LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Asunto No. VP01-R-2017-000017
Asunto principal VP01-L-2016-001296
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Labarca Márquez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL URDANETA RINCÓN, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el nombrado ciudadano, contra la entidad de trabajo INVERSIONES MACHADO & FERNÁNDEZ, representada judicialmente por el abogado Antonio Pérez Montilla, en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual, debido a la inasistencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, declaró el desistimiento del procedimiento.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Conforme consta de las actas procesales, en fecha 10 de enero de 2017, el Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, publicó decisión, declarando el desistimiento del procedimiento.
Apelado dicha fallo, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, el abogado apelante alegó que no había comparecido a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el día 20 de diciembre de 2016 se trasladó a la sede de los Tribunales del Trabajo, para informarse de cuando sería consignada en el expediente el acta de cuando fue practicada la notificación de la parte demandada, siendo informado que sería en esa misma fecha; indagó además, de cuando se iniciarían las vacaciones, a lo cual no obtuvo respuesta cierta, razón por la cual no se atrevió a realizar ningún cómputo y por cuanto se encontraba en los días finales de 2016, pensó que la fijación sería en enero 2017; observando que aún no se había puesto en cartelera el nuevo Calendario Judicial 2017, sin que tampoco obtuviera respuesta.
Agrega que volvió al Tribunal el día 11 de enero de 2017 para informarse con mayor certeza de cuando iba a darse la primera audiencia preliminar, y finalmente encontró la respectiva nota de la Coordinación de Secretaría, agregada al expediente con fecha 20 de diciembre de 2016. Como quería informarse de cuando empezaba el cómputo para la audiencia preliminar, tendría que empezar a partir del día siguiente a la fecha en que encontró la respectiva nota, o sea el 21 de diciembre de 2016, de ahí en adelante, hasta completar los días hábiles correspondientes, pero para ello tenía que conocer a partir de qué día comenzaría el cómputo.
Agrega que si hubiere estado en el sitio, en la Sala de los Tribunales, el referido Calendario Judicial, no hubiese tenido el problema que después dio origen a una falsa comunicación por parte del alguacil que encontró a la entrada del Alguacilazgo ese día 11 de enero de 2017, quien le respondió a la pregunta que hizo de cuándo salieron al fin de vacaciones, su respuesta fue muy breve, cuando dijo que habían salido el 21 de diciembre, y él interpretó que salieron de vacaciones a partir de ese mismo día inclusive y no el día 22 de diciembre de 2016, como ciertamente fue informado el día 19 de enero de 2017, cuando se presentó al Tribunal sólo para verificar que ciertamente le correspondía estar al día siguiente para la referida audiencia preliminar.
Arguye que, quizás, si hubiere estado en al sede del Tribunal antes de la hora del llamado a la audiencia hubiese podido concurrir; que fue es ese mismo día que de nuevo preguntó por el Calendario Judicial 2017 y lo hizo ante la Coordinación de Secretaría, ya extrañado de que se había realizado el llamado a las partes ese mismo día; la respuesta de quien lo atendió, no podía ser la más apropiada, cuando le dijo que era por causa de escaso material; insinuando a quien lo atendió que ese borrador de Calendario que tenía sobre el escritorio para control de días de despacho y no despacho, le sacara fotocopia y lo fijara en cartelera para conocimiento del público y de abogados.
El Tribunal, para resolver, observa:
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 130 eiusdem, establecen que la audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados; para el caso de que el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha
En este caso, el demandante podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes; estableciendo la norma que en las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En consecuencia, preceptúa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una sanción procesal frente a la negligencia del demandante, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia preliminar. En tales casos, se dispone que el Juez deba declarar el desistimiento en la misma audiencia, en forma oral, mediante sentencia que se reducirá en un acta.
Ahora bien, en todo caso, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal.
En efecto, la Sala Constitucional ha interpretado (Sentencia 810 del 18 de abril de 2006) que, de conformidad con el principio pro actione, los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandante o demandado su oportuna comparecencia, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.
En el caso concreto, la parte demandante se limitó en la audiencia de apelación, a exponer los alegatos que consideró pertinentes en relación a la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, sin consignar ningún elemento probatorio, más allá de sus dichos.
En consecuencia, al no haber demostrado la representación judicial de la parte demandante, la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, necesariamente en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Se impone, en consecuencia la desestimación del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y se confirmará la decisión apelada que declaró el desistimiento del procedimiento, sin que haya lugar a la condenatoria en costas procesales, por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse el actor en los supuestos de exención establecidos en dicha disposición normativa, al no devengar más de tres salarios mínimos. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 2) En consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada que declaró el desistimiento del procedimiento. 3) No hay condenatoria en costas a cargo del demandante, conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a trece (13) de febrero de dos mil diecisiete. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El JUEZ,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ,
La Secretaria,
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Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:01 h, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000007
La Secretaria,
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Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
MAUH
VP01-R-2017-000013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece de febrero de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2017-000013
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Nairette MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA
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