LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2016-000320
Asunto principal VP01-L-2016-000482


Consta de las actas procesales que este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por la abogada María Gabriela Puche Amesty, a nombre y representación de la sociedad mercantil PROCESADORA ANTÁRTICA, C.A., contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada en contra de la nombrada entidad de trabajo, por el ciudadano RENDY ENRIQUE CEPEDA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.311.370, representado judicialmente por el abogado Leandro J. Mora Ordóñez; en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en fecha 31 de enero de 2017, procedió a proferir en forma oral el dispositivo del fallo y posteriormente, dentro de los cinco días hábiles siguientes procedió a publicar por escrito la sentencia, en el cual, declaró:

“1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 2) En consecuencia, con lugar la demanda, por lo cual CONFIRMA la sentencia apelada, por lo cual, se condena a la demandada PROCESADORA ANTÁRTICA C.A. a pagar al ciudadano RENDY ENRIQUE CEPEDA HERNÁNDEZ, la cantidad de bolívares 251 mil 691 con 80 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. 3) Hay condenatoria en costas a cargo de la demandada en conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.


Ahora bien, se observa que por un error material involuntario en el momento de la publicación de la sentencia, en la fecha de la misma se estampó como fecha de la sentencia el seis de febrero de dos mil dieciséis, y se señaló que el fallo fue publicado a las 19:53 h, cuando en realidad la actuación se efectuó en fecha seis de febrero de dos mil diecisiete y el fallo fue publicado a las 09:47 h, tal como consta en el Libro Diario de este Juzgado Superior.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal Superior, traer a colación criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02244 de fecha 16 de octubre de 2001, (caso: Concilio General de las Asambleas de Dios Vs el Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui), en lo relacionado a las correcciones de oficio por errores materiales en los actos procesales, precisando al respecto:


“(…) más que tener la facultad, los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Tal actuación debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo cabe destacar, que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de derecho y de justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y en razón de ello, constituye un deber inherente a su función el corregir todos aquellos errores materiales que resulten de los actos procesales, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento formulado (…)”.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2293 de fecha 24 de septiembre de 2004, (caso: José Miguel Márquez), expuso que “(…) actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta cuando llegue a su conclusión (…) [procederán] a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza (…)”. [Corchetes de este Tribunal].

Partiendo de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del carácter prevalente de la justicia sobre omisión de formalidades no esenciales establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el error material en que se incurrió es de naturaleza formal que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza; procede a corregir aquel en los siguientes términos:

Donde en el fallo se lee “Dada en Maracaibo a seis de febrero de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación”, debe leerse “Dada en Maracaibo a seis de febrero de dos mil diecisiete. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación”; donde se lee “Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 19:53 h, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000005”, leerse: “Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:47 h, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000005”, manteniéndose inalterable en toda su extensión el resto del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que se incurrió en el fallo N° PJ0152017000005, de fecha 6 de febrero de 2017, en los siguientes términos:

1- Dada en Maracaibo a seis de febrero de dos mil diecisiete.- Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
2- Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:47 h, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000005.

Se advierte expresamente que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia Nº PJ0152017000005 de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, dictada por este Juzgado Superior.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a catorce de febrero de dos mil diecisiete. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El JUEZ,

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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,

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Nairette MÁRQUEZ PADRÓN

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:04 h, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000008
La Secretaria,

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Nairette MÁRQUEZ PADRÓN

MAUH
VP01-R-2016-000320





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce de febrero de dos mil diecisiete.
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000320

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Nairette MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA