LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto VP01-R-2016-000295
Asunto Principal: VP01-L-2015-000935

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión de fecha uno de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora; recaída en el juicio seguido por ORLANDO ENRIQUE JAIMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.578.104, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; representado judicialmente por los abogados Gilberto Segundo Montilla, Dubia Teresa Paredes Núñez y Roxana Urdaneta Olano; frente a la sociedad mercantil C. A. CERVECERÍA REGIONAL, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, constituida a tenor de documento inserto que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuyos registros actualmente son llevados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados Javier Alberto González Vílchez y Víctor Eduardo Acosta Davalillo.

Habiendo celebrado este Tribunal audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos y se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos.

Alega la parte demandante que en fecha 8 de enero de 1990, comenzó a prestar servicios personales, remunerados, por tiempo indeterminado, bajo relación de dependencia y sin solución de continuidad, a favor de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, desempeñando el cargo de Filtrador Cavero, siendo sus funciones principales limpiar el área de trabajo, incluyendo las tuberías, instalar los tanques, circular las líneas de las tuberías, preparar los ingredientes para filtrar la cerveza, entre otros.
Señala que de acuerdo con las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, debería haber cumplido esas labores en una jornada semanal de 5 días, de miércoles a martes, descansando sábados y domingos, en horario rotativo de 3 turnos, así: la primera semana, diurno: de 6:00 a.m., a 2:00 p.m; la segunda semana, amanecer: de 10:00 p.m., a 6:00 a.m; y la tercera semana, tarde: de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana, todo de conformidad con lo estipulado en las cláusulas 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5 de las diferentes Convenciones Colectivas que rigieron la relación laboral hasta el período 2010-2013, así como las cláusulas 59 y 61 de la Convención Colectiva 2013-2015; sin embargo, la empresa lo obligó a laborar sábados y domingos, y no le concedió los días de descanso compensatorio de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y las cláusulas 24,5 y 70 de las Convenciones Colectivas.

Agrega que debido a sus responsabilidades que debía ejercer como miembro del Sindicato, trabajó en una guardia especial fija, no rotativa, entre el uno de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2012, así: jueves, viernes, sábado y domingo de 6 pm a 2 pm (jornadas diurnas); lunes y martes de 2 pm a 10 pm (jornadas de tarde o nocturnas).

Expone que la relación laboral culminó el 04 de febrero de 2014 por la jubilación que le otorgó la empresa, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva 2013-2015.

En cuanto al salario, Indica que según la guardia semanal rotativa trabajada, percibió un salario básico y otros conceptos adicionales, en forma regular y permanente, como tiempo nocturno complemento de guardia, suplemento nocturno, horas extras o complemento de la jornada nocturna, descanso legal y contractual, trabajo en días sábados, domingos y feriados, descansos compensatorios, transporte, tiempo para aseo, etc, teniendo como consecuencia un salario variable semanal.

Arguye que según la Convención 2013-2015 vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, su salario básico fue de bolívares 303 con 27 céntimos y la empresa sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL utilizó como salarios normal e integral la cantidad de bolívares 857 con 42 céntimos y bolívares 1 mil 212 con 05 céntimos, respectivamente, para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al termino de la relación laboral, pero sus salarios normal e integral reales son mayores, porque al calcularlos se omitieron horas extras, diferencias de horas extras de las jornadas mixtas (tarde) generadas en las guardias de amanecer y tarde, diferencia de suplemento nocturno y complemento nocturno, y la diferencia por días domingos no trabajados y compensatorios no disfrutados; agregando que para determinar los verdaderos salarios normal e integral deben incluirse los conceptos omitidos por la empresa, en las 6 mejores semanas de las últimas 13 semanas trabajadas (tal como se indica en las tablas descritas en el escrito libelar) porque esas fueron las mismas semanas usadas para calcular su liquidación, como las vacaciones, las cuales disfrutó desde el 22 de noviembre de 2013 hasta el 03 de febrero de 2014, regresando el 04 de febrero de 2014, último día trabajado.

Alega que durante 6 semanas devengó los siguientes salarios:

Desde el 25 de septiembre al 1 de octubre de 2013 Bs. 5.818,74
Desde el 02 de octubre de 2013 al 08 de octubre de 2013 Bs. 9.375,18
Desde el 09 de octubre de 2013 al 15 de octubre de 2013 Bs. 8.527,31
Desde el 16 de octubre de 2013 al 22 de octubre de 2013 Bs. 5.818,74
Desde el 23 de octubre de 2013 al 29 de octubre de 2013 Bs. 12.148,85
Desde el 30 de octubre de 2013 al 05 de noviembre de 2013 Bs. 7.627,33

Por lo que, de un computo realizado deduce que sus salarios básicos, normal o promedio e integral, fueron de bolívares 303 con 27 céntimos; bolívares 1 mil 174 con19 céntimos y bolívares 1 mil 696 con 03 céntimos, respectivamente, y no los usados por la empresa para calcular su liquidación.

En tal virtud, reclama los siguientes conceptos:

HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Que en su caso debido a las responsabilidades que debía ejercer como miembro del Sindicato, trabajó una jornada especial fija, no rotativa, entre el 01 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 2012, así: miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., (jornadas diurnas), y lunes y martes de 2:00 p.m., a 10:00 p.m (jornadas nocturnas).

Que antes del 31 de diciembre de 1999 la empresa nunca le pagó la hora extra generada cuando laboró en las guardias de tarde y amanecer, y a partir del 31 de diciembre de 1999, sólo le pagó media hora extra nocturna por cada día trabajado en la guardia de tarde, y una hora por cada día trabajado en la guardia de amanecer.

Que en conclusión, la empresa le adeuda una hora extra nocturna por cada día trabajado de tarde, una hora extra por cada día de amanecer, antes del 31 de diciembre de 1999, es decir, 5 horas semanales de tarde y 5 horas por cada semana de amanecer; y media hora extraordinaria nocturna por cada día trabajado de tarde, a partir del 31 de diciembre de 1999 y hasta el 04 de febrero de 2014, así como la incidencia de esas horas en todos lo beneficios laborales que le corresponden. En conclusión, reclama que la empresa adeuda por dicho concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 184.526,11).

DIFERENCIA EN EL MONTO PAGADO POR HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Señala que la empresa calculó erróneamente el valor del salario hora nocturna desde el 08 de enero de 1990 hasta el 06 de agosto de 2013 porque dividió el salario básico entre 8 horas y no entre 7 horas, como ha debido para cumplir con las Convenciones y la Ley. Que en consecuencia la empresa le adeuda la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.370,69).

DIFERENCIA EN EL MONTO PAGADO POR HORAS DE SUPLEMENTO NOCTURNO: Señala que la empresa calculó erróneamente el valor del salario hora nocturna desde el 08 de enero de 1990 hasta el 06 de agosto de 2013 porque dividió el salario básico entre 8 horas y no entre 7 horas, como ha debido para cumplir con las Convenciones y la Ley; que entre el 08 de enero de 1990 y el 04 de febrero de 2014 trabajó 2 mil 075con 19 horas extras nocturnas, y en consecuencia, se le adeuda la diferencia de bolívares 1 mil 992 con 87 céntimos. Que como resultado la empresa le adeuda la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.781,43).

DIFERENCIA EN EL MONTO PAGADO POR HORAS DE TIEMPO NOCTURNO COMPLEMENTO DE GUARDIA 55% Y 60%: bajo las mismas consideraciones anteriores, señala que la empresa calculó erróneamente el valor del salario hora nocturna desde el 08 de enero de 1990 hasta el 06 de agosto de 2013 porque dividió el salario básico entre 8 horas y no entre 7 horas, como ha debido para cumplir con las Convenciones y la Ley; por lo que en consecuencia la empresa le adeuda la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.433,49).

PAGO DE DESCANSOS NO TRABAJADOS QUE COINCIDEN CON FERIADO: que la empresa le adeuda 1 salario promedio por cada domingo calendario no trabajado, desde el 08 de enero de 1990 y hasta el 04 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive. Que según lo cálculos explicados en la tabla descrita en el libelo de demanda, se le adeuda un total de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.474.782,64).

PAGO DE DÍAS COMPENSATORIOS NO DISFRUTADOS: indica que la empresa lo obligó a trabajar durante sus días de descanso, sábados y domingos, y nunca le otorgó los días de descanso compensatorios correspondientes. Que se le adeuda dichos días desde el 08 de enero de 1990 hasta el 04 de febrero de 2014, adeudándosele un total de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 526.184,69).

INCIDENCIA EN LOS OTROS BENEFICIOS DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO PAGADAS, DE LA DIFERENCIA EN LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS PAGADAS, DE LA DIFERENCIA EN EL PAGO POR HORAS DE SUPLEMENTO NOCTURNO, DE LA DIFERENCIA EN EL PAGO POR HORAS DE TIEMPO NOCTURNO COMPLEMENTO DE GUARDIA 55% Y 60% DE LOS DÍAS DE DESCANSO QUE COINCIDEN CON FERIADOS NO TRABAJADOS Y DE LOS COMPENSATORIOS PAGADOS AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, indica que todos esos conceptos hacen una diferencia en el pago de prestaciones sociales, toda vez que no fueron incluidos para el cálculo de las mismas, por lo que se le adeudan las siguientes diferencias:

DIFERENCIAS SEMANALES GENERADAS POR LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS NO PAGADAS Y LA DIFERENCIA DE LAS PAGADAS, DE LA DIFERENCIA POR HORA DE SUPLEMENTO NOCTURNO Y POR HORAS DE TIEMPO NOCTURNO COMPLEMENTO DE GUARDIA, POR ERRORES DE CÁLCULO: la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 400.000,oo).

DIFERENCIAS POR VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y POST-VACACIONALES, DESCANSOS Y FERIADOS: la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo).

DIFERENCIAS POR UTILIDADES: la cantidad de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.104.249,25).

DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 246.828,32).

INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (ARTÍCULO 92 LOTTT): la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 246.828,32).

Que en virtud de todos los hechos y razones de derecho expuestos, se tiene que todos los conceptos adeudados por la empresa hacen, a su decir, la cantidad total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.910.984,94); asimismo, demanda el pago de los intereses moratorios y la indexación de la cantidad que se le adeuda por la prestación de antigüedad y la indexación de los demás conceptos distintos a esta.

La accionada, de su parte, como defensas de fondo señala lo siguiente:

En primer lugar, la inexistencia en el cálculo de las horas extraordinarias, alegando que es falso que la empresa le adeude al trabajador lo señalado en el libelo de demanda, así como los conceptos derivados de ello por cuanto de los recibos de pago del salario durante toda la relación laboral emitidos por el sistema de nómina de la patronal, se desprende que el demandante no laboró las horas extraordinarias reclamadas, y en el supuesto en que el demandante hubiera prestado servicios por encima de su jornada laboral, la empresa le pagó dicha actividad extraordinaria con el recargo propio de la misma, de conformidad con lo previsto en las normas aplicables, y por ende no se le adeuda dicho concepto.

Que igualmente cabe destacar, que le corresponde al actor demostrar uno a uno las condiciones de forma, lugar y tiempo en que supuestamente se causaron dichas horas extras fuera de su jornada laboral ordinaria, por ser las mismas un hecho de carácter excepcional.

Que en el supuesto negado de que exista algún convenio o acuerdo en el que se le haya reconocido a otros trabajadores la existencia de una deuda por concepto de cálculo de horas extraordinarias nocturnas, no aplica de forma alguna al presente caso, por cuanto no sólo la empresa no ha reconocido en momento alguno que le adeuda al demandante dicho concepto, siendo el caso que expresamente lo niega, sino que además la jurisprudencia ha señalado que para que un acuerdo o convenio realizado pueda aplicarse a trabajadores distintos a aquellos con los cuales se pactó, debe verificarse la intención inequívoca por parte de la empresa de así reconocerlo, no pudiendo extenderse de forma alguna a los ex trabajadores ni a los jubilados, por cuanto estos ya no tienen el carácter de trabajadores activos de la empresa.

Que es improcedente el pago reclamado por descanso no trabajado que coincide con feriado, toda vez que la empresa sólo está obligada a pagar el día domingo como día de descanso ordinario. Que la empresa conjuntamente con el Sindicato STICACEZ, del cual el demandante fue miembro de la Junta Directiva ocupando el cargo de Secretario de Vigilancia y Disciplina durante los períodos contados a partir del año 1995 hasta el 2007, y posteriormente fue Secretario de Finanzas hasta el año 2010, ha venido realizando históricamente el pago de estos conceptos, conforme al principio general expuesto de que la empresa sólo está obligada a pagar el día domingo como día de descanso ordinario devengado en la semana por el trabajador.

Que conforme a lo expuesto se entiende que la patronal sólo está obligada al pago de un día de salario por laborar en su día de descanso, por consecuencia, la empresa no adeuda al demandante el pago de los días domingos que coinciden con feriado, haciéndose así improcedente dicho concepto, y en consecuencias, las incidencias que ese pago pudiese tener en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales del mismo.

Que es improcedente el pago de los descansos compensatorios no disfrutados, toda vez que el mismo demandante en su escrito libelar confiesa haber descansado los sábados y domingos, con lo cual queda plenamente probado que el demandante carece de cualidad para reclamar descansos compensatorios. Que igualmente, es carga del actor demostrar que efectivamente trabajó cada uno de los 462 días de descanso que coinciden con feriados trabajados que reclama.

Que es improcedente lo reclamado como diferencia de utilidades generada por los feriados que coinciden con descanso trabajados, toda vez que tal como indicó anteriormente al no adeudarle la empresa nada al hoy actor por concepto de días feriados que coincidan con descansos trabajados, no se ha generado diferencia alguna en el pago de las utilidades, ni en algún otro concepto o beneficio derivado de la relación de trabajo, por lo que no adeuda el pago reclamado por supuesta diferencia de utilidades generada por los feriados que coinciden con descanso trabajado.

Que es improcedente lo reclamado por horas extras nocturnas, diferencia en el monto pagado por horas extras nocturnas, diferencia en el monto pagado por horas de suplemento nocturno, y diferencia en el monto pagado por horas de tiempo nocturno complemento de guardia 55% y 60%. Alega que el demandante pretende subsumir a la empresa dentro de un supuesto de hecho de ilegalidad, afirmando que la entidad de trabajo viola los límites a la jornada laboral, al ordenar al demandante trabajar horas extras nocturnas, violentando la normativa legal y el derecho del demandante al disfrute del tiempo libre y al descanso. Que por tales motivos, no existe otra fundamentación que negar abierta e indudablemente la ocurrencia de esas horas extras nocturnas.
Niega, rechaza y contradice la procedencia de diferencias en las vacaciones, utilidades y la prestación de antigüedad, así como niega, rechaza y contradice la procedencia de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, solicita se declare sin lugar la demanda.

A fecha uno de diciembre de 2016, el Juez de Juicio publicó fallo en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y en tal sentido fundamentó su decisión en base a que el tema discutido es la procedencia o no de diferencias conceptuales relacionados al pago de horas extras, horas nocturnas y de días compensatorios no otorgados, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 432 mil 997 con 10 céntimos por concepto de descansos compensatorios no otorgados; declarando sin lugar los conceptos demandados de: 1) horas extras no pagadas y reclamadas como insuficientemente pagadas, es decir, horas extras nocturnas (guardias de tarde y amanecer), diferencia en el monto pagado por horas extras nocturnas, diferencia en el monto pagado por horas de suplemento nocturno, diferencia en el monto pagado por horas de tiempo nocturno complemento de guardia 55% y 60%, reclamadas bajo el argumento de que la empresa calculó erróneamente el valor del salario hora nocturna desde el 08 de enero de 1990 hasta el 06 de agosto de 2013 porque dividió el salario básico entre 8 horas y no entre 7 horas; 2) días de descanso no trabajados que coinciden con el día .domingo; 3) incidencia en los otros beneficios de las horas extras nocturnas no pagadas, de la diferencia en las horas extras nocturnas pagadas, de la diferencia en el pago por horas de suplemento nocturno, de la diferencia en el pago por horas de tiempo nocturno complemento de guardia 55% y 60%, de los días descansos que coinciden con feriados no trabajados y de los compensatorios pagados al término de la relación laboral; 4) Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador.

Apelada dicha decisión por ambas partes, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora recurrente, manifestó que antes de entrar a señalar el objeto de la apelación, era importante destacar dos aspectos:

El primero referido a la prestación de los servicios por parte del actor de conformidad con lo establecido en las Convenciones Colectivas aplicadas desde el año 1998 hasta el año 2014, siendo que la jornada laboral de los trabajadores de la Regional es de cinco días hábiles, iniciando el día miércoles y culminando el día martes, y los días de descanso son los días sábado y domingo, que en esta jornada laboral, cumplen jornadas rotativas, existiendo tres guardias rotativas, la diurna de 6:00 am a 2:00 pm, la jornada de la tarde que es de 2:00 pm a 10:00 pm y la jornada nocturna que es de 10:00 pm a 6:00 am, manifestando que cada guardia tiene ocho horas de duración.

Segundo: Que en cuanto al salario devengado por el trabajador, la Convención Colectiva 2013-2015 que era la que estaba vigente para el momento de la finalización de la relación laboral y todas las Convenciones que se dieron con anterioridad, el salario era el básico indicado en el tabulador y el salario normal. Que el salario normal estaba conformado por el salario básico más otros complementos que el trabajador percibe en forma regular y permanente, esto es, horas extras, horas extras nocturnas, suplemento nocturno, complemento de guardia del 55 y 60%, tiempo de aseo, transporte, descanso compensatorio, descansos legales, entre otros conceptos. Que para cancelar las vacaciones y el bono vacacional, se ha de utilizar el salario promedio dividido por el número de días trabajado de las últimas trece semanas, las tres mejores de ellas, siendo entonces este salario el que debe ser pagado para el resto de los conceptos correspondientes al momento de la finalización de la relación de trabajo, razón por la cual su representada en la demanda muchos de los conceptos demandados los utiliza con base a este último salario, adeudándose al trabajador diferencias por muchos de los conceptos que integran el salario normal.

En cuanto al objeto de apelación, indica que el primero se refiere a las horas extras no pagadas, ya que el Tribunal a quo, se limitó en señalar que el actor no había cumplido con la carga alegatoria al momento de exponer en la demanda esta pretensión, pero que sin embargo conforme a como fue contestada la demanda el reclamo de este concepto quedaba admitido, ya que lo señalado por la demandada con respecto a este punto no tiene relación con lo peticionado por el actor, tomando en consideración que en las convenciones colectivas, siempre se ha estipulado que la jornada nocturna es de 6:00 am a 6:00 pm y la jornada mixta también será nocturna si tiene más de cuatro horas nocturnas, no pudiendo exceder la jornada nocturna de siete horas seguidas, por lo que, tanto la jornada de tarde como la de amanecer de los servicios prestados por el trabajador son jornadas nocturnas, en consecuencia, como la jornada nocturna del trabajador no podía exceder de siete horas, se le adeuda al trabajador antes del año 1999 una hora extra nocturna, por cada día trabajado en la tarde y cada día trabajado en la noche y después del año 2000, media hora extra nocturna por cada día trabajado en la tarde.

Que en cuanto a las diferencias pagadas por suplemento nocturno y tiempo nocturno suplemento de guardia, el fundamento de improcedencia indicado por el a quo en la sentencia, es que como el acta convenio del 3 de octubre del año 2014, no quedó como prueba fehaciente porque fue impugnada por la representación judicial de la empresa, y el salario normal indicado por ellos no coincidía con el salario de las seis mejores semanas pagadas por la empresa, este no coincide ya que el señalado por su representada contiene todas las incidencias que fueron reclamadas y que además no se había cumplido con la carga alegatoria ni existían elementos suficientes para condenar el reclamo, errando el a quo en su decisión ya que consta en la demanda que la demandada siempre calculó desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 6 de agosto del año 2013, erróneamente el valor del salario hora del trabajador, porque hasta esa fecha dividió el salario básico entre ocho y no entre siete, cuando el trabajador prestaba sus servicios en jornada de tarde y en jornada de amanecer las cuales son, ambas, jornadas nocturnas, siendo falso que no existen suficientes elementos probatorios, ya que de la pieza de pruebas del actor en los folios 138 y 139 constan dos recibos de pago de la semana 32 y 33 del año 2013, donde se evidencia de un simple cálculo que el salario básico fue dividido en uno de los recibos entre ocho horas y en el otro se comenzó a dividir entre siete horas, siendo este hecho el fundamento de lo alegado por el demandante en el escrito libelar.

Con respecto al otro punto de apelación, referido al pago de días de descanso no trabajado que coincide con feriado, señaló que, el fundamento para declarar la improcedencia de este concepto por parte del a quo, es que lo alegado no coincidía con ninguna disposición expresa que regulara lo siguiente y aplicó falsamente el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), cuando su representado percibía un salario semanal y no mensual como indica el artículo 119, indicando la recurrente que este concepto procede por cuanto expresamente la cláusula 67 de la Convención Colectiva 2013-2015, y la cláusula 24 punto uno y punto dos, establece que, si el día de descanso coincide con uno de los días establecidos en la cláusula 65, entonces la empresa le pagará al trabajador un salario promedio correspondiente al día de descanso y un salario promedio por ser un día feriado, y no podía ser de otra manera ya que todas las contrataciones han reconocido al día domingo como día feriado, en consecuencia, como la regional únicamente le canceló un solo salario promedio por los días domingos no trabajados, esta deberle un día de salario promedio por esta pretensión.

Otro punto de apelación, se refiere a que todas las incidencias a las que ha hecho mención, generan una diferencia en todos los conceptos laborales que percibe el trabajador a lo largo de toda la relación laboral, diferencias semanales en el bono vacacional, en las vacaciones, utilidades, bono post vacacional, en los descansos semanales, en los feriados y en la antigüedad y como ya lo indicó esas diferencias no fueron incluidas al momento de hacer los cálculos de todos los beneficios e indemnizaciones que le corresponden al trabajador y como expresamente lo establece el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, éstas diferencias han de computarse en el momento en que fueron causadas mas allá de que se paguen con posterioridad a la fecha en que hayan sido causadas.

En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a quo para declarar su improcedencia, indicó que la jubilación es una forma normal de terminación de la relación laboral y que se termina por acuerdo previo entre las partes pero que ahora bien, lo cierto era que convencionalmente está establecido en la Convención Colectiva 2013-2015, en la cláusula 45, que cuando el trabajador culmina la prestación de sus servicios por causa de jubilación procede el pago de la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no hay dudas que de proceder el resto de las diferencias alegadas este concepto también procede.

Finalmente, señaló que para el correcto cálculo de todas las diferencias indicadas, dado que la relación laboral inicia en el año 1990, muchos de los recibos de pago que constan en el expediente solamente están desde el año 1999, reconociendo la empresa no tener los recibos anteriores, por lo que considera que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque a pesar del error incurrido por el a quo, su representado cumplió con la carga impuesta en el artículo 82 e indicó todos los conceptos que han debido aparecer desde el año 1990 hasta el año 1998 y que son necesarios para el correcto cálculo de todos los conceptos.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, solicitó sean ratificados todos y cada uno de los puntos planteados en la sentencia dictada por el a quo, a excepción del pago de los días compensatorios condenados, por cuanto se estableció que el demandante laboró los días sábados durante la relación de trabajo, en consecuencia, por una interpretación de la convención aplicada por la empresa y por el acuerdo firmado en fecha 30 de septiembre de 2013, se determinó que le corresponde el pago de los sábados por haberlos trabajado, sin embargo, que dentro del hilo argumentativo del libelo de demanda, la parte actora hizo una confesión en cuanto a que el demandante no trabajó las guardias rotativas, sino que tenía una jornada de trabajo no rotativa, en consecuencia, de igual manera en el vuelto del folio 11, adicionalmente indica que no trabajó los domingos, siendo que con éstas afirmaciones queda claramente establecido que el demandante no los trabajó por lo que a confesión de parte no se tenía que probar otra circunstancia distinta, mas allá que dentro del libelo de demanda y en la sentencia existieron conceptos contrapuestos, esto es, sábados y domingos no trabajados pero que generaron un descanso compensatorio, que no se disfrutó por no lo haberlo trabajado, pero que el día sábado si fue trabajado fue pagado conforme a derecho.

En cuanto a la interpretación que le hizo el a quo respecto al acuerdo compensatorio de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrito entre la representación de la demandada y el sindicato de trabajadores, manifestó que es cierto que existe el acuerdo, ya que se hizo para determinar ciertos beneficios para los trabajadores, y es cierto que para el momento en que se presentó el acuerdo estaba vigente la relación del trabajo del demandante y en consecuencia, se levantó la data y disfrutó de los descansos compensatorios que tenía adeudado con las incidencias que correspondían al trabajador, que hasta en la planilla de liquidación aparece cancelado dicho concepto.
Finalmente, indicó en cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, que la misma, no trajo al proceso los requisitos necesarios para que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta una de las fuentes para determinar el concepto de los pagos de los descansos compensatorios.

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa el Tribunal que no son hechos controvertidos, la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio, el 8 de enero de 1990 y de terminación, el 4 de febrero de 2014; que la terminación de la relación de trabajo se debió a la jubilación del trabajador; que el demandante laboró en un horario rotativo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, pero que sin embargo, desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2012, laboró en una guardia especial fija, no rotativa, desde 6 de la mañana a las 2 de la tarde los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo; y desde las 2 de la tarde hasta las 10 de la noche los días lunes y martes.

En consecuencia, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada, se circunscribe a determinar, según el recurso de apelación formulado por la parte demandante, a examinar la procedencia de los conceptos reclamados de horas extras no pagadas y reclamadas como insuficientemente pagadas, horas extras nocturnas (guardias de tarde y amanecer), diferencia en el monto pagado por horas extras nocturnas, diferencia en el monto pagado por horas de suplemento nocturno, diferencia en el monto pagado por horas de tiempo nocturno complemento de guardia 55% y 60%; y según el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, la procedencia del concepto demandado de días compensatorios no disfrutados.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior al análisis probatorio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales: Las cuales aparecen consignadas en la Pieza de Pruebas de la parte actora, esto es, recibos de pago de salario y utilidades, emitidos por la patronal (Fls.7-168); planilla de liquidación personal emitida por la patronal (F.169); copia del convenio suscrito entre la empresa y el sindicato en fecha 08 de noviembre de 2013 (Fls.170-172); copia del acta convenio suscrito entre la empresa y el sindicato de fecha 03 de octubre de 2014 (Fls.173-175); y de planillas de liquidación de vacaciones (Fls.176-180).

En cuanto a los recibos de pago, se observa que no fueron objeto de impugnación, por lo cual de los mismos se evidencian los pagos recibidos por el accionante durante varios períodos de la relación de trabajo, como 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, pudiéndose verificar el pago de los conceptos de: tiempo trabajado diurno, tiempo trabajado tarde, suplemento nocturno, hora extra nocturna, descanso contractual sábado, descanso contractual domingo, en cantidades que varían de recibo a recibo.

En relación al documento de Liquidación de Personal, correspondiente al demandante (f.163), fue igualmente consignado por la parte demandada, y del mismo se evidencia el tiempo de servicio de 24 años y 27 días, el sueldo básico devengado por el trabajador de bolívares 303 con 27 céntimos, pudiéndose observar el pago días adicionales de disfrute, a razón de un salario de bolívares 857 con 42 céntimos, aportación dineraria, intereses de prestaciones, utilidades, días de descanso compensatorio pendientes por disfrutar, por la cantidad de bolívares 16 mil 291 con 09 céntimos; prestaciones sociales (monto mayor), correspondiente al artículo 142, literal d] de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de bolívares 618 mil 146 con 98 céntimos; indemnización del artículo 92 de la misma Ley por un monto igual; bono vacacional fraccionado; retroactividad de prestaciones y garantía del artículo 142, eiusdem, literales a] y b], para un total bruto de bolívares 1 millón 392 mil 232 con 72 céntimos y neto de bolívares 1 millón 293 mil 045 con 32 céntimos.

En cuanto a la prueba documental que aparece a los folios 170 al 172, se observa que igualmente fue reconocido, evidenciando el acuerdo al cual llegaron la entidad de trabajo y la organización sindical respecto al pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados por los trabajadores, fechada a 8 de noviembre de 2013; documento que no fue impugnado, el cual se analizará más adelante.

Con relación a la documental que aparece en los folios 173 a 175 de la pieza de pruebas de la parte actora, correspondiente a copia de esgrimida acta convenio de fecha 03 de octubre de 2014, en la que indica que se reconoce deuda, fue impugnada por la contraparte, por ser copias y por no ser legibles las firmas. La parte actora insistió señalando que se pidió exhibición y además, que por notoriedad judicial en otros casos vino un representante a reconocerla, pero que sin embargo, no recordaba en que expediente.

Se observa que el a quo preguntó a la representación patronal: ¿lo tiene la empresa? Y respondió que a su entender no, por la información dada por la empresa. No ve las firmas de representación patronal. Hay firmas que presume son del sindicato.

Insistió el a quo, de la lectura del documento ¿Está en poder de su representada? …. ¿Tiene conocimiento de ese expediente señalado por la Dra.? Y respondió que tendría que revisar son muchos expedientes.

No habiendo probado su autenticidad, no se le otorga valor probatorio.

Prueba de Exhibición:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la parte actora se intimase a la demandada sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, para la exhibición de: Los recibos de pago del salario desde el 08 de enero de 1990 al 04 de febrero de 2014. De igual manera, la exhibición del acta de convenio, planilla de liquidación, original de convenio, y finalmente los recibos de vacaciones y utilidades.

Al respecto, se tiene que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante no realizó exhibición, partiendo del hecho de no controvertir las documentales de la parte accionante.

Ahora bien, observa esta Alzada, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de todos los recibos de pago cuya exhibición solicita, sólo a los que se hizo referencia anteriormente, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca de dichos recibos; ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo anterior deviene de lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 06 de abril de 2006, la cual señala:

“Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley” (Negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Sin embargo, en cuanto a los recibos reconocidos, se les otorga valor probatorio en todo lo que se desprende de cada uno de ellos, los días de descanso laborados y demás incidencias.

Lo mismo cabe afirmar respecto al documento cuya exhibición se solicita referido a convenio de pago de fecha 3 de octubre de 2014, respecto al cual, si bien se acompañó una copia, no se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que dicho documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, por lo cual, no se le atribuye ninguna consecuencia probatoria a su falta de exhibición.

En cuanto a los recibos de liquidación de vacaciones, los mismos no fueron objeto de impugnación, y de los mismos se evidencian los pagos recibidos por dicho concepto, correspondientes a los períodos 2013-2014, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, recibiendo los pagos por días adicionales de disfrute, vacaciones, feriado en vacaciones, domingo vacaciones, sábado vacaciones, bono vacacional, días adicionales por sexto día trabajado.



Prueba de Inspección Judicial:

Fue promovida y evacuada inspección judicial, practicada el 28 de marzo de 2016 en la sede de la demandada C. A. CERVECERÍA REGIONAL, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“ …en la sede de la parte demandada, localizada geográficamente en la avenida 17 Los Haticos, Nº 112-13, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, presente en el sitio el ciudadano Juez que preside este Juzgado, Abg. NEUDO FERRER GONZALEZ, con la asistencia del Secretario Abg. JOAN PAULT ANDRADE. Constituidos en el sitio, el Tribunal fue atendido por el Abogado VICTOR ACOSTA, constituyéndose el Tribunal específicamente en la oficina de Recursos Humanos, se procedió a notificar al ciudadano JESUS LINARES, titular de la cédula de identidad No. V- 19.384.371 en su condición de Jefe de Recursos Humanos, y se le requirió los solicitado por la parte actora en su escrito de pruebas, señalando el referido ciudadano que: “lo requerido estaba documentado en un sistema operativo computarizado denominado QLIKVIEW, y procedió a darle apertura a dicho sistema desde su computador para ponerlo a la vista del Juez y de las partes, facilitando mediante impresión lo solicitado, únicamente 17 folios útiles, señalando que solo es posible poner a disposición del Tribunal la información desde el año 1999 en adelante, pues carecen de información entre los años 1990 a 1998”, insistiendo la parte actora en dicha información…”

Asimismo, en relación a la prueba de inspección promovida por la parte demandada, señaló lo siguiente …“en relación a lo particulares A y G, el notificado ingresó al referido sistema operativo QLIKVIEW, y como quiera que ambas partes estuvieron presente en el acto revisando su contenido en el sistema automatizado y, así por economía procesal, dado el volumen del contenido documentado, y así evitar reproducir grandes cantidades de papel que abultarían el expediente, y dado el acuerdo entre las partes, así igualmente para garantizar el control por las partes y de las distintas instancia mediante los medios que dispone la parte demandada, voluntariamente procedió a compilar en un disco compacto la información requerida en dos (2) copias, de disco compacto, una (1) para el expediente y otra para la parte actora, que será consignado por la parte demandada en la sede del tribunal en el expediente respectivo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy, igualmente se compromete a consignar en físico en papel las 13 últimas semanas por requerimiento de la parte actora”… (F. 97-99 de la Pieza Principal)

Las resultas de la inspección en referencia, incluido las documentales y disco compacto, son útiles a los efectos de la solución de lo controvertido, y serán analizadas con el resto de las probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

Prueba testimonial: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Francisco Viloria, Edgar Oviedo, Francisco Rodriguez, Edgar Quero, Freddy Medina, Albino Arrieta, Henry Gotera, Luis Osorio, Arnoldo Arapé, Raimundo Fernandez, Eduardo Pirela, Angel Fuenmayor, Henry Gonzalez, Roldan Sanchez, Pablo Marin, Eoclide Morillo, Jose Fuenmayor y Jhan Parra, quienes no comparecieron a rendir testimonio, por lo cual no hay nada que valorar.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales: Promovió las siguientes documentales: hoja de liquidación de la terminación de la relación de trabajo y comprobante de entrega de cheque; original de planilla de jubilación y carta de solicitud de jubilación; original de solicitud de anticipos de prestación de antigüedad realizadas por el demandante; originales de recibos de pago de intereses de prestación de antigüedad; original de solicitud de vacaciones, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional; constancia de egreso y relación de salarios del trabajador, documentales que no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, observando el Tribunal que la hoja de liquidación de la terminación de la relación de trabajo, se corresponde con la acompañada por la parte demandante, ya analizada.

En lo que se refiere al original de planilla de jubilación original de planilla de jubilación y carta de solicitud de jubilación; original de solicitud de anticipos de prestación de antigüedad realizadas por el demandante; originales de recibos de pago de intereses de prestación de antigüedad; original de solicitud de vacaciones, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional; constancia de egreso y relación de salarios del trabajador, observa el tribunal que no fueron impugnados por la contraparte, sin embargo, la solicitud de jubilación nada aporta a la controversia, puesto que no es un hecho controvertido la terminación de la relación de trabajo por la jubilación del demandante; igualmente no es un hecho controvertido el que el actor haya solicitado los referidos adelantos de prestaciones sociales ni que haya recibido utilidades ni disfrutado vacaciones, por lo que nada aportan a la solución de la controversia.

Prueba de Inspección Judicial:

Fue promovida y evacuada inspección judicial, practicada el 28 de marzo de 2016 en la sede de la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, la cual ya fue analizada y valorada.

Prueba de Informes:

Fue promovida prueba informativa de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral, solicitando información sobre los hechos descritos en el escrito de pruebas a la entidad bancaria BANESCO, cuyas resultas no constan en actas, por lo cual no hay nada que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Finalizado el análisis probatorio, se observa, tal como lo estableció el a quo, que la pretensión de la parte actora se circunscribe a reclamar el pago de diferencias en conceptos que se originaron durante la vigencia de la relación laboral, tales como las horas extras, descansos compensatorios, y ello genera a su vez una diferencia salarial y consecuencialmente una diferencia en los conceptos cancelados al culminar la prestación de servicios, lo cual fue negado por la accionada, indicando que lo que adeudaba ya fue debidamente cancelado, y lo infundado de lo demandado, por lo cual, la controversia, excluida la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y de terminación, la causa de finalización de la relación de trabajo, así como el salario básico devengado por el demandante; queda delimitada a determinar la procedencia de los referidos conceptos, teniendo en consideración que ha quedado establecido que el demandante inicio su relación de trabajo en fecha 8 de enero de 1990 y culminó el 4 de febrero de 2014, laborando en un horario rotativo, pero durante el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2012, laboró en un horario de guardia especial fija, no rotativa, de 6 de la mañana a 2 de la tarde los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo; y de 2 de la tarde a 10 de la noche, los días lunes y martes.

De acuerdo con los términos en que fue planteada la controversia ante este Tribunal Superior, se tiene que demanda el actor la cancelación de horas extras no pagadas y reclamadas como insuficientemente pagadas, es decir, horas extras nocturnas (guardias de tarde y amanecer), alegando el demandante que la empresa le adeuda una hora extra nocturna por cada día trabajado de tarde, una hora extra por cada día de amanecer, antes del 31 de diciembre de 1999, es decir, 5 horas semanales de tarde y 5 horas por cada semana de amanecer; y media hora extraordinaria nocturna por cada día trabajado de tarde, a partir del 31 de diciembre de 1999 y hasta el 04 de febrero de 2014; diferencia en el monto pagado por horas extras nocturnas, el demandante señala que la empresa calculó erróneamente el valor del salario hora nocturna desde el 08 de enero de 1990 hasta el 06 de agosto de 2013 porque dividió el salario básico entre 8 horas y no entre 7 horas, diferencia en el monto pagado por horas de suplemento nocturno, diferencia en el monto pagado por horas de tiempo nocturno complemento de guardia 55% y 60%, estas últimas bajo el mismo fundamento de error de la base de cálculo a razón de 7 horas, la parte actora indica su razón de ser, su génesis, en que fueron mal calculadas por la entidad de trabajo, toda vez que según afirma, no se tomó en cuenta que el horario nocturno y mixto era de siete horas y no de ocho horas.

La accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en primer lugar alegó la inexistencia en el cálculo de las horas extraordinarias, exponiendo que es falso que la empresa le adeude al trabajador lo señalado en el libelo de demanda, así como los conceptos derivados de ello por cuanto de los recibos de pago el salario durante toda la relación laboral emitidos por el sistema de nómina de la patronal, se desprende que el demandante no laboró las horas extraordinarias reclamadas, y en el supuesto en que el demandante hubiera prestado servicios por encima de su jornada laboral, la empresa le pagó dicha actividad extraordinaria con el recargo propio de la misma, de conformidad con lo previsto en las normas aplicables, y por ende no se le adeuda dicho concepto.

Que igualmente cabe destacar, que le corresponde al actor demostrar uno a uno las condiciones de forma, lugar y tiempo en que supuestamente se causaron dichas horas extras fuera de su jornada laboral ordinaria, por ser las mismas un hecho de carácter excepcional.

Que en el supuesto negado de que exista algún convenio o acuerdo en el que se le haya reconocido a otros trabajadores la existencia de una deuda por concepto de cálculo de horas extraordinarias nocturnas, no aplica de forma alguna al presente caso, por cuanto no sólo la empresa no ha reconocido en momento alguno que le adeuda al demandante dicho concepto, siendo el caso que expresamente lo niega, sino que además la jurisprudencia ha señalado que para que un acuerdo o convenio realizado pueda aplicarse a trabajadores distintos a aquellos con los cuales se pactó, debe verificarse la intención inequívoca por parte de la empresa de así reconocerlo, no pudiendo extenderse de forma alguna a los ex trabajadores ni a los jubilados, por cuanto estos ya no tienen el carácter de trabajadores activos de la empresa.

De su parte el a-quo estableció en el fallo apelado que en cuanto a la reclamación de horas extras no pagadas y reclamadas como insuficientemente pagadas, es decir, horas extras nocturnas (guardias de tarde y amanecer), diferencia en el monto pagado por horas extras nocturnas que el actor señala que la empresa calculó erróneamente el valor del salario hora nocturna desde el 08 de enero de 1990 hasta el 06 de agosto de 2013 porque dividió el salario básico entre 8 horas y no entre 7 horas, por lo que reclama diferencia en el monto pagado por horas de suplemento nocturno, diferencia en el monto pagado por horas de tiempo nocturno complemento de guardia 55% y 60%, estas últimas bajo el mismo fundamento de error de la base de cálculo a razón de 7 horas, advirtiendo que el accionante para darle fundamento a su dicho, emplea un acta acompañada en copias en la promoción de sus medios de prueba, que aparece entre los folios 173 al 175 de la pieza de pruebas de la parte actora, documento al cual no atribuyó valor probatorio; observando que la parte actora para establecer las diferencias en los conceptos relacionados a horas extras, y el horario nocturno, efectúa una serie de operaciones aritméticas en las cuales afirma una cantidad de días y horas laboradas y multiplica por el último salario que esgrime como debido, pero no explica en forma alguna por qué los cálculos son efectuados en base al último salario y no al que se encontraba vigente al momento en que se expone se generó el concepto respectivo y que omite cualquier mención de un salario anterior distinto al último, solicitando una experticia complementaria del fallo para precisar el salario semana a semana para precisar a su vez la base de cálculo a emplear para determinar las diferencias derivadas de los errores de cálculos y omisiones de pago de conceptos reclamados, por lo cual dedujo que no se aplica el último salario, y que ello es así toda vez que no existe norma alguna que lo establezca, y se convierta así en excepción a la regla de que se ha de tomar en cuenta el salario vigente al momento de generarse el concepto de que se trate.

Agrega que en cuanto al esgrimido salario planteado por la parte actora, emplea las mejores seis (6) semanas de las últimas trece (13) semanas, y procede a establecer esos mejores salarios, los cuales, señala, no coinciden con los pagados por la entidad de trabajo, como se aprecia al confrontarlos con los consignados en actas por la patronal y que aparecen a su vez en soporte digital en disco compacto (CD) y que al examinar la determinación del salario que plantea la parte actora, esta hace un esfuerzo en argumentar las diferencias con lo ya pagado, empero a su criterio, no logró desde el punto de vista argumentativo o de la carga de alegar, tener la suficiente consistencia más allá de una afirmación de procedencia, por lo cual no existe fundamento alguno que justifique la aplicación de un último salario para los conceptos generados durante la relación laboral (desde 1990 a 2014), y de otro lado, la parte actora no cumplió con su carga de la alegación ni existen en actas suficientes elementos probatorios que le permitieran concederle la razón, sin lesionar, el derecho a la defensa de la parte contraria o la igualdad entre las partes, por lo cual, resultaba que el salario no es el esgrimido por la parte accionante, sino el empleado por la parte actora [rectius accionada], toda vez que los alegatos y probanzas de la parte accionante, no lograron desvirtuar lo correcto de lo ya cancelado, o a la inversa, lo erróneo de ello, de modo que declaró la improcedencia de los conceptos reclamados en torno a las horas extras y las nocturnas.

En su recurso la parte demandante alega que el Tribunal a quo, se limitó en señalar que el actor no había cumplido con la carga alegatoria al momento de exponer en la demanda esta pretensión, pero que sin embargo conforme a como fue contestada la demanda el reclamo de este concepto quedaba admitido, ya que lo señalado por la demandada con respecto a este punto no tiene relación con lo peticionado por el actor, tomando en consideración que en las convenciones colectivas, siempre se ha estipulado que la jornada nocturna es de 6:00 am a 6:00 pm y la jornada mixta también será nocturna si tiene más de cuatro horas nocturnas, no pudiendo exceder la jornada nocturna de siete horas seguidas, por lo que, tanto la jornada de tarde como la de amanecer de los servicios prestados por el trabajador son jornadas nocturnas, en consecuencia, como la jornada nocturna del trabajador no podía exceder de siete horas, se le adeuda al trabajador antes del año 1999 una hora extra nocturna, por cada día trabajado en la tarde y cada día trabajado en la noche y después del año 2000, media hora extra nocturna por cada día trabajado en la tarde.

El tribunal, para resolver, observa:

Es un hecho no controvertido que el actor laboró desde el 8 de enero de 1990 hasta el 4 de febrero de 2014 y de los dichos del actor en el libelo de la demanda se tiene que la relación laboral se desarrolló en tres fases en cuanto al horario de labores:

1. Desde el 8 de enero de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1997, durante el cual laboró en un horario rotativo, en turnos, así: la primera semana, diurno, de 6 de la mañana a 2 de la tarde; la segunda semana, amanecer, de 10 de la noche a 6 de la mañana; la tercera semana, tarde, de 2 de la tarde a 10 de la noche; descansando sábados y domingos.
2. Desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2012, durante el cual laboró en un horario de guardia especial fija no rotativa; así: miércoles, jueves, viernes, sábado, domingo, de 6 de la mañana a 2 de la tarde; lunes y martes, de 2 de la tarde a 10 de la noche.
3. Desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 4 de febrero de 2014, durante el cual laboró en un horario de guardias rotativas, en la misma forma que la señalada en el número 1, esto es, la primera semana, diurno, de 6 de la mañana a 2 de la tarde; la segunda semana, amanecer, de 10 de la noche a 6 de la mañana; la tercera semana, tarde, de 2 de la tarde a 10 de la noche; descansando sábados y domingos.

Alega el actor que la empresa le adeuda una hora extra nocturna por cada día trabajado de tarde, una hora extra por cada día de amanecer, antes del 31 de diciembre de 1999, es decir, 5 horas semanales de tarde y 5 horas por cada semana de amanecer; y media hora extraordinaria nocturna por cada día trabajado de tarde, a partir del 31 de diciembre de 1999 y hasta el 04 de febrero de 2014.

El accionante para darle fundamento a su dicho, emplea un acta acompañada en copias en la promoción de sus medios de prueba, que aparece entre los folios 173 al 175 de la pieza de prueba de la parte actora, instrumento este al cual no se le otorgó valor probatorio puesto que fue impugnado por la representación de la demandada y no se demostró su autenticidad.

Ahora bien, observa este Tribunal que el accionante reclama diferencias en el valor de las horas extras nocturnas pagadas por la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en virtud que siendo la jornada nocturna de 7 horas, para determinar el valor normal de la hora trabajada debió dividirse entre el salario diario normal entre 7 y no entre 8, como afirma lo hizo la demandada, señalando el actor que durante la relación de trabajo laboró las siguientes horas extras:

Desde el 8 de enero de 1990 al 30 de septiembre de 1997 1 mil 339,61 horas extras.
Desde el 1 de octubre de 1997 al 31 de diciembre de 1999 217,36 horas extras (guardia especial fija no rotativa), todas de tarde
Desde el 31 de diciembre de 1999 al 30 de septiembre de 2012 286 horas extras, todas de tarde
Desde el 1 de octubre de 2012 al 4 de febrero de 2014 232,22 horas extras, de las cuales 77,40 de tarde

Afirma que de las 518,22 horas extras nocturnas trabajadas entre el 31 de diciembre de 1999 y el 4 de febrero de 2014; 363,41 horas extras fueron de tarde y 154,81 horas extras fueron de amanecer, y la demanda le pagó 336,52 media hora cada día de tarde y 1 hora por cada día de amanecer, por lo cual le adeuda 181, 71 horas extras.

De la misma manera afirma que para saber el monto adeudado por las 1 mil 339,61 horas extras nocturnas no pagadas, efectúa la operación de dividir el último salario básico de bolívares 303 con 27 céntimos entre 7 horas de jornada nocturna por 2,45 de recargo por 1 mil 738,68 horas, lo que arrojaba la cantidad de bolívares 184 mil 526 con 11 céntimos, la cual reclama su pago a la demandada.

Así las cosas, habiendo negado la demandada la procedencia de las horas extras reclamadas, observa el Tribunal que de acuerdo con los términos de la Convención Colectiva 2010-2013, cláusulas 5.2., 5.3 y 5.4, se considera como jornada diurna, la comprendida entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde y como jornada nocturna, la comprendida entre las 6 de la tarde y las 6 de la mañana y cuando el trabajador labore cuatro horas o más, dentro de la jornada nocturna, se considerará que la jornada ordinaria y/o extraordinaria, si fuere el caso, es nocturna; además, establece que de acuerdo con dichos sistemas rotativos, es entendido que la jornada diurna es de ocho horas continuas de labor y la jornada nocturna es de siete horas continuas de labor.

De otra parte, la cláusula 61 de la Convención Colectiva 2013-2015, referida a la rotación de turnos, reconoce que la empresa es una empresa de horarios continuos.

En consecuencia, nos encontramos ante una situación donde por las características de la actividad empresarial, el trabajo es continuo y se efectúa por turnos.

Al respecto, se observa que de acuerdo con la Ley, cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda, en promedio, de acuerdo con la Ley del Trabajo de 1990, de 44 horas por semana y conforme a la normativa vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de cuarenta y dos horas semanales.

Ahora bien, alega el demandante:

a) Que la empresa le adeuda una hora extra nocturna por cada día trabajado de tarde, una hora extra por cada día de amanecer, desde el 8 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, es decir, 5 horas semanales de tarde y 5 horas por cada semana de amanecer, lo cual se traduce, según el mismo libelo de demanda en un total de 1 mil 556 con 97 horas extras para dicho período.

b) Para el período del 31 de diciembre de 1999 hasta el 4 de febrero de 2014, reclama el pago de media hora extraordinaria nocturna por cada día trabajado de tarde, lo cual suma a 518,22 horas extras en total y la demandada le pagó, a su decir, 336,52 medias horas por cada día de tarde y 1 hora por cada día de amanecer, por lo cual le adeuda, a su decir, 181, 71 horas, por un importe de bolívares 184 mil 526 con 11 céntimos.

En cuanto al reclamo de 1 mil 556 con 97 horas extras reclamadas para el período del 8 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, observa el Tribunal que correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar que efectivamente laboró dichas horas extras y que en todo caso, por tratarse de un trabajo que era continuo y por turnos, las mismas habían excedido del límite legal, observando el Tribunal que más allá del dicho del actor, los únicos medios de pruebas que constan en el expediente mediante los cuales se pueden acreditar horas extras, son los recibos de pago, que se observa sólo abarcan el período correspondiente desde 2008 hasta 2013, más los que aparecen en el CD que corre agregado a las actas, obtenido en la inspección judicial, que abarcan desde el año 1999 hasta el año 2014, sin que desde los mismos se evidencie que el demandante haya laborado horas extras, por lo cual, no estando acreditado en actas que el demandante haya laborado las horas extras que se dicen laboradas desde enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, hace improcedente el petitorio. Así se declara.

En cuanto a las horas extras reclamadas como laboradas desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 4 de enero de 2014, en los recibos de pago que se encuentran agregados a las actas procesales se observa el pago durante el resto de la relación de trabajo, de suplemento nocturno y hora extra nocturna en cada oportunidad en que se trabaja en el horario de la tarde, en proporción a las horas laboradas cada semana, por lo cual, se declara improcedente lo peticionado. Así se declara.

Abundando en el punto referente al reclamo de horas extras, observa el Tribunal que conforme al régimen de trabajo de la empresa, esto es, continuo y por turnos, aplicable al personal que labora por turnos, de acuerdo con la Ley del Trabajo de 1990, el actor podía laborar hasta un máximo de 44 horas por semana y conforme a la normativa vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podía laborar hasta un máximo de 42 horas semanales.

De esta manera, se puede verificar que el actor manifiesta haber laborado así: una primera semana en turno diurno, durante 8 horas, de 6 de la mañana a dos de la tarde; la siguiente semana en turno amanecer, durante 8 horas, de 10 de la noche a 6 de la mañana; la siguiente semana de 2 de la tarde a 10 de la noche, esto es, durante 8 horas, en turno de tarde; para volver a comenzar en el turno diurno, todo lo cual implica que laboró durante 8 semanas laboró 320 horas.

De acuerdo con las normas legales aplicables a los trabajos continuos y por turnos, bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de 1990, el actor podía laborar hasta un máximo de 352 horas; y bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta un máximo de 346 horas, sin violar los límites legales y constitucionales, lo que significa que bajo ninguna de las dos hipótesis el actor laboraría horas extras, correspondiendo al demandante alegar y demostrar que en todo caso laboró horas en exceso a los límites legales, lo cual, como se expresó anteriormente no fue el caso de autos, encontrando el Tribunal que de los recibos de pago se evidencia el pago de horas extras en los casos en que así ocurrió, todo lo cual hace improcedente el reclamo planteado. Así se declara.

Ahora bien, observa el Tribunal, que el demandante reclama diferencia en el monto pagado por horas extras nocturnas, señalando que la empresa calculó erróneamente el valor del salario hora nocturna desde el 08 de enero de 1990 hasta el 06 de agosto de 2013 porque dividió el salario básico entre 8 horas y no entre 7 horas, así como diferencia en el monto pagado por horas de suplemento nocturno, diferencia en el monto pagado por horas de tiempo nocturno complemento de guardia 55% y 60%, estas últimas bajo el mismo fundamento de error de la base de cálculo a razón de 7 horas, la parte actora indica su razón de ser, su génesis, en que fueron mal calculadas por la entidad de trabajo, toda vez que según afirma, no se tomó en cuenta que el horario nocturno y mixto era de siete horas y no de ocho horas.

Para resolver, observa el Tribunal que la Cláusula 52 de la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, establece que la empresa conviene en mantener el pago de los conceptos suplemento nocturno y tiempo nocturno complementario de guardia y para el cálculo de la hora de salario básico, se tomará el salario básico y se dividirá entre 8, por lo cual, resulta improcedente lo reclamado. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa a resolver este Tribunal Superior el siguiente punto de lo peticionado por la parte actora, esto es, el pago de días de descansos no trabajados que coinciden con feriado.

La parte accionante reclama estos días con fundamento a lo establecido en la cláusula 67 de la Convención Colectiva 2013-2015 que señala: “Si el descanso semanal coincide con los días feriados, legales o contractuales enumerados en la cláusula 65 (días feriados); la empresa pagará el salario correspondiente al día de descanso y el equivalente a un (1) salario adicional correspondiente al día feriado, y asimismo conforme a la cláusula 66 de esa misma convención colectiva que señala “La Empresa conviene en pagar los días de descanso legal y contractual (sábados y domingos) de acuerdo al salario promedio devengado durante los días devengados durante los días laborados de la respectiva semana…”

Alegan además como fundamento de su reclamación que los días domingos son considerados de conformidad con los artículos 212 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, como días feriados, y asimismo las Convenciones han reconocido como días feriados los contemplados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados como tales por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipios, por lo que los días domingos siempre han sido considerados feriados.

La accionada, afirma que es improcedente el pago reclamado por descanso no trabajado que coincide con feriado, toda vez que la empresa sólo está obligada a pagar el día domingo como día de descanso ordinario. Que la empresa conjuntamente con el Sindicato STICACEZ, del cual el demandante fue miembro de la Junta Directiva ocupando el cargo de Secretario de Vigilancia y Disciplina durante los períodos contados a partir del año 1995 hasta el 2007, y posteriormente fue Secretario de Finanzas hasta el año 2010, ha venido realizando históricamente el pago de estos conceptos, conforme al principio general expuesto de que la empresa sólo está obligada a pagar el día domingo como día de descanso ordinario devengado en la semana por el trabajador.

Que conforme a lo expuesto se entiende que la patronal sólo está obligada al pago de 1 día de salario por laborar en su día de descanso, por consecuencia, la empresa no adeuda al demandante el pago de los días domingos que coinciden con feriado, haciéndose así improcedente dicho concepto, y en consecuencias, las incidencias que ese pago pudiese tener en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales del mismo.

De su parte, el a-quo señaló en su sentencia que con respecto a los alegatos explanados por la parte demandante debe establecer que efectivamente los días domingos han sido considerados por la Ley y la jurisprudencia como día feriado, por disposición expresa de los artículos 212 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como la sentencia Nro.1219 del 12 de agosto de 2014.

Agrega el a quo que en este orden de ideas, los días que son feriados pueden coincidir con el día domingo, deben ser pagados como tales cuando son laborados, pero el supuesto de hecho alegado por el trabajador no corresponde con lo regulado en estas disposiciones legales y contractuales al referirse a días de descanso que coinciden con feriado y que no son laborados, los cuales deben regularse con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que señala que “cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorios estarán comprendidos en la remuneración”; razón por la cual al haber señalado el reclamante que se tratan de los días de descanso que coinciden con feriado pero que no han sido laborados, al no referirse su convención colectiva ni otra fuente aplicable a este tipo de días no laborados, debe ser declarado, improcedente.

La parte actora, en su recurso afirma que el fundamento para declarar la improcedencia de este concepto por parte del a quo, es que lo alegado no coincidía con ninguna disposición expresa que regulara lo siguiente y aplicó falsamente el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), cuando su representado percibía un salario semanal y no mensual como indica el artículo 119, indicando la recurrente que este concepto procede por cuanto expresamente la cláusula 67 de la Convención Colectiva 2013-2015, y la cláusula 24 punto uno y punto dos, establecen que, si el día de descanso coincide con uno de los días establecidos en la cláusula 65, entonces la empresa le pagará al trabajador un salario promedio correspondiente al día de descanso y un salario promedio por ser un día feriado, y no podía ser de otra manera ya que todas las contrataciones han reconocido al día domingo como día feriado, en consecuencia, como la regional únicamente le canceló un solo salario promedio por los días domingos no trabajados, esta deberle un día de salario promedio por esta pretensión.

El Tribunal, para resolver, observa:

Planteada la controversia en los términos expuestos y luego del análisis probatorio, encuentra este Juzgado Superior que debe dilucidar si el Tribunal a quo incurrió en falta de aplicación de las Cláusulas 24.2 y 24.4; así como la cláusula 67, del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.), correspondientes al período 2010-2013 y 2013–2015, respectivamente; en cuanto al pago del día domingo.

En tal sentido, resulta necesario para este Tribunal Superior traer a colación lo establecido en las cláusulas 24.2 “Pago de descanso que coincide con feriado”, 24.3 “Pago de día de descanso” y cláusula 24.4 “Pago de día de descanso trabajado que coincida con feriado”, todas del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z) y Cervecería Regional, C.A para el período 2010-2013, las cuales establecen:

“Cláusula 24.2. Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, o sea, un SALARIO correspondiente al día de descanso determinado, de conformidad con la cláusula precedente y un SALARIO adicional correspondiente al día feriado, al TRABAJADOR que haya laborado no menos de 32 horas, durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la EMPRESA, el doble SALARIO se calculará por SALARIO BÁSICO.:…”

“Cláusula 24.3. En el caso de que el TRABAJADOR preste servicios en su día de descanso, tendrá derecho a percibir el salario descrito en el punto 24.1 de esta cláusula y además, dos (2) salarios adicionales por haber trabajado en ese día de descanso, calculado en la misma forma, esto es, promedio o básico según el caso, de conformidad con el referido punto 24.1 de esta cláusula.”

“Cláusula 24.4. En el caso de que el trabajador preste servicios en un día de descanso, que coincida con un feriado legal o contractual supuesto al cual se refiere el numeral 24.2 de esta cláusula, percibirá los dos (2) SALARIOS indicados en dicho numeral 24.2, y además, otro dos y medio (2 ½) salarios adicionales por haberlo trabajado, calculados tal como se indica en los puntos 24.1., 24.2 y 24.3, a SALARIO PROMEDIO o SALARIO BÁSICO según el caso…”

Resulta igualmente pertinente analizar lo establecido en las Cláusulas 66, 67, 68 y 69 de la Convención Colectiva 2013-2015, conforme a las cuales, la empresa conviene en pagar los días de descanso legal y contractual (sábado y domingo), a los trabajadores y trabajadoras de acuerdo con el salario promedio devengado durante los días laborados en la respectiva semana; que si el día de descanso semanal coincide con los días feriados legales o contractuales enumerados en la cláusula 65, que establece como días feriados el 1 de enero, lunes y martes de Carnaval, 19 de marzo, jueves y viernes Santo, Sábado de gloria, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 24 de octubre, 18 de noviembre y 24, 25 y 31 de diciembre, la empresa pagará el salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la cláusula 66 y el equivalente a un salario adicional correspondiente al día feriado; en el caso de que el trabajador o trabajadora preste servicios en su día de descanso, tendrá derecho a percibir el salario descrito en la cláusula 66 y además, dos salarios promedio adicionales por haber trabajado el día de descanso; en el caso de que el trabajador preste servicios en un día descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la cláusula 65, percibirá el equivalente a dos salarios promedios y además dos salarios y medio adicionales, calculados a salario promedio.

La Alzada observa que de las Convenciones Colectivas 2010 y 2013, se desprende que el día domingo fue considerado como feriado, puesto que basta una lectura de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva 2010-2013, para observar que expresamente establece la empresa reconoce como feriados remunerados para los trabajadores que le prestan servicios, a partir de la entrada en vigencia de la Convención, además de aquellos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los que hayan sido declarados como tales [en] la Ley de Fiestas nacionales ..(…); de su parte, la Cláusula 65 de la Convención Colectiva 2013-2015, establece que las partes convienen en reconocer días remunerados a salario promedio para los Trabajadores y Trabajadoras los días feriados los que se encuentran establecidos como tales en la LOTTT, más los que expresamente señala la Cláusula.

Así, es necesario indicar lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, los cuales indican:

“Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos. b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y 25 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un límite total de tres (03) por año.”

“Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.”

En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, en su artículo 118, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador.” Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, en su artículo 91, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador o trabajadora.” (Resaltado de esta Alzada)

Del estudio de estos instrumentos normativos y contractuales, resulta evidente que las contrataciones colectivas reconocen expresamente como feriados además de los establecidos en las Convenciones, los señalados en la Legislación, la cual establece que el día domingo es feriado (Artículos 212 y 184 de las normas sustantivas laborales), por lo tanto, el día domingo debe resultar reconocido por mandato legal como contractual, como un día feriado, y al efecto, cabe hacer referencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014; con Ponencia del Magistrado: Octavio Sisco Ricciardi, caso: WILLIANS OSMAR ARAGÓN PÁEZ, y otros contra HOTEL TAMANACO C.A., donde fue decidido lo siguiente:

“En el caso bajo estudio, aduce la formalizante que cuando la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), refiere el día feriado, debe ser entendida, que incluye todos los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley de Fiestas Nacionales, a excepción de los domingos.

A tal efecto, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo siguiente:

(Omisis….)

Del estudio efectuado por esta Sala al contenido de la cláusula en referencia que regula los días feriados, transcrita íntegramente al capítulo I correspondiente al escrito recursivo de la demandada, se constata, contrario a lo alegado por la formalizante, que la disposición contractual no contiene exclusión alguna a los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que atendiendo a los dispositivos legales citados, no resulta ajustado a derecho considerar que las partes hayan pactado excluir de los días feriados, los domingos, porque sería una premisa errada; en tal sentido, concluye la Sala que el Juez Superior no incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 29 del Reglamento de dicha Ley y 1160 del Código Civil. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

Más recientemente, la Sala de Casación Social ha puntualizado que en este contexto se debe hacer notar que la excepción consentida por la ley lo que permite es laborar en día feriado, más no indica que los días determinados por la ley no deban calificarse como feriado, una interpretación contraria a ésta, haría inaplicable la referida cláusula, en virtud que no existiría ningún día feriado que pudiere coincidir con un día de descanso (Vide Sentencia No. 234 del 18 de marzo de 2016).

Por ende, resulta menester indicar que en la relación laboral surgida entre el ciudadano Orlando Enrique Jaimez, con la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el domingo debe reconocerse como un día feriado.

Ahora bien, analizado el punto anterior conforme a la procedencia del reconocimiento del día domingo como día feriado, ha de entenderse que la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, reconoce que existen cláusulas normativas donde se obliga a pagar una remuneración adicional cuando los días feriados coincidan con los días de descanso, remuneración que es distinta al caso cuando siendo el domingo (feriado) día descanso, el trabajador además preste servicios, por lo cual se deduce, que los días domingos siempre se pagarán con un recargo de un salario adicional cuando no se labore, esto es, se pagan doble; y con un recargo adicional al anterior, cuando se trabaje. En este último caso, dicho recargo varía de acuerdo con la Convención Colectiva, pues la del período 2010-2013 establece un pago de dos salarios adicionales y la del período 2013-2015, establece un pago de 2 1/2 salarios adicionales.

En tal sentido, a los fines de establecer la cantidad de días domingos no trabajados, quien juzga observa que el actor señala en su libelo de demanda que durante la relación de trabajo no laboró 1.256 domingos, que por el último salario normal que ha debido recibir, alcanza a la cantidad de bolívares 1 millón 474 mil 782 con 64 céntimos.

La entidad de trabajo, en su contestación, no negó que dichos domingos no hubieren sido laborados, quedando admitido que el demandante no laboró durante 1 mil 256 domingos durante su relación de trabajo, por lo cual, se procederá a realizar el respectivo cálculo conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo 2010 -2013 y 2013-2015, vigente la primera desde el 1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2013 y la segunda desde el 1 de julio de 2013, que son las Convenciones Colectivas cuya aplicación ha invocado el demandante en el presente juicio, pues siendo que se trata de condiciones de trabajo que superan los límites legales, pues establecen condiciones más favorables, considera este Juzgado Superior que se trata de condiciones que exceden a las legales, por lo cual han debido ser alegadas y demostradas por la parte que invoca su procedencia, de allí que entiende este Juzgado Superior que por aplicación de las normativa legal, el pago de los días domingo no laborados desde el año 1990 hasta el 30 de junio de 2009, fue cancelado a razón de 1 salario promedio de lo devengado en cada semana.

En consecuencia, siendo que la empresa efectivamente pagó los días de descanso, domingos, a razón de 1 salario promedio de lo devengado en la semana, se debe tener presente que a partir del 1 de julio de 2010, en la remuneración de los domingos aún falta una diferencia salarial de 1 día por cada uno de dichos domingos, conforme a la aplicación de las cláusulas 24.2 de la Convención Colectiva 2010 – 2013 y 67 de la Convención Colectiva 2013- 2015, dado que en dichas cláusulas se subsume perfectamente el supuesto de hecho al no haber laborado el actor en los días domingos, entendiéndose este último como un día feriado y de descanso, por lo que se dictamina que estrictamente tal día debe remunerarse doble conforme lo establece la ya mencionada cláusula 24.2 o sea, el salario correspondiente al día de descanso más un salario correspondiente al día feriado, por haberlo así convenido expresamente las partes en los Convenios Colectivos, que serán calculados en razón al último salario normal diario, que no fue objeto de apelación por el demandante, por cuanto la demandada no los canceló debidamente en su momento, es decir, bolívares 857 con 42 céntimos, que multiplicado por 188 domingos transcurrido entre el 1 de julio de 2010 y el 4 de febrero de 2014, arroja la suma total de bolívares 161 mil 194 con 96 céntimos. Así se declara.

Con respecto al concepto condenado por el –quo correspondiente a la figura del descanso compensatorio, observa este Juzgado Superior que fue declarado procedente por el a-quo, condenado el pago de la cantidad de bolívares 432 mil 997 con 10 céntimos en base a un salario de bolívares 857 con 42 céntimos, condena que no fue apelada por el demandante, por lo cual se conformó con la misma y con el salario utilizado para su cálculo; siendo el objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Al respecto el a-quo estableció que la parte actora reclama el pago de lo que correspondía al descanso compensatorio no disfrutado, derivado de haber laborado sábados y domingos y frente a ello la demanda señala que el horario no era rotativo como se indica en la demanda, y que el sábado formaba parte de su horario habitual, en aplicación del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago estaba incluido en la remuneración mensual. Señala el a-quo en su fallo que respecto al horario y jornada de trabajo, no demostró la demandada que no fuese rotativo, ni que el sábado fuese un día normal de trabajo para el demandante, sino que antes por el contrario, por notoriedad judicial en las causas llevadas por ese Juzgado y en este Circuito en general, así como máximas de experiencia se tiene que la entidad demandada y dentro de ella el demandante tenía horario rotativo y que era práctica habitual laborar los sábados y domingos, como incluso se desprende de la inspección judicial, los cuales eran días de descanso.

Agregó que era el caso que por efecto de acta convenio la demandada reconoció adeudar días compensatorios, y el lapso reconocido como adeudado es el comprendido entre el año 1989 y el año 2013 y se tiene que hubo prestación de servicios del demandante para con la demandada, dentro de ese espacio de tiempo, lo cual no está controvertido, y en todo caso se deriva de los recibos de pago, entre otras documentales en las actas procesales.

Arguye que la parte accionante como medio de prueba consigna acta de fecha 08 de noviembre de 2013 (F.170-172 de la Pieza de pruebas de la parte actora), empero la parte demandada, señala que lo contenido en el acuerdo sólo se refiere a los trabajadores activos, siendo, expresa el a quo, que en el caso sub examine se trató de un acta convenio en la que no se hizo referencia a cumplimiento de ciertas condiciones, ni mención específica e inequívoca a trabajadores activos y que aunque no es específico el reconocimiento de no haber otorgado los días de descanso compensatorios, ello a su juicio, favorece al accionante, siendo que al no haberse señalado el o los sujetos a quien se deseaba beneficiar con el reconocimiento, la duda favorece al trabajador y al no distinguirse, tampoco lo hace el intérprete.

En resumen, expresa la sentencia apelada que en el presente asunto se evidenció el reconocimiento de la parte demandada, y esto sumado, al conocimiento de ese sentenciador por notoriedad judicial, de declaraciones, en otras causas similares, de testigos, como los ciudadanos Henry Meoli Gonzalez Peña y Ángel Gerardo Fuenmayor, en donde se indica que hay casos en los que se está otorgando el pago reclamado a ex trabajadores jubilados, así como de lo expresado en idéntico sentido por la ciudadana María Eugenia León de Artuza, como declaración de parte, en su condición de Gerente de Administración de Personal de la Entidad de Trabajo, en otra causa conocida por ese mismo sentenciador ( Asunto VP01-L-2014-000457), todo lo cual hacía evidenciar el reconocimiento del derecho ajeno; a lo cual, se sumaban las resultas de la inspección evacuada, donde se pudo constatar la existencia de días sábados y domingos laborados, no alegándose ni probándose el disfrute de los días compensatorios de descanso reclamados.

Añade el a-quo que siendo un hecho no controvertido que el demandante no presta actualmente servicios para la entidad de trabajo demandada y que es jubilado de la misma, evidencia ello que no puede en forma alguna recibir descansos toda vez que no está activo, invocando el contenido del artículo 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), conforme al cual, cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza.

Al precisar el monto adeudado, el a-quo partió del hecho de que en actas ha quedado demostrado que el demandante laboró en días sábados y domingos en fechas correspondientes a los años 1999 al año 2014, como se desprende de inspección judicial, en la cual se dejó constancia de que el notificado señaló que sólo era “posible poner a disposición del Tribunal la información desde el año 1999 en adelante, pues carecen de información entre los años 1990 a 1998”. (F. 97-99 de la Pieza Principal) y que la demandada afirmó que conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sábado formaba parte de su jornada normal de trabajo, y en tal sentido, ya se encontraba pagado dentro de la remuneración mensual, y que sólo para el supuesto que el trabajo sabatino sobrepasase los límites legales se pagaban horas extras y que tal defensa, aunque pone en duda el trabajo los sábados, reconoce a la vez que formaban parte de su jornada normal y se pagaban horas extras cuando se causaban, lo cual se traducía en reconocimiento de trabajo los días sábados, por lo cual, demostrada la existencia de trabajo sábados y domingos, caía en hombros de la demandada la carga de la prueba para determinar los días sábados y domingos trabajados entre 1989 y el año 1998, es decir, el tiempo no comprendido en la inspección (1999-2013), pues un deudor responsable debe tener en su poder el instrumento de pago, y siendo ello así, dicha conducta se interpretó como un indicio en su contra, por lo que se toman los días afirmados por el demandante para el pre indicado periodo, que se limitan sólo a sábados, siendo que afirmó que los domingos no laboró en ese periodo, por lo cual, estableció el a-quo que entre el año 1989 y 1998, proceden 468 días de descanso compensatorio para el demandante, que al respectivo último salario normal diario se tienen el monto de Bs.401.272,56 (468 días x 857,42).

Además, expresó que conforme a las resultas de la inspección judicial, los sábados y domingos del demandante, desde 1999 a 2014 eran 37, que calculado a un último salario normal de bolívares 857 con 42 céntimos, alcanzaba la cantidad de bolívares 31 mil 724 con 54 céntimos, por lo cual, en definitiva al sumar los dos subtotales se tiene que al demandante corresponde la cantidad de bolívares 432 mil 997 con 10 céntimos.

Apelada dicha condenatoria por la demanda, en la exposición ante este Juzgado Superior en la oportunidad de la vista de la cusa en segunda instancia, alegó que se estableció que el demandante laboró los días sábados durante la relación de trabajo, en consecuencia, por una interpretación de la convención aplicada por la empresa y por el acuerdo firmado en fecha 30 de septiembre de 2013, se determinó que le corresponde el pago de los sábados por haberlos trabajado, sin embargo, que dentro del hilo argumentativo del libelo de demanda, la parte actora hizo una confesión en cuanto a que el demandante no trabajó las guardias rotativas, sino que tenía una jornada de trabajo no rotativa, en consecuencia, de igual manera en el vuelto del folio 11, adicionalmente indica que no trabajó los domingos, siendo que con éstas afirmaciones queda claramente establecido que el demandante no los trabajó por lo que a confesión de parte no se tenía que probar otra circunstancia distinta, más allá que dentro del libelo de demanda y en la sentencia existieron conceptos contrapuestos, esto es, sábados y domingos no trabajados pero que generaron un descanso compensatorio, que no se disfrutó por no haberlo trabajado, pero que el día sábado, si fue trabajador fue pagado conforme a derecho.

Agregó en cuanto a la interpretación que hizo el a quo respecto al acuerdo compensatorio de fecha 30 de septiembre de 2013, suscrito entre la representación de la demandada y el sindicato de trabajadores, manifestó que es cierto que existe el acuerdo, ya que se hizo para determinar ciertos beneficios para los trabajadores, y es cierto que para el momento en que se presentó el acuerdo estaba vigente la relación del trabajo del demandante y en consecuencia, se levantó la data y disfrutó de los descansos compensatorios que tenía adeudado con las incidencias que correspondían al trabajador, que hasta en la planilla de liquidación aparece cancelado dicho concepto.
El Tribunal, para resolver, observa:

Se evidencia de las actas procesales que el actor reclama el pago de días de descanso compensatorio, por haber trabajado, a su decir, 462 días de descanso durante la relación de trabajo, desde el 8 de enero de 1990 hasta el 4 de febrero de 2014, correspondientes a los sábados indicados en la tabla que se observa forma parte del escrito de subsanación de la demanda, que corre agregada a los folios 43 al 58 del expediente y de la cual se evidencia que en realidad durante la relación de trabajo, el actor no laboró los días domingos, pues no indica ninguno como trabajado, de allí que la reclamación se limita a los días sábados que se afirman trabajados y que la sentencia del a-quo fijó en 505 días.

Ahora bien, este Juzgado Superior, observa que el accionante reclamó en su cuadro descriptivo, el pago de 462 días compensatorios que según su dicho dejados de disfrutar durante la relación de trabajo, que se observa corresponden a los períodos comprendidos entre el 8 de enero de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1997 y desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 4 de febrero de 2014.

La demandada en la contestación de la demanda alega que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, el sábado corresponde a un día comprendido dentro de la jornada laboral ordinaria,

Ahora bien, en cuanto a la figura del descanso compensatorio, se refiere al derecho que tiene todo trabajador que preste servicio el día domingo o el día que corresponda su descanso semanal obligatorio, a disfrutar de un día completo de salario y de descanso compensatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), actualmente artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012).

En este sentido, si bien tal beneficio (descanso compensatorio) no tiene un contenido patrimonial, por cuanto lo que se pretende es que el trabajador se ausente en sus respectivas labores y repose luego de una semana de trabajo, este descanso respectivo es remunerado cuando efectivamente lo disfruta durante la relación laboral y conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho salario se encuentra comprendido en la remuneración cuando se haya convenido un salario mensual.

En las relaciones laborales en la cual los trabajadores devengan un salario “semanal”, -como en el caso de marras-, tal circunstancia es distinta a lo establecido en el artículo 119 eiusdem y la remuneración de dicho día no se encuentra comprendida en dicho salario por cuanto la patronal debe detallar en los recibos de pago semanal el día de descanso compensatorio, por cuanto es un día de descanso remunerado.

Observa este Juzgado Superior que la Cláusula 5.5 de la Convención Colectiva 2010 -2013, establece que los trabajadores tendrán dos días de descanso remunerado, el legal y el contractual, en la semana, o sea, el sábado y el domingo, salvo los que trabajan por guardia en el Departamento de Vigilancia y Sala de Máquinas, quienes tendrán sus dos días de descanso de acuerdo con su turno.

La Convención Colectiva de 2013-2015, establece como días de descanso legal y contractual el sábado y el domingo.

En el caso de autos, el demandante alega que la accionada lo obligó a trabajar durante sus días de descanso, sábados y domingos y nunca le otorgó los días de descanso compensatorio, desde el 8 de enero de 1990 hasta el 4 de febrero de 2014, y sólo le pagó 19 días de descanso compensatorio, por lo cual reclama el pago de 473 días de descanso compensatorio, por haber trabajado los sábados indicados en el cuadro que forma parte del libelo de la demanda.

En tal sentido, del cuadro que forma parte del escrito de demanda, se evidencia que el reclamo está dividido en dos partes, la primera que abarca desde el 8 de enero de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1997 y la segunda que abarca desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 4 de febrero de 2014, puesto que durante el período desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2012, trabajó en una guardia especial fija no rotativa, durante la cual no trabajó ni sábados ni domingos.

En cuanto al período comprendido entre el 8 de enero de 1990 y el 30 de septiembre de 1997, observa el Tribunal que la demandada señala que el sábado era un día ordinario de trabajo y que de los recibos de pago del salario se desprende que el demandante no laboró en sus días de descanso durante toda la relación laboral, y además no indica con exactitud la cantidad de días que reclama.

Ahora bien, observa el Tribunal que efectivamente en el cuadro que aparece inserto al escrito de subsanación de la demanda, están indicados los días sábados que el accionante alega haber trabajado entre el 8 de enero de 1990 y el 30 de septiembre de 1997, totalizando 403 días sábado, observando además el Tribunal que analizadas las resultas de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa, a petición de ésta, contenidas en disco compacto agregado a las actas procesales, no existe ningún recibo que corresponda al período indicado; igualmente no existe en actas, en los recibos acompañados por el actor, ninguno que corresponda a dicho período, por lo cual, más allá de la afirmación del demandante no existe elemento probatorio en el expediente que permita corroborar que efectivamente el demandante laboró durante todos los sábados indicados en el escrito libelar y su reforma.

Ante tal situación, resulta controvertida la cuestión relativa a la prueba de la falta de otorgamiento de los días de descanso compensatorio, en la acción para obtener la condena del dador de trabajo al pago de dichos días.

En este sentido, observa el Tribunal que la demandada señaló que el día sábado era un día ordinario de trabajo y que según los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral emitidos por el sistema de nómina de la empresa, el demandante no laboró en sus días de descanso durante toda la relación de trabajo, observando el Tribunal que dichos recibos de pago realmente no fueron acompañados como prueba y que además no estaban registrados en los anales de la empresa, tal como se evidencia de la inspección judicial evacuada en la presente causa, por lo cual considera este Juzgado Superior que estando demostrada la existencia de la relación de trabajo, el otorgamiento del día compensatorio se debe considerar como un elemento impeditivo del derecho del actor, por lo cual, corresponde probarlo al demandado, pues es el demandado a quien, atendiendo al principio de la carga dinámica de la prueba, resultaba más fácil demostrar su afirmación.

En consecuencia, teniendo en cuenta además, el reconocimiento expreso efectuado por la demandada, en cuanto a que desde el año 1989 hasta el año 2013 se adeudaban a los trabajadores los días de descanso compensatorios generados en dicho período, se tiene que queda establecido que el demandante entre el 8 de enero de 1990 y el 30 se septiembre de 1997, laboró 403 días sábado

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme a los artículos 196 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 del Reglamento, así como el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al derecho que corresponde a los trabajadores a disfrutar de un día de descanso compensatorio cuando laboran, no sólo en el día de descanso semanal legal, sino en el día de descanso adicional a que se refiere el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo; se constituye el derecho de los trabajadores al disfrute de un día de descanso semanal de carácter obligatorio (Art.216 de la Ley Orgánica del Trabajo y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), el cual por voluntad del legislador debe ser remunerado, sin que el trabajador tenga la obligación de prestar el servicio; así mismo consagra nuestro legislador el derecho de los trabajadores a un descanso compensatorio, cuando en circunstancias especiales deba prestar servicio en su día de descanso legal obligatorio, que necesariamente, no siempre es domingo; de igual modo abre la posibilidad nuestra ley de que por acuerdo entre trabajadores y patronos se puedan obtener dos día de descanso (artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo), mediante la distribución en cinco días de las 44 horas semanales, pautadas como tope máximo de la jornada semanal.

En la actualidad, la jornada de trabajo (Art. 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), no excederá de cinco días a la semana y el trabajador tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor, dentro de un límite de 40 horas semanales para la jornada diurna, 35 horas semanales para la nocturna y 37 ½ horas semanales para la jornada mixta.

De lo anterior deviene que la legislación delinea en forma acertada y precisa los efectos y características del día de descanso semanal obligatorio, dejando a las partes la posibilidad de acordar, no solo los mecanismos, sino también los efectos económicos y sociales del descanso semanal contractual, por ello, de acuerdo con la ley derogada, pero que estuvo vigente durante la relación de trabajo, cuando los trabajadores y patronos pacten la distribución o disminución de la jornada para obtener un día de descanso adicional o contractual, deberán establecer todos y cada uno de los efectos económicos y sociales que tendrá ese régimen de trabajo. Conforme a la legislación vigente, se establece la posibilidad del descanso compensatorio, cuando el trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que el corresponda su descanso semanal obligatorio, estableciendo, como ya se dijo, el derecho del trabajador a dos días de descanso, continuos, durante cada semana de labor.

En el presente caso, nos encontramos ante la situación de una empresa de horarios continuos y que se ejecuta por turnos, caso en el cual, a partir del 7 de mayo de 2012, su duración podía exceder de los límites diarios y semanales, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho semanas no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales.

Así las cosas, observa el Tribunal que la Convención Colectiva 2010-2013, establecía (Cláusula 5.1.), que la jornada semanal, tanto la diurna como la nocturna serán de cinco días hábiles, sin perjuicio de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente; de acuerdo con la cláusula 5.5., los trabajadores tendrán dos días de descanso remunerado, el legal y contractual, en la semana, o sea,” el sábado y el domingo ”, salvo los que trabajan por guardia, quienes tendrán sus dos días de descanso de acuerdo con su turno.

En la cláusula 24.5 se estableció que en el caso de que el trabajador sea llamado a trabajar una o más horas en “su día de descanso”, tendrá derecho a que se le otorgue descanso compensatorio equivalente a las horas trabajadas.

De lo anterior se evidencia que conforme a la Convención Colectiva 2010-2013, para el otorgamiento del descanso compensatorio, no limitaba la procedencia de dicho descanso a que el trabajo se hubiera realizado en la oportunidad del descanso legal obligatorio, que lo identifica con el día domingo (Cláusula 5.5), pues la Cláusula 24.5 en modo alguno distinguía entre los dos tipos de días de descanso (legal y contractual).

De otra parte, y en sintonía con la legislación vigente, la Convención Colectiva 2013-2015, corriente para el momento en que finalizó la relación de trabajo, establece en la Cláusula 66 que la empresa conviene en pagar los días de descanso legal y contractual (sábado y domingo), de acuerdo con el salario promedio devengado durante los días laborados en la respectiva semana, y la Cláusula 70 establece que cuando el trabajador haya prestado sus servicios en el primer día de descanso obligatorio, pagará la empresa, adicional al salario que corresponda por el día descanso obligatorio lo siguiente: 2 días de salario promedio más 1 día de salario promedio la semana siguiente y el disfrute efectivo del día de descanso compensatorio se realizará en la oportunidad del período vacacional del trabajador, correspondiente a ese año, como un día de disfrute adicional de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disposición legal que establece que las semanas que contemplen seis días de trabajo, deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional. Al respecto, se observa del recibo de pago de vacaciones correspondiente al período 2014 (f.104 de la Pieza de Pruebas de la Parte Demandada) que al demandante le fue cancelado el importe de 18 días adicionales de vacaciones por sexto día trabajado.

La misma cláusula 70 establece que cuando el trabajador haya prestado sus servicios en el segundo día de descanso obligatorio, la empresa pagará adicional al salario que corresponda al día de descanso obligatorio: 2 días de salario promedio más 1 día de descanso compensatorio a razón de 1 salario promedio, cuyo disfrute y pago se realizará en la semana siguiente.

De todo lo anterior tenemos como conclusión, que a los efectos de la relación de trabajo del demandante Orlando Enrique Jaimez, se tiene que el día sábado debe considerarse como día de descanso, reclamando el demandante 403 días sábado que alega trabajados desde el 8 de enero de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1997, sin que le fuere otorgado el correspondiente descanso compensatorio, previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, vigente para la época, por lo cual no habiendo demostrado la accionada el pago liberatorio, resulta que la demandada adeuda al actor 403 días de descanso compensatorio no disfrutados efectivamente, que a razón de un salario de bolívares 857 con 42 céntimos, arroja la cantidad de bolívares 345 mil 540 con 26 céntimos.
En cuanto a los días sábado reclamados como laborados desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2013, se trata de 59 sábados, conforme consta del cuadro explicativo que corre inserto en el escrito de subsanación de la demanda (ff.57 vto. y 58); observa el Tribunal que de los recibos de pago acompañados por el demandante y, correspondientes al período iniciado el 1 de octubre de 2012, se evidencia el pago de un día de descanso contractual sábado, descanso contractual trabajado sábado y descanso compensatorio contractual sábado, lo que implica que al actor efectivamente le fueron cancelados los salarios correspondientes a los días sábados y en las semanas en que laboró el día sábado le fue cancelado además del correspondiente pago por el trabajo realizado, respecto al cual, alega la parte actora que no lo disfrutó efectivamente, razón por la cual, reclama su pago, en vista de que ya culminó la relación de trabajo.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior del análisis de los recibos de pago consignados en actas, que efectivamente de los mismos se evidencia que en cada una de dichas semanas al actor le fueron pagadas cuarenta horas de trabajo, correspondiente a los cinco días hábiles de trabajo (Cláusula 5.1 de la Convención Colectiva 2010-2013 y 50 de la Convención 2013-2015), esto es, cumplió con la jornada semanal completa y además le fue cancelado el día de descanso compensatorio por el día sábado trabajado, de allí que resulta evidente para este juzgador que el trabajador no disfrutó efectivamente del día de descanso compensatorio que legal y contractualmente le correspondía.

A lo anterior, cabe añadir que la empresa reconoció en fecha 30 de septiembre de 2013 la deuda de días de descanso pendiente con los trabajadores y se comprometió a otorgar el disfrute de los días de descanso compensatorios que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo y que quedaron pendientes únicamente en cuanto al disfrute efectivo del descanso (folio 170 al 172 de la Pieza de Pruebas de la parte actora), razón por la cual, resulta procedente el pago de los días de descanso compensatorio reclamados como no disfrutados efectivamente durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 4 de febrero de 2014, para un total de 59 días, a razón de un salario normal de bolívares 857 con 42 céntimos, considerado por el a quo y no apelado por la parte demandante, ello ante la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral, como lo estableció en un caso análogo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, caso: ANTONIO GONZÁLEZ; lo que arroja un total de bolívares 50 mil 587 con 78 céntimos.

Ahora bien, observa el tribunal que en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, el actor recibió el pago de la cantidad de bolívares 16 mil 291 con 09 céntimos por dicho concepto, lo que arroja como saldo la cantidad de bolívares 34 mil 296 con 69 céntimos, cantidad a la cual, al adicionarle la cantidad de bolívares 345 mil 540 con 26 céntimos, ya calculada, arroja como resultado, la cantidad total de bolívares 379 mil 836 con 95 céntimos, a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se declara.

En total, la accionada adeuda al demandante la cantidad total de bolívares 541 mil 031 con 91 céntimos, por los conceptos demandados declarados procedentes por este Juzgado Superior, así:

Días de descanso no trabajado que coinciden con feriado Bs.161.194, 96
Descansos compensatorios no disfrutados Bs.379.836,95
Total Bs.541.031,91

Resuelto lo anterior se pasa de seguida a analizar, lo correspondiente a la reclamación de la incidencia en los otros beneficios, de las horas extras nocturnas no pagadas, de la diferencia en las horas extras nocturnas pagadas, de la diferencia en el pago por horas de suplemento nocturno, de la diferencia en el pago por horas de tiempo nocturno complemento de guardia 55% y 60%, de los días de descansos que coinciden con feriados no trabajados y de los compensatorios pagados al término de la relación laboral en los conceptos de: 1) Diferencias semanales generadas por las horas extras nocturnas no pagadas y la diferencia de las pagadas, de la diferencia por horas de suplemento nocturno y por horas de tiempo nocturno complemento de guardia, por errores de cálculo; 2) Vacaciones, bonos vacacionales y post vacacionales, descansos y feriados; 3) utilidades; 4) antigüedad; 5) indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador.

Sobre el particular, se observa que los conceptos relativos a horas extras nocturnas no pagadas, diferencia en las horas extras nocturnas pagadas, diferencia en el pago por horas de suplemento nocturno, diferencia en el pago por horas de tiempo nocturno complemento de guardia 55% y 60%, al no ser declarados procedentes, no se produce la incidencia alegada por la parte demandante en ninguno de los conceptos anteriormente señalados, por lo cual, no resulta procedente la pretensión. Así se declara.

En cuanto al concepto de descansos compensatorios no disfrutados, condenados por este Tribunal, se observa que la parte actora no los incluyó en los conceptos que alega como base para ser incluidos en el salario con el cual se han de calcular los conceptos de diferencias semanales generadas por las horas extras nocturnas no pagadas y la diferencia de las pagadas, de la diferencia por horas de suplemento nocturno y por horas de tiempo nocturno complemento de guardia, por errores de cálculo; vacaciones, bonos vacacionales y post vacacionales, descansos y feriados; utilidades, antigüedad e indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador.
Queda únicamente, lo que se refiere a la incidencia de los días de descansos que coinciden con feriados no trabajados, que fueron ordenados pagar por este sentenciador, y que el demandante solicita que se incluyan como base de cálculo del salario con el cual se han de pagar los conceptos de: 1) Diferencias semanales generadas por las horas extras nocturnas no pagadas y la diferencia de las pagadas, de la diferencia por horas de suplemento nocturno y por horas de tiempo nocturno complemento de guardia, por errores de cálculo; 2) Vacaciones, bonos vacacionales y post vacacionales, descansos y feriados; 3) utilidades; 4) antigüedad; 5) indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que las diferencias semanales generadas por horas extras nocturnas no pagadas y diferencia de las pagadas, fueron declarados improcedentes por este Juzgado Superior, de allí que no generan ninguna incidencia en otros conceptos.

En cuanto a los demás conceptos, observa este Juzgado Superior, con respecto a las utilidades, que la cantidad condenada a pagar, esto es, la suma de bolívares 161 mil 194 con 96 céntimos, dejada de pagar por concepto de días de descanso no trabajado que coinciden con feriado, las Convenciones Colectivas establecen que la empresa pagará a los trabajadores el 33,33% del total de los salarios devengados durante el año, por lo cual tenemos que la cantidad en referencia generó por concepto de utilidades la suma de bolívares 53 mil 726 con 29 céntimos.

En lo que respecta a las diferencias en los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y post-vacacionales, descansos y feriados, antigüedad e indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, el tribunal, para resolver considera:

En cuanto a los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y post vacacionales, se observa que el demandante reclama diferencias en la base salarial de cálculo de dichos conceptos derivada de los días de descansos que coinciden con feriados no trabajados, que según la demanda abarcan desde el inicio de la relación de trabajo el 8 de enero de 1990 hasta el 3 de febrero de 2014, más la condenatoria de este Juzgado Superior sólo comprende la procedencia de dicha reclamación, únicamente para el período comprendido desde el 1 de julio de 2010 hasta el 4 de febrero de 2014.

Ahora bien, habiéndose establecido la existencia de la referida diferencia salarial derivada del concepto de días de descansos que coinciden con feriados no trabajados, se observa que para el período desde el 1 de julio de 2010 hasta el 4 de febrero de 2014, resulta procedente la reclamación de la incidencia de dicho concepto de carácter salarial en los conceptos de vacaciones, bono vacacionales y post vacacionales, correspondientes a dicho período por lo cual, se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto debe considerar los siguientes parámetros: 1) Para el cálculo de lo correspondiente por Vacaciones y Bono Vacacional y post vacacional, se tomará en cuenta el salario de los tres (3) meses anteriores a la fecha del disfrute, esto es, para el periodo 2010-2011, los tres meses anteriores al 8 de enero de 2011; para el periodo 2011-2012, los tres meses anteriores al 8 de enero de 2012, para el periodo 2012-2013, los tres meses anteriores al 8 de enero de 2013 y para el período 2013-2014, las 6 mejores semanas de las últimas 13 semanas anteriores al día 8 de enero de 2014, en este último caso sobre la base del salario percibido en dichas seis mejores semanas; 2) El cálculo de los días correspondiente por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y post vacacional, se hará conforme a las previsiones de las Convenciones Colectivas 2010-2013 y 2013-2015, esto es, para el período 2010-2013, por vacaciones, 15 días hábiles más 15 días adicionales, así como los sábados, domingos y feriados comprendido en cada período según calendario; bono vacacional 37 días y bono post vacacional, 21 días; para el período 2013 hasta la finalización de la relación de trabajo, por vacaciones 15 días hábiles más 15 días adicionales; bono vacacional 40 días y bono post vacacional 21 días.

En cuanto a la incidencia del concepto de días de descanso no trabajados que coinciden con feriado en el concepto de prestación de antigüedad, se observa que la accionada para el pago de lo que al trabajador correspondía, por dicho concepto, utilizó la fórmula de cálculo establecida en el artículo 142, numeral c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 30 días de salario por cada año de servicio, para un total de 510 días por un salario integral de bolívares 1 mil 212 con 05 céntimos.

Sin embargo, la parte actora en su libelo de demanda alega que el salario integral con el cual debió calcularse dicho concepto es de bolívares 1 mil 696 con 03 céntimos, alegando además que su salario básico fue de bolívares 303 con 27 céntimos y que la demandada utilizó como salario normal la cantidad de bolívares 857 con 42 céntimos, cuando, a su decir, sus salarios normal e integral, son mayores, por cuanto al calcularlos se omitieron horas extras, diferencia de horas extras en las jornadas mixta (tarde), generadas en las guardias de amanecer y tarde, diferencia de suplemento nocturno y complemento nocturno y las diferencias por domingos no trabajados y compensatorios no disfrutados.

Alegó además la parte actora que para determinar los verdaderos salarios normal e integral deben incluirse los conceptos omitidos por la accionada, en las seis mejores semanas de las últimas trece semanas trabajadas, porque esas fueron las mismas semanas usadas para calcular su liquidación como sus vacaciones, las cuales disfrutó desde el 22 de noviembre de 2013 hasta el 3 de febrero de 2014.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que conforme a la Convención Colectiva 2013 - 2015, el salario promedio calculado en base a las seis mejores semanas de las últimas trece semanas trabajadas, sólo está previsto para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, por lo cual, resulta improcedente que la prestación de antigüedad, hoy denominada prestaciones sociales, y todos lo demás conceptos accionados, sean calculados conforme a dicha base salarial.

De otra parte, en relación al salario, se observa que la sentencia apelada condenó el pago del concepto de días compensatorios no disfrutados, en base al salario normal de bolívares 857 con 42 céntimos, sin que dicho monto salarial fuera objetado por la parte demandante en su recurso de apelación, así que se tiene que el salario normal devengado por el actor que fue tomado en consideración por la demandada para la época en que finalizó la relación de trabajo fue de bolívares 857 con 42 céntimos, pues en todo caso, los conceptos de horas extras, diferencia de horas extras en las jornadas mixta (tarde), generadas en las guardias de amanecer y tarde, diferencia de suplemento nocturno y complemento nocturno, fueron declaradas improcedentes, por lo cual, no producen ninguna incidencia en el salario.

Tampoco cabe incluir como parte del salario para el cálculo del salario integral, las incidencias que resultarían de las cantidades pagadas por concepto de días de descanso compensatorio no disfrutados, habida cuenta que dicha condenatoria se corresponde al hecho de que actualmente, estando el trabajador ya jubilado, en consecuencia finalizada la relación de trabajo, el demandante no puede disfrutar efectivamente de dichos descansos.

En cuanto a las diferencias por domingos no trabajados, observa el Tribunal que conforme se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, (f.6 de la Pieza de Pruebas de la parte demandada), el salario integral del actor para el cálculo de las prestaciones sociales a la finalización de la relación de trabajo, fue el salario promedio obtenido de la sumatoria de los salarios devengados las últimas cuatro semanas de trabajo así: Bs.5.470,60 más Bs.1.846,46 más Bs.11.802,07 y Bs.4.376,23, dividido entre 28 días, lo cual arrojó la cantidad de bolívares 839 con 12 céntimos y a esa cantidad se le aplicó un incremento del 44,44% para así obtener un salario integral de bolívares 1 mil 212 con 02 céntimos, con el cual, como se observa de la Planilla de Liquidación, fue calculado el monto correspondiente a las prestaciones sociales.

En dicha documental igualmente aparece la cantidad de bolívares 857 con 42 céntimos como el salario tomado en consideración para el pago de las vacaciones, pero no explica cual es el origen de la cantidad.

Así las cosas, de una revisión de los recibos de pago correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, anteriores a la finalización de la relación de trabajo, que corren agregados a las actas procesales en el Disco Compacto que contiene las resultas de la Inspección Judicial evacuada en la presente causa, se puede evidenciar que la accionada canceló al demandante el día domingo sin cumplir con lo previsto en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva 2013-2015, que obliga al pago de un salario adicional cuando el día de descanso, coincide con feriado (domingo), por lo cual, no tiene duda este Tribunal que existe una diferencia que incide en la cuantificación de los salarios que sirvieron de base para el cálculo del salario integral con el cual deben cancelarse las prestaciones sociales, conforme a los literales c y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que conforme a la Cláusula 55 de la Convención Colectiva 2013-2015, vigente al término de la relación de trabajo, cuando esta termine por cualquier causa el pago de las prestaciones sociales se hará de conformidad con lo previsto en los literales c) d) y e) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Puntualmente, se observa, que antes de la finalización de la relación de trabajo, el accionante disfrutó las vacaciones 2013-2014, oportunidad en la cual, según se desprende del recibo de pago de vacaciones que aparece agregado a las actas procesales al folio 176 del Cuaderno de Pruebas de la Parte actora, le fue pagado el importe correspondiente a once domingos a razón de bolívares 554 con 47 céntimos, respecto a lo cual observa el Tribunal que dicho salario fue calculado en base a las seis mejores semanas de las últimas trece laboradas, según se desprende del folio 108 de la Pieza de Pruebas de la Parte demandada, lo que trae como consecuencia, que se evidencia del presente expediente que respecto a dichos domingos, sólo fueron pagados con el salario normal considerado por la empresa, sin cumplir con el pago establecido en la cláusula 67 de la Convención Colectiva 2013-2015, que establece el pago de un día de salario adicional, correspondiente a dicho día domingo no trabajado, por ser feriado.

Es así como conforme se evidencia de los recibos de pago de vacaciones que corren agregados a la Pieza de Pruebas de la parte demandada, el accionante recibió el pago de los domingos en vacaciones, según la siguiente especificación:


Vacaciones 2010-2011 3 domingos en vacaciones x Bs.170,74: Bs.512.22
Vacaciones 2011-2012 4 domingos en vacaciones x Bs.222,04: Bs.888,16
Vacaciones 2012-2013 7 domingos en vacaciones x Bs.357,14: Bs.2.499,98
Vacaciones 2013-2014 11 domingos en vacaciones x Bs.554,48: Bs.6.099,28

Así, resulta que conforme fue establecido supra, el demandante debió percibir por aplicación de las Cláusulas 24.2 (Convención Colectiva 2010-2013) y 67 (Convención Colectiva 2013.-2015), los siguientes pagos:

Vacaciones 2010-2011 3 domingos en vacaciones x Bs.170,74 x 2: Bs.1.024,44
Vacaciones 2011-2012 4 domingos en vacaciones x Bs.222,04 x 2: Bs.1.776,32
Vacaciones 2012-2013 7 domingos en vacaciones x Bs.357,14 x 2: Bs.4.999,96
Vacaciones 2013-2014 11 domingos en vacaciones x Bs.554,48 x 2: Bs.12.198,56

Es entonces, que para el momento de la finalización de la relación de trabajo, en relación a los 11 domingos en vacaciones, el actor dejó de percibir conforme a la Cláusula 67 de la Convención Colectiva, la cantidad de bolívares 6 mil 099 con 28 céntimos.

Ahora bien, habiendo resultado procedente la existencia de una diferencia salarial en la cuantificación de la base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo con el último salario devengado por el demandante, observa el Tribunal que conforme fue peticionado por el actor y se desprende del documento de liquidación a la terminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante el pago de 510 días de salario integral, por lo cual, se ordena que mediante experticia complementaria del fallo se proceda a realizar la cuantificación del salario integral a la finalización de la relación de trabajo, para lo cual, el experto seguirá los siguientes parámetros: 1) Deberá realizar los cálculos en atención a lo previsto en la Cláusula 1.12 de la Convención Colectiva 2013-2015, que establece que a los efectos de la Convención, el salario integral es la remuneración devengada por los trabajadores [as] como salario normal, con el recargo correspondiente a las alícuotas de utilidades y bono vacacional; 2) Tendrá en consideración como salario normal, la cantidad de bolívares 857 con 42 céntimos, a la cual deberá adicionar la alícuota diaria de la cantidad de bolívares 6 mil 099 con 28 céntimos, dejada de pagar por los 11 domingos que transcurrieron durante el disfrute del período de vacaciones 2013-2014, conforme fue determinado anteriormente, esto es, la cantidad de bolívares 554 con 48 céntimos, lo que suma como salario normal la cantidad de bolívares 1 mil 411 con 90 céntimos; 3) Al monto obtenido, deberá sumar la alícuota de utilidades ( con base a 120 días por año) y del bono vacacional ( con base a 40 días de salario), para así obtener el salario integral. 4) Del resultado obtenido de multiplicar el salario integral calculado por el experto, por 510 días, se deberá deducir la cantidad de bolívares 618 mil 146 con 98 céntimos, recibida en la liquidación a la finalización de la relación de trabajo.

Finalmente, en lo que respecta a lo reclamado por concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (ARTÍCULO 92 LOTTT), la parte actora en su libelo de demanda expresa que de conformidad con la cláusula 45 de la Convención 2013-2015 y del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando la relación laboral concluya por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores, la Cervecería está obligada a pagarle una indemnización equivalente al monto que les corresponda por las prestaciones sociales. Señala que como su contrato terminó por jubilación, le corresponde esa indemnización calculada, así: Multiplicando el salario integral de bolívares 1 mil 696 con 03 céntimos por 510 días (17 años por 30 días), para obtener la cantidad de bolívares 864 mil 975 con 30 céntimos, menos bolívares 618 mil 146 con 98 céntimos, adelantada en la liquidación, queda a deberle bolívares 246 mil 828 con 32 céntimos.

La demandada por su parte, negó de manera genérica la procedencia del concepto en referencia.

El a-quo, en su fallo estableció que a los fines de resolver si al trabajador jubilado le corresponde la indemnización por término de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, debía considerarse que en los contratos de trabajo, a menos que por su naturaleza o por razones del servicio sea por un tiempo determinado, siempre se presumen a tiempo indeterminado, por lo que la terminación normal de ese contrato serán las causas contractuales y legales, y entre estas causas se encuentra la jubilación; siendo pues la jubilación una causa de terminación normal del contrato de trabajo, un acuerdo preestablecido por las partes para la terminación de la relación laboral, y un derecho constitucional del trabajador; por lo cual podía concluir que la terminación por jubilación se encuentra comprendida en el artículo 35, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la voluntad común de las partes (consenso o contractuales), por lo que no estaría dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se refiere a causas de retiro en las que no haya participado la voluntad del trabajador; en virtud de lo cual, al ser una causa normal contractual de la terminación de la relación de trabajo, no constituye una causa ajena a la voluntad del trabajador, ni se estima sea cónsono con lo buscado en el artículo 92 de la normativa sustantiva laboral, es por lo que el trabajador no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que fue declarada improcedente la solicitud.
Alegó la parte demandante en su recurso en cuanto a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el a quo para declarar su improcedencia, indicó que la jubilación es una forma normal de terminación de la relación laboral y que se termina por acuerdo previo entre las partes pero que lo cierto era que convencionalmente está establecido en la Convención Colectiva 2013-2015, en la cláusula 45; que cuando el trabajador culmina la prestación de sus servicios por causa de jubilación procede el pago de la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no hay dudas que de proceder el resto de las diferencias alegadas este concepto también procede.

El Tribunal, para resolver, observa:

Es un hecho no controvertido en la presente causa, que la relación de trabajo finalizó por la jubilación del trabajador y de una lectura de la Convención Colectiva 2013-2015, bajo cuya vigencia finalizó la relación de trabajo, cuyo análisis fue totalmente omitido por el a-quo y que conforme al principio iura novit curia, por ser derecho, debió ser aplicada para la resolución de la controversia, se hace irrevocable a dudas que a los trabajadores o trabajadoras jubilados se les pagarán además de las indemnizaciones de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la indemnización de antigüedad señalada en el artículo 92 eiusdem.

De otra parte, se observa que del documento de Liquidación acompañado por ambas partes, se evidencia que dicho concepto fue pagado por la demandada, de allí que mal podía establecer el a-quo la improcedencia del concepto peticionado, por tratarse, según su decir, de un modo normal de terminación de la relación de trabajo, sin percatarse que lo que se peticionaba no era el pago total del concepto, sino una diferencia.

En consecuencia, habiéndose determinado la existencia de una divergencia a favor del demandante en el pago de las prestaciones sociales, se ordena a la demandada, cancelar al accionante una cantidad igual por concepto de diferencia en el pago la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En resumen, la demandada deberá cancelar al accionante las siguientes cantidades de dinero, por los conceptos que se indican a continuación:

Días de descanso no trabajado que coinciden con feriado Bs.161.194, 96
Descansos compensatorios no disfrutados Bs.379.836,95
Utilidades Bs.53.726,29
Total Bs.594.758,20

Adicional a lo anterior, la demandada deberá cancelar al accionante, las diferencias en vacaciones, bonos vacacionales y post vacacionales, prestaciones sociales e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, cuya cuantificación depende de la experticia complementaria del fallo ordenada; así como los intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se ordena el pago de los intereses de mora devengados por las cantidades condenadas por concepto de días de descanso no trabajados que coinciden con feriado, descansos compensatorios no disfrutados, utilidades, así como los que resulten de las experticias complementarias al fallo para el cálculo de diferencias en vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional; diferencia en prestaciones sociales y diferencia en indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora; los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral el 4 de febrero de 2014, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral el 4 de febrero de 2014, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada en la presente causa, el 25 de junio de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo del cómputo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en este Circuito Judicial del Trabajo, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente estimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se modificará la sentencia apelada, declarando parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha uno de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE JAIMEZ contra la entidad de trabajo C. A. CERVECERÍA REGIONAL. TERCERO: MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diez de febrero de dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:25 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152017000006
LA SECRETARIA,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000295

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA

Maracaibo, diez de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO : VP01-R-2016-000295




SENTENCIA






DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Miguel Uribe Henríquez