 de julio de 2013, por lo que a partir del día siguiente, inclusive, comenzaba a computarse el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

Asimismo, del cómputo practicado el 5 de noviembre de 2013 por la Secretaria Accidental de la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cursante al folio 19 de este expediente, se evidencia que desde el 1° de agosto de 2013, hasta el 30 de octubre del mismo año, ambos inclusive, transcurrieron treinta y cinco (35) días de despacho, “correspondiente a los días 1°, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 de agosto; 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre; 1°, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de octubre de 2013”.

Conforme se desprende del anterior cómputo, el lapso para dictar sentencia en la causa principal venció el 23 de octubre de 2013; sin embargo, la decisión fue publicada el 7 del mencionado mes y año, es decir, antes de su vencimiento, lo cual está ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que dicha normativa no establece un término, sino un lapso de treinta (30) días, estando el órgano jurisdiccional facultado para decidir dentro del mismo.

Con base en lo anterior, considera la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no abrevió ningún lapso ni cercenó el principio de seguridad jurídica, como erróneamente lo sostiene la recurrente, pues dicha denuncia se habría configurado en el supuesto de que hubiese fijado un lapso inferior a los treinta (30) días de despacho para sentenciar, lo cual no ocurrió.

Por tanto, el hecho de haber decidido el Juzgado a quo antes que terminara el lapso, a juicio de esta Sala dicha actuación no significa que se “abrevió” el lapso para sentenciar, por cuanto la Corte podía válidamente decidir dentro de los treinta (30) días de despacho a que alude el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, contrario a lo señalado por la recurrente, considera la Sala que la seguridad jurídica está garantizada al establecer la ley un lapso expreso o determinado dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, correspondiéndole en todo caso a la parte actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal.

Aunado a lo anterior, debe advertir esta Sala que el Código de Procedimiento Civil es de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo permite su aplicación cuando la ley que rige la materia no regule el caso específico.

Por tanto, no puede pretender la accionante que se interprete lo previsto en los artículos 203 y 515 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto a juicio de esta Sala representaría en el caso en concreto desaplicar esta última norma así como el artículo 87 eiusdem, los cuales consagran taxativamente los lapsos para sentenciar por el Juzgador y para interponer el recurso de apelación por las partes. Así se establece.

Asimismo, destaca esta Sala que –contrario a lo señalado por la recurrente- los cinco (5) días de despacho para ejercer la apelación no deben comenzar a computarse a partir del vencimiento del lapso para decidir, sino una vez publicado el fallo que se pretenda impugnar o, notificadas las partes del contenido del mismo si fue dictado fuera del lapso de ley, tal como lo señala la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con relación al punto antes indicado, debe esta Sala indicar que conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, los lapsos para ejercer el recurso de casación contra una determinada decisión sí comienzan a computarse desde el vencimiento del lapso para dictarla y no desde su publicación. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil número 177, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: Ángel Alberto Marrero León contra Martha Irania Guerra Cárdenas).

Sin embargo, se debe resaltar que la decisión impugnada a través del recurso de hecho que aquí se analiza fue dictada con motivo del ejercicio de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, cuyo procedimiento se encuentra expresamente previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es una ley especial y posterior al Código de Procedimiento Civil.

Así, el artículo 87 de la comentada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone con relación al lapso para apelar, lo siguiente:

“Artículo 87. De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación”. (Resaltado de la Sala).

La norma antes transcrita establece de manera expresa que el lapso para ejercer la apelación contra una sentencia definitiva dictada con motivo de un recurso de nulidad, es de cinco (5) días de despacho y comienzan a computarse a partir de la publicación del fallo, a menos que haya sido dictado fuera del lapso de ley, supuesto en el cual deberán ser notificada las partes, sin lo cual no podrá iniciarse, ello con base en lo establecido en el artículo 86 eiusdem.

Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en un caso similar, pero en materia laboral, señalando en la sentencia N° 98 del 1° de febrero de 2006, (Caso:Rosemary Thomas y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela(C.A.N.T.V)), que conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “… el lapso para interponer el recurso de control de la legalidad comienza a transcurrir a partir de la fecha de la publicación del fallo y no al vencimiento del lapso correspondiente para dictar la sentencia de que se trate, por ello, independientemente que la decisión hubiere sido dictada antes del vencimiento del lapso establecido para sentenciar, deben los interesados interponer el correspondiente recurso de control de la legalidad dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación…”.

Asimismo, en sentencia número 1074 del 1° de junio de 2007, ratificó el anterior criterio, expresando:

“(…) En este sentido, debe la Sala advertir al accionante que yerra cuando afirma que el lapso se inicia cuando vence el lapso de cinco días de que dispone el Juez Superior del Trabajo para dictar el fallo (artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues en realidad el lapso debe computarse desde que el fallo es publicado, conforme al texto del primer aparte del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

‘(…) la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos’

Es decir, que si la sentencia se emite el primer día del lapso de cinco, el lapso comienza a correr al día siguiente de aquel y no una vez vencido el lapso de cinco días, a diferencia de lo que ocurre por ejemplo con la oportunidad para ejercer el recurso de casación, cuyo lapso comienza luego de vencido el lapso de cinco días del que disponía el sentenciador para decidir, conforme lo dispone el artículo 169 ejusdem que indica (…)”. (Resaltado del fallo citado).

Con base en lo antes señalado, debe esta Sala desestimar el argumento expuesto por la recurrente, respecto a la errónea interpretación del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el lapso para apelar de los fallos dictados en materia contencioso administrativa se inicia a partir de su publicación y no desde el vencimiento de la oportunidad establecida para ello, con la única excepción de que la decisión haya sido dictada fuera del lapso respectivo, siendo que en ese caso se debe verificar previamente la notificación de todas las partes. Así se establece”.

A lo anterior, cabe añadir, que siendo aplicables en el procedimiento contencioso administrativo, como normas supletorias, en todo lo que no haya sido expresamente previsto, las establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ésta establece específicamente en el artículo 97, que contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación, lo cual evidencia que efectivamente, en materia contencioso administrativa, el lapso para ejercer los recursos contra la decisión que declaró inadmisible la demanda, es de tres días, contados a partir de la oportunidad de la publicación de la decisión, sin necesidad de dejar transcurrir íntegramente el lapso de publicación, pues resultan inaplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de materia expresamente regulada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo aplicarse los principios de ley especial y ley posterior.

Por todo lo expuesto, en el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior declarará inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, en consecuencia, nulo el auto de fecha 31 de enero de 2017, que admitió en ambos efectos el recurso de apelación y firme la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1. Que ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación.
2. INADMITE, por ser extemporáneo, el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., contra la sentencia proferida en fecha 23 de enero de 2017 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
3. REVOCA el auto de fecha 31 de enero de 2017 mediante el cual se admitió en ambos efectos el recurso de apelación.
4. FIRME la decisión recurrida.

No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada en Maracaibo a veinte de febrero de dos mil diecisiete. Año 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,


Nairette MÁRQUEZ PADRÓN.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 08:39 h, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000011
La Secretaria,


Nairette MÁRQUEZ PADRÓN.






















LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En sede contencioso administrativa

ASUNTO: VP01-R-2017-000026
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2017-000004

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA