LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En sede contencioso administrativa
ASUNTO VP01-R-2016-000258
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2014-000017
SENTENCIA
El 30 de noviembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Oficio N° T7PJ-2016-2294, de fecha 25 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Miguel Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.239, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.942.366, contra la Providencia Administrativa No 00182-13 de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA), representada por los abogados Guido Urdaneta, Edelma Barreto y Howard Quintero, en contra del nombrado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2016, por el abogado Miguel Herrera, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 31 de julio de 2016, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se dio entrada a la causa en este Juzgado Superior y en la misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el entendido que la apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los mencionados artículos.
En fecha 15 de diciembre de 2016, compareció el abogado Miguel Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO, consignando escrito de fundamentación a la apelación ejercida. No hubo contestación a la fundamentación.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2017, se dejó constancia de la finalización de la etapa de sustanciación del recurso, estableciendo el Tribunal que se sentenciaría la causa dentro de los 30 días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Con lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado Superior para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451, en su artículo 25, hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa y en el numeral 3, establece que los tribunales de dicha jurisdicción conocerán de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, dejó asentado:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
De lo anterior, resulta concluyente, atendiendo al señalado precedente constitucional, que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio. Así se declara.
DECISIÓN APELADA
El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida en fecha 31 de julio de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO, en contra de la Providencia Administrativa No. 00182/13, de fecha 20-09-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Con Lugar la solicitud de falta incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA).
El Iudex a quo fundamentó su decisión bajo la siguiente argumentación:
“Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00182/13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, de fecha 20/09/2013, la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta, incoada por la Sociedad Mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A., por estar está viciada de nulidad absoluta por haber incurrido quien la dictó en violación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, violación al debido proceso. Que del mismo se puede evidenciar en varios actos que constan en el expediente, como lo es el caso de la pruebas (testigos) promovida por el recurrente, que los mismo declararon por el trabajador, y que dichas declaraciones no fueron valoradas por la Inspectora, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso, produciendo así el silencio de prueba. Por otra parte, el tercero interesado Sociedad Mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A., destaca que, visto el contenido de la Providencia Administrativa que consta en autos y de la contestación, que la misma no incurre en deficiencias u omisiones que afecten su validez tal como lo establecen en los artículos 19 de la LOPA, y por tal razón es por lo que solicita sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad.
Ahora bien, en este orden de ideas la representación Fiscal del Ministerio Público manifestó en su escrito de informe, que la Inspectora del Trabajo empleó la sana crítica, en la Providencia Administrativa impugnada por la parte recurrente, señalando que la sana critica es una formula que utiliza el que decide para la valoración de muchos medios de prueba y que en virtud de ella, se dejó a su apreciación según su arbitrio, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional; por tal motivo para dicha representación Fiscal, no se revela de la situación descrita, la existencia de contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, lo que conduce a concluir, que dicha Inspectoría del Trabajo no incurrió en la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.
Así las cosas se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto Administrativo aquí impugnado, que lo constituye la Providencia Administrativa No. 182/13, de fecha 20/09/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta.
Ahora bien, la parte recurrente esgrime dos vicio que hace procedente al decir del peticionante la nulidad de la Providencia Administrativa número 182/13 de fecha 20/09/2013, el cual alega la violación del debido proceso y el silencio de prueba. Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo Estado Zulia, incurrió en los vicios denunciados. Así se Establece.-
El recurrente manifiesta que la Providencia Administrativa número 182/13 de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que adolece del vicio de violación del debido proceso, por no existir prueba suficientes en el análisis de las pruebas promovidas. Que de las preguntas formuladas a los testigos promovidos, estas fueron realizadas de forma violatoria de lo que debe ser un interrogatorio a un testigo, que el mismo fue realizado en forma abusiva, ya que todas las respuestas eran inducidas por lo tanto son testimonios viciados de nulidad.
Así pues, con respecto al vicio denunciado que es la Violación al Debido Proceso, sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado: que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).
De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado, este Tribunal procede a examinar los antecedentes administrativos que se encuentran en la Providencia impugnada.
A tal efecto, de un análisis realizado por este Sentenciador al expediente administrativo, se observa que la Inspectoría del Trabajo tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de calificación de falta interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., púes se observa que admitió la misma ordenando la notificación correspondiente del trabajador JOSÉ ANTONIO TORO, quien compareció al Acto Conciliatorio de fecha 20/11/2012 folio 142 de la pieza principal No. 1,asistido por su abogado, la representación judicial de la patronal manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes junto con sus anexos la solicitud de permiso para despedir, y la calificación de falta incoada en tiempo hábil en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO; de seguidas no obstante, el órgano administrativo abrió la articulación probatoria establecida en la Ley; y en el que, por un lado, la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., promovió las siguientes pruebas: Prueba libre-video; documentales; prueba testimonial y prueba de inspección, las cuales fueron admitidas por el Sub Inspector del trabajo en Bobures por no ser manifiestamente ilegales.
De la misma manera, la parte accionada en el procedimiento administrativo, ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO promovió las siguientes pruebas ante el despacho del Sub Inspector del Trabajo en Bobures, pruebas documental, el desistimiento de la patronal, relación del video, prueba de informe y testimonial. Pruebas estas que fueron evacuadas según se evidencia del expediente No. 006-2012-01-00017 folios 177, 178 y 179, 180, de la pieza principal No. I.
Así las cosas, del análisis realizado a las actas procesales y específicamente al acto administrativo impugnado, observa este Tribunal que la Autoridad Administrativa sustanció el procedimiento conforme a la Ley, verificándose que la accionada INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., ofreció en dicho procedimiento los alegatos que estimó pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; que el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO tuvo conocimiento del procedimiento interpuesto en su contra, que fue debidamente notificado y por ende asistió al acto de contestación, no obstante el órgano administrativo procedió a abrir el procedimiento a pruebas, promoviendo la INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. las pruebas que estimó convenientes a sus intereses, así como también la parte accionada, ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO promovió las pruebas que a bien estimó conveniente para su defensa, con lo cual queda constatado por un lado, que el accionado en sede administrativa pudo acceder a todas las fases del procedimiento administrativo; y por otro lado, que la Autoridad Administrativa refirió, analizó y emitió al momento de emitir la decisión administrativa, los respectivos pronunciamientos de valoración o no, sobre cada una de las pruebas aportadas.
En tal sentido, dado que la parte recurrente denuncia tal y como antes se expresó, que en el presente caso se encuentra viciado por la violación del debido proceso, ya que quien dictó la Providencia Administrativa No. 182/13 de fecha 20/09/2013 no valoró las declaraciones que rindieron los testigos promovidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO, por lo que, en consecuencia (a su decir), cayó en la esfera de la violación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; es decir, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión. Al respecto, este Juzgador destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, cuando hace referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.
En este orden de ideas, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal. Así pues, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia.
De manera que, al no haber valorado o de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, bien por no guardar relación con la controversia, o por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, tal y como antes se refirió, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.
A tal efecto, en el presente caso, se observa que la Inspectora del Trabajo no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además detalló, examinó y analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo conforme a los hechos denunciados por la patronal y las defensas opuestas por el trabajador, exponiendo las razones que conllevaron su falta de apreciación conforme, admitir la decisión que a la sana crítica; motivando en el acto administrativo recurrido los motivos fácticos y jurídicos por los cuales fueron valorados unos elementos probatorios y desechados otros; no existiendo contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas presentes en autos; por consiguiente, considera este Jurisdiciente que no se configura el vicio al debido proceso y a la defensa denunciado, ni ningún vicio grave que pueda afectar de nulidad el acto. Así se decide.-
En consecuencia, tomando en cuenta que el recurrente en la demanda de nulidad, no invoca ninguna de las causales de nulidad que esté afectando el acto administrativo impugnado, y que no se evidencia de las actas procesales, la violación del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme todo lo antes explanado; este Jurisdicente compartiendo la opinión aportada en la presente causa por la representación Fiscal, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO contra la Providencia Administrativa No. 182/13, de fecha 20-09-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró Con Lugar la solicitud de falta incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA). Así se decide.- “(Negrillas del fallo de primera instancia)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito de fundamentación de la apelación, alega el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO que la empresa toma como fundamento las causales justificadas de despido establecidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras literales D y G, dando como hecho que el trabajador efectivamente incurrió en una falta, pero en el discurrir del proceso, en la etapa probatoria se demuestra que el supuesto hecho de extraer productos elaborados por la empresa nunca se probó, sencillamente porque no hay ningún daño causado y no hay ningún producto extraído de la empresa.
Que la Inspectoría del Trabajo silenció la declaración rendida por los trabajadores Yoandry Araujo González y Anderson Núñez Pérez, quienes declararon que en el Departamento de Fundido no existen cámaras de video instaladas (folio No. 87 y 188). Ambos testigos declararon que no existe la cámara que la empresa alega, esta prueba fue silenciada por la Inspectoría.
Que los testigos promovidos por la empresa como el caso del ciudadano Carlos Cadremy Cortez, en la pregunta No 3 folios Nos. 75 y 76, manifiestan que la cámara no estaba configurada para mostrar fecha, ni hora, ni audio, el testigo Ángel Kowalsdky manifiesta que no recuerda haber visto al trabajador JOSÉ ANTONIO TORO en el videno y además presentan como testigos al Jefe del Departamento de Seguridad y al Analista de Recursos Humanos quienes por el cargo que ejercen en la empresa son testigos con interés en el caso y sus declaraciones no debieron ser tomados en cuenta y lo más relevante para demostrar que su representado no cometió ninguna falta es la declaración rendida por la ciudadana María Isabel Mejías, quien es la encargada de hacer los reportes de fallas de productos en los departamentos de la empresa, quien manifiesta que en el Departamento de Fundido en el mes de agosto, no se reportaron fallas o faltas de productos, declaración esta registrada en los folios Nos. 181 y 182 del presente expediente.
Que la empresa fundamenta la solicitud de calificación de despido en un supuesto video y en forma cronométrica habla de segundo a segundo cuando narra los hechos en un video que los propios testigos promovidos dicen que la cámara no estaba configurada para mostrar ni hora ni fecha ni audio, y los testigos Yoandry Araujo González y Anderson Núñez Pérez, quienes son trabajadores activos en la empresa manifiestan que ese departamento en especifico no existen cámaras de video por lo tanto es falso de toda falsedad que hayan grabado un video en el departamento de fundido, y es falso de toda falsedad que se deje causar un daño material a la empresa y puesto en peligro la salud por el consumo de un supuesto producto que nunca salió de departamento de fundido como lo afirma la ciudadana María Isabel Mejías.
Que por los fundamentos antes expuestos, se evidencia que la providencia administrativa No. 182-13, de fecha 20 de septiembre de 2013 esta viciada de nulidad absoluta y por lo tanto debe ser declarado con lugar la apelación opuesta declarando nula dicha providencia con todas las consecuencias legales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe considerar este Juzgado Superior el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo cual resulta suficiente para que la Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada.
De manera, se observa que el apoderado judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex a quo, y aún cuando el apoderado judicial de la parte actora no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada debe advertirse respecto a la apelación, como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la Corte Segunda de la Contencioso administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares; tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces.
Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo. De allí que resulta claro que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
Sien embargo, debe advertirse que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, pues sólo efectuó referencias a la Providencia Administrativa impugnada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, no sin antes advertir que los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la formalización, no serán tomados en cuenta, habida consideración que dicho escrito fue presentado extemporáneamente, puesto que el lapso para consignarlo venció en fecha 21 de diciembre de 2016, y no fue sino hasta el 24 de enero de 2017, cuando fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Ahora bien, para decidir, se estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido, luego de haberse revisado los argumentos aducidos en el escrito libelar, se observa que en el mismo se alega de manera expresa y categórica que la Providencia Administrativa No. 00182-13 de fecha 20 de septiembre de 2013, esta viciada de nulidad absoluta por haber incurrido quien la dictó en violación al artículo 49 de la Constitución Nacional, violación el debido proceso, del cual se evidencia en varios actos que cursan en el expediente. Que el hecho de desconocer que el 06 de agosto de 2012, se le acusara de pretender sacar de la empresa unas unidades de productos elaborados y se fundamentan en un supuesto video tomado por una cámara, supuestamente colocada en el Departamento de Fundido, cámara que según los testigos promovidos por la empresa no está programada para grabar ni la fecha ni la hora en que se dan los supuestos hechos.
Alega la ausencia de valoración de prueba como es el caso de ignorar o desechar la declaración rendida por el testigo Ulises Rafael Paz Salcedo, quien en su declaración alegó que no existen cámaras en el departamento de fundido; así como la falta de apreciación de declaraciones realizadas por los testigos Carlos Cadremy Cortez, Ángel Kowalski Meza y Maria Isabel Mejia.
Expone que la patronal alega que los hechos ocurrieron el 06 de agosto de 2012, y en el supuesto video se recogen unas imágenes con la hora marcada minuto a minuto, según el relato que se hace durante la inspección al supuesto video y todos los declarantes promovidos por la patronal, manifiestan que la supuesta cámara con la que fue grabado ese supuesto video, no estaba configurada para que aparezca grabado, la fecha, hora y sonido.
Que de las pruebas promovidas por la empresa se evidencia la falta de solidez de los hechos en que se le involucran, fundamentándose en un video, a todas luces montado, donde no se distingue ni fecha ni hora, por lo cual es un video que pudo ser montado en cualquier momento, y se pretende oponerlo en su contra como filmado el día 6 de agosto de 2012, y vicia de nulidad absoluta la providencia dictada por la Inspectora del Trabajo.
Invoca el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena la evacuación de todas las pruebas promovidas y admitida.
Que de las varias testimoniales promovidas por el demandante, los ciudadanos Yoandri Araujo y Anderson Nuñez, ambos declararon no haber cámara en el departamento de fundido, y tienen suficiente autoridad para saber si hay o no cámara en ese departamento y fueron contestes en sus declaraciones, razones por las cuales solicita sea declarado con lugar el recurso de nulidad.
La representación judicial del tercero interviniente, entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA), alega que al verificar la Providencia Administrativa impugnada se encontrara que la mima cumple con todos los requisitos establecidos en los artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual manera invoca el artículo 19 ejusdem, referente a las causales. Que en el libelo de la demandada no se invoca ningún causal de nulidad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega que la parte recurrente fundamentó su solicitud en virtud de no estar conforme en la forma en la que fueron valoradas las pruebas por la administración; que pretende ver el presente recurso como si fuera un recurso de apelación; que el acto administrativo no se encuentra inficionado en ningunas de las causales estipuladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de Nulidad.
La Procuraduría General de la República, en escrito presentado en fecha 16 de junio de 2015, en defensa de la República Bolivariana de Venezuela, negó en su totalidad los alegatos del recurrente en nulidad, exponiendo que en modo alguno se evidencia que en el procedimiento administrativo se detecta la violación al debido proceso, pues la Providencia Administrativa se ajusta a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, denominado principio de la legalidad, actuando al administración dentro de las esferas de las normas constitucionales y legales, donde se le otorgó todas las garantías procesales al recurrente, quien fue notificado del procedimiento y pudo intervenir activamente en todas sus fases.
En cuanto a la ausencia o falta de valoración de las pruebas, lo que está referido al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se observaba que la Inspectoría del Trabajo, en su decisión se pronunció con respecto al material probatorio incorporado al proceso en el tiempo legal establecido, describiendo las razones y motivos de los cuales se valió para apreciar los hechos aportados, configurando así un juicio fundamentado en lo alegado y probado en autos, expresando las razones de hecho y de derecho que llevaron a tomar la decisión, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declarara sin lugar el recurso interpuesto.
La Representación Fiscal en fecha 16 de junio de 2015 consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:
Señala que el trabajador desde el primer término estuvo en conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, tal y como se desprende de la boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO el día 19 de octubre de 2012 y en razón de ello pudo asistir al acto de contestación en el que se presentó los alegatos y defensas que estimó pertinente para desvirtuar lo alegado por la patronal, consignando de este modo los medios probatorios necesarios para sustentar lo pretendido y que con esto se demuestra, que el interesado pudo acceder en todas las fases iniciadas en la que la Administración consideró del mismo modo, valorar las pruebas aportadas por éste y enfatizándose con ello, que el análisis de los mismos debe realizarse en conformidad con la constante interpretación realizada por la doctrina sobre la indefensión como un concepto relativo “cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional”, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como el resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista.
Que la Administración circunscribió su actuación a la verdad material y ajustada al procedimiento instaurado, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la autoridad administrativa del trabajo, resolvió el asunto sometido a su consideración y contentivo de la calificación de falta y autorización de despido propuesto por la empresa reclamante en sede administrativa; según las causales dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de forma expresa, positiva y precisa, con base a lo alegado y probado por las partes conforme a los hechos y circunstancias ocurridos y denunciados; conllevando con ello para la representación del Ministerio Público, no configurar una lesión constitucional alegada, más aun cuando en efecto la aludida Inspectoría efectuó una acertada valoración de las pruebas promovidas y ajustando para el caso la sana crítica, la cual se erige conforme lo ha establecido la doctrina como un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo y en virtud de lo que, la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo.
Que la Inspectoría del Trabajo emisora de la Providencia Administrativa recurrida empleó la sana crítica, como una formula que emplea el que decide para la valoración de muchos medios de prueba y que en virtud de ella, se dejó a su apreciación según su arbitrio, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional.
Que por tal motivo, no se revela de la situación descrita, la existencia de contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas arrojadas en autos, por lo que concluye, que dicha Inspectoría del Trabajo no incurrió en la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.
Ahora bien, la parte recurrente consigno conjuntamente con el escrito libelar: 1.- Expediente Administrativo signado con el No. 006-2012-01-00017 contentivo del procedimiento de Calificación de Falta incoado por la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA) contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO (folios Nos. 6 al 296 de la pieza No. 1). Dichos medios probatorios fueron reconocidos tácitamente por la parte recurrida, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 31 de agosto de 2012 la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA) solicitó ante el órgano administrativo competente, la autorización del despido del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, alegando como causal de despido las contempladas en los literales d) y g) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, junto con medida preventiva de separación del cargo; que en fecha 17 de octubre de 2012 la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia decretó la Medida Preventiva en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO ordenando a la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA) la separación del trabajador de su cargo, con el correspondiente pago de los salarios correspondientes y demás beneficios laborales; que en fecha 23 de noviembre de 2012 tanto la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA) como el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO promovieron sus escritos de promoción de pruebas, procediendo el órgano administrativo a admitir las mismas en fecha 23 de noviembre de 2012; evacuadas como fueran las pruebas promovidas, la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA) en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO, procediendo a practicar la notificación del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO en fecha 26 de noviembre del 2013, y de la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA) en fecha 18 de octubre de 2013.
Ahora bien, observa esta alzada que la parte accionante en nulidad, alega como fundamento de su acción que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta por haber incurrido quien la dictó en violación al artículo 49 de la Constitución Nacional, violación el debido proceso, lo cual, a su decir, se evidencia en varios actos que cursan en el expediente.
En cuanto a este vicio, considera este Juzgador señalar que, el debido proceso es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular recurrir en su defensa; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo actuado; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del Ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
En consecuencia, el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución, en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Ahora bien, de las copias del expediente administrativo consignadas por la parte recurrente, se aprecia que en fecha 31 de agosto de 2012 la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA) solicitó ante el órgano administrativo competente, la autorización del despido del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, alegando como causal de despido las contempladas en los literales d) y g) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, junto con medida preventiva de separación del cargo; Que en fecha 17 de octubre de 2012 la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia decretó la Medida Preventiva en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO ordenando a la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA) la separación del trabajador de su cargo, con el correspondiente pago de los salarios correspondientes y demás beneficios laborales; Que en fecha 23 de noviembre de 2012 tanto la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA) como el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO promovieron sus escritos de promoción de pruebas, procediendo el órgano administrativo a admitir las mismas en fecha 23 de noviembre de 2012; evacuadas como fueran las pruebas promovidas, la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA) en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO, procediendo a practicar la notificación del ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO en fecha 26 de noviembre del 2013, y de la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., (INLATOCA) en fecha 18 de octubre de 2013.
Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se observa privación alguna de las partes a la facultad de efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.
A lo anterior, cabe añadir que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual en la formación del acto administrativo la Administración no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la entidad de trabajo recurrente, por lo cual, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se declara.
En relación al segundo vicio objeto de denuncia, esto es, ausencia de valoración de pruebas y falta de apreciación de la declaración prestada por varios de los testigos, de una revisión de los antecedentes administrativos y de la Providencia Administrativa impugnada, se evidencia que en el procedimiento administrativo se promovió por parte de la accionante y fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos Carlos Cadremy Cortez, Francisco Saavedra, Ángel Kowalsky, Ulises Paz y María Isabel Mejía; el trabajador promovió y fueron admitidas las testimoniales de los ciudadanos Lacides Guzmán, Anderson Araque, Yoandry Araujo, Anderson Núñez y Narvis Eduardo Osorio; al respecto, el accionante en nulidad esgrime que fue ignorada o desechada la declaración del testigo Ulises Paz y no hubo apreciación de la declaración de los testigos Carlos Cadremi, Ángel Kowalsky y María Isabel Mejía, todos promovidos por la entidad de trabajo.
Así las cosas de la Providencia Administrativa, se aprecia que fueron analizados tanto el video, al cual se le otorgó valor probatorio, como las declaraciones de los testigos Carlos Cadremy, Francisco Saavedra, Angel Kowaslky, Ulises Paz y María Isabel Mejía, a cuyas declaraciones igualmente otorgó valor probatorio, todo dentro de la soberana apreciación de las pruebas, razón por la cual, pudiendo observar el Tribunal que igualmente fueron analizados los testimonios rendidos por los testigos promovidos y evacuados por el trabajador, no se evidencia que en el caso concreto se haya configurado ausencia de valoración de las pruebas ni falta de apreciación de los mismos, por lo cual, la administración no incurrió en el vicio delatado de falta de motivación por silencio de pruebas. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto no se evidencia ante este Juzgado Superior que en el proferimiento del acto administrativo impugnado la Administración del Trabajo, haya incurrido en los vicios que se le imputan, surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado, con la correspondiente condena en costas procesales, puesto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia 1119 de fecha 11 de agosto de 2014 (MINI BRUNO SUCESORES, C.A. vs. INPSASEL), la procedencia de la condenatoria de las costas procesales en los juicios contencioso-administrativos por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En dicho caso, la Sala decidió que conforme a su criterio, “…el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos…”, resaltando que aun cuando el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2016, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo. CUARTO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORO contra la Providencia Administrativa No 00182-13 de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A., contra el nombrado ciudadano. QUINTO: FIRME el acto administrativo impugnado. SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a veinte de febrero de dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
En la misma fecha 14:37 h, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152017000012
LA SECRETARIA
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2016-000258
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA ACCIDENTAL,
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