LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: VC01-X-2016-000008
Consta de las actas procesales que en el juicio seguido por HERNÁN RODOLFO MARTÍNEZ MAPARI, titular de la cédula de identidad No. 14.438.008, representado judicialmente por el abogado Carlos León Peñaloza; frente a INVERSIONES GANADERA MORALES FINOL C.A., representada judicialmente por el abogado Leonardo Noguera Pirela; este Juzgado Superior, en fecha 29 de septiembre de 2016, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la nombrada entidad de trabajo, con el fin de garantizar las resultas del fallo dictado por este Tribunal Superior en el cual condenó a la nombrada sociedad mercantil, al pago de la cantidad de 866 mil 555 con 46 céntimos, más intereses moratorios y corrección monetaria.
Dicha medida fue ratificada conforme consta de sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, específicamente en escrito de fecha 13 de febrero de 2017, agregado a las actas procesales en fecha 14 de febrero de 2017, que la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal proceda a fijar el monto de una caución, a los fines de que sea suspendida la medida decretada y ejecutada por este Tribunal, asegurando así la condena proferida en fecha 20 de septiembre de 2016.
El Tribunal, para resolver, observa.
Las medidas precautelativas, como bien lo señala el maestro FRANCESCO CARNELUTTI, en su obra Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela” para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el auto PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, se advierte que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, quedando supeditada su procedencia al cumplimiento con los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus bonis iuris, para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, decretada dicha medida, que en el caso concreto, garantiza el pago de la condena que por la cantidad de bolívares 866 mil 555 con 46 céntimos, más intereses moratorios y corrección monetaria, impuso este Tribunal Superior, concurre ante el Tribunal la representación judicial de la parte demandada, y solicita se fije caución a los efectos de que sea suspendida la medida.
Al efecto, se observa que conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590.
De su parte, el artículo 590 citado, establece que para tales fines, sólo se admitirán: Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; prenda sobre bienes o valores; la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
De lo anterior se evidencia que para que sea posible la suspensión de la medida decretada y ejecutada en la presente causa, una vez que el juez determine el monto cuyo pago debe ser garantizado, debe permitirse el ofrecimiento de aquella de las cuatro cauciones a que se refiere el precepto aplicable que estime más conveniente, de modo que, efectivamente, le sea factible el logro de la suspensión de la medida, lo que no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación.
Respecto a la naturaleza de la citada caución o garantía contenida en la supra transcrita norma, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil establece que (pp. 320-321, T.IV; 2004): “1. La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar en si misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior del fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil (cfr comentario Art. 597,2)”.
Es así que, considera el precitado autor que el caucionamiento o garantía es una medida cautelar en sí misma, no siendo una contracautela sino una medida cautelar sustituyente, por cuanto su finalidad es sustituir a la medida preventiva en su pretensión de salvaguardar las resultas de la ejecución del fallo, en lo que se refiere a la Acción intentada pagar los efectos de la medida, se obvian por la caución que se ofrece.
En el presente caso, la parte demandada ofreció la fijación del monto de una caución sobre la medida cautelar decretada, con la finalidad de interponer fianza, para asegurar lo decretado por este Despacho.
En el mismo sentido de lo anteriormente expresado, el autor Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra Del Procedimiento Cautelar y otras Incidencias (pp.116; 1995) establece respecto al monto de la Caución o la Garantía en el caso de la Fianza como una de sus características que … “b. Su monto no lo fijan las partes, ni siquiera aquél a favor de quien se presta, pues se trata de una potestad del juez señalar la cuantía por la que debe constituirse, considerando el elemento de suficiencia”.
Piero Calamandrei en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares estableció respecto a su clasificación que (p.63; 1996): ”Merecen ser tratadas como un cuarto grupo aquellas providencias cuya denominación revela típicamente la finalidad cautelar, que consiste en la imposición por parte del juez de una caución, la prestación de la cual se ordena al interesado como condición para obtener una ulterior providencia judicial” .
Es así que, a tenor de la norma consagrada en el artículo 589, la Caución o Fianza como medida sustitutiva de la medida cautelar –preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en este caso- debe ser solicitada por la parte interesada, en este caso contra quien obra la medida preventiva o cautelar, manifestando su voluntad de constituirla de forma suficiente de acuerdo a lo decidido por el Tribunal, quien se encargará de establecer la forma, cuantía y tiempo de duración de la Caución o garantía, por cuanto es potestad del Juez hacerlo y no de las partes.
Teniendo en consideración todo lo anterior y en vista de lo solicitado, considera este Tribunal Superior que a los efectos de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, la caución que se constituya en cualesquiera de las modalidades prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, debe alcanzar como mínimo a la cantidad de bolívares 1 millón 800 mil con 00/100, con vigencia hasta que se resuelva con el carácter de cosa juzgada la controversia sometida al conocimiento de la Jurisdicción. Así se decide.
Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: FIJA, como monto mínimo, la cantidad de bolívares 1 millón 800 mil con 00/100 céntimos, el quantum de la caución que debe constituir la sociedad mercantil INVERSIONES GANADERA MORALES FINOL C.A., a los efectos de que sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, recaída sobre el inmueble propiedad de la nombrada sociedad mercantil denominado Fundo La Vega, con vigencia hasta que se resuelva con el carácter de cosa juzgada la controversia sometida al conocimiento de la Jurisdicción.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
Nairette Márquez Padrón.
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:56 h, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000010
La Secretaria,
Nairette Márquez Padrón.
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