REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves nueve (9) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º



ASUNTO: VP01-R-2016-000290


PARTE DEMANDANTE: ANGEL FABIAN GONZALEZ CERVANTES y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MERCADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad numero V-20.149.544 y V-20.776.946 domiciliados en la ciudad de Maracaibo del municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO, JESUS SANCHEZ y JOSE NOROÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.336, 178.961 y 175.673 respectivamente, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: SERVICIOS DE PERSONAL Y DE ADMINISTRACION C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 11 de enero de 1995 bajo el numero 47. Tomo 2-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA: JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE y MONICA DEL VALLE CHACON CALDERON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 13.557 y 74.620 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: SALA PEDAGOGICA C.A., LA CASA DEL BIOANALISTA C.A., y a titulo personal JESUS RIQUELME SENRA, la primera sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 31 de julio de 2002 bajo el numero 17. Tomo 33-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, la segunda sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 31 de julio de 2002 bajo el numero 17. Tomo 33-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y el tercero venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-3.118.883 con domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE MACHADO NUÑEZ y DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 7.437 y 34.627 respectivamente, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA
A TITULO PERSONAL: ANALCI JOSEFINA RODRIGUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 4.143.430 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA: ELIZABETH CHIRINOS y MARIANELA RODRIGUEZ MONTERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 22.864 y 25852 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: PEDRO RAFAEL GUARECUCO SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-4.522.482

APODERADO JUDICIAL
PARTE CO-DEMANDADO: NO CONSTA APODERADO EN ACTAS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: SERVICIOS DE PERSONAL Y DE ADMINISTRACION C.A., y se adhiere a la apelación LA CASA DEL BIOANALISTA C.A., SALA PEDAGOGICA C.A., y JESUS RIQUELME SENRA: ya identificados.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada, las siguientes actuaciones en virtud del recurso ordinario de apelación ejercicio por la sociedad mercantil SERVICIOS DE PERSONAL Y DE ADMINISTRACION C.A., y se adhiere a la apelación LA CASA DEL BIOANALISTA C.A., SALA PEDAGOGICA C.A., y JESUS RIQUELME SENRA de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), la cual NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO DONDE SOLICITA LA REPOSICION DE LA CAUSA.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde los comparecientes al acto, exteriorizaron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad:
Alegatos co-demandada SERVICIOS DE PERSONAL Y DE ADMINISTRACION C.A.

Señalan que la notificación de la causa estuvo mal practicada, ya que el alguacil encargado de practicar la misma le entrega el cartel al encargado y lo consigna sin firma a las actas y aun así el Tribunal consideró que la notificación estaba bien practicada, sin embargo alega que no estaba bien practicada ya que no le entrego el cartel ni al empleador ni a ningún representante de la empresa, y no consignó el cartel en la oficina de correspondencia de su representada, por lo que considera que no esta practicada y solicita la reposición de la causa al estado de practicar todas la notificaciones ya que se esta violentando el derecho a la defensa del ciudadano Guarecuco quien no fue notificado en su dirección personal, incurriendo en indefensión.

Alegatos co-demandadas CASA DEL BIONALISTA, C.A.; SALA PEDAGOGICA C. A., y JESUS RIQUELME SENRA. (Adheridos a la apelación).

Alega esta representación, que en ninguna parte de la demanda se señalo que existiera solidaridad entre las empresas, sin embargo, el juez de la causa al notificar a su representada lo hace de manera solidaria, lo cual es a su decir, le causa indefensión, incurriendo el tribunal en un exceso, por lo que solicita se notifique nuevamente a todas las partes.




Alegatos de la PARTE DEMANDANTE.

Señala que las tres (3) empresas demandadas funcionan en el mismo local, y se dividen por puertas, manifiesta que la persona que recibió la notificación se identificó como representante de ambas, arguye igualmente que del procedimiento de reenganche se evidencia que la funcionaria del trabajo constato que las empresas funcionaban en el mismo sitio que coincide con la dirección en que se realizaron las notificaciones, que de la constancia de trabajo otorgada por la empresa servicios de Personal y Administración consta la dirección exacta, lo cual evidencia que las tres (3) empresas y sus tres (3) dueños laboran en la misma dirección.
Con relación al señor Pedro Guarecuco, señala que el mismo no esta representado en esta audiencia, con lo cual se evidencia que la notificación para él mismo esta bien hecha y no ejerció recurso alguno, finalmente señala que el día de la instalación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de ambos apelantes con lo cual convalidaron la actuación del Tribunal, por lo que pide que se ratifique la decisión del a-quo.

Alegatos de la ciudadana ANALCY JOSEFINA RODRIGUEZ MONTERO.

Manifestó su representación judicial, que la misma esta notificada como solidaria, cuando en realidad su representada ya no forma parte de la empresa.

Analizando las denuncias formuladas en la audiencia oral y publica de apelación por la representación judicial de la co-demandada apelante, así como de las co-demandadas que se adhiere a la misma, esta Alzada, para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si efectivamente la parte co-demandada SERVICIOS DE PERSONAL Y DE ADMINISTRACION C.A., y la parte que se adhiere a la apelación LA CASA DEL BIOANALISTA C.A., SALA PEDAGOGICA C.A., y JESUS RIQUELME SENRA, estuvieron o no debidamente notificados en la presente causa y por ende si resulta procedente o no la reposición de la causa. Así se establece.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado el fundamento de la apelación, este juzgador procede a realizar un recorrido procesal de algunas actuaciones de la causa que guardan relación con el punto en controversia a los fines ilustrativos.
-En fecha tres (3) de octubre de 2016 los ciudadanos ANGEL FABIAN GONZALEZ CERVANTES y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ MERCADO por intermedio de su apoderado judicial, introdujo formal demanda por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral contra las empresas LA CASA DEL BIOANALISATA, C.A., SALA PEDAGOGICA, C.A., SERVICIOS PERSONAL Y DE ADMINISTRACION, C.A., y a titulo personal PEDRO RAFAEL GUARECUCO SILVA, ANALCI JOSEFINA RODRIGUEZ MONTERO y JESUS RIQUELME SENRA, ya identificados.

Posteriormente, la demanda es admitida, por auto de fecha cinco (5) de octubre de 2016 y, se ordena notificar a los co-demandados y seguidamente, corre inserta exposición del alguacil, dejando constancia de haber cumplido con las notificaciones, de cada una de las co-demandados. (Folios 29 hasta 41 ambos inclusive).

De seguidas, en fecha diez (10) de noviembre de 2016 la abogada LISSETH PEREZ, actuando en su condición de Coordinadora de Secretarias de este Circuito Judicial Laboral, procedió a certificar las notificaciones, y el día veinticinco (25) de noviembre de 2016 se distribuyo la causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual dejo constancia de la comparecencia de todos los co-demandados, con excepción del ciudadano PEDRO RAFAEL GUARECUCO, demandado a titulo personal. (Folio 67 y 68).

En este mismo acto, la parte co-demandada SERVICIO DE PERSONAL Y DE ADMINISTRACION C.A., manifestó su disconformidad con el acto de instalación de la audiencia preliminar por considerar que la notificación estuvo mal practicada, y de igual forma, las co-demandadas SALA PEDAGOGICA C.A., LA CASA DEL BIOANALISTA C.A., y JESUS RIQUELME SENRA, a titulo personal se adhieren a la apelación, la cual fue escuchada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha dos (2) de diciembre de 2016 (Folio 79).

Finalmente, una vez realizado el recorrido procesal de la causa pasa esta Alzada ha verificar lo controvertido ante esta Superioridad.

De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la relatada Ley Adjetiva lo siguiente:

“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva ley la “citación por la notificación”, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida, efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el reseñado precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1299 de fecha 15/10/2004 estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.” (Subrayado de esta Alzada).

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes precisada.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la entidad de trabajo, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Extrayéndose igualmente de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En tal sentido, infiere éste operador de justicia, que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.-

Lo antes expresado es consono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

La Sala de Casación Social en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta Alzada hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 eiusdem se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 Constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español IÑAKI ESPARZA, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242. Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor GÓMEZ COLOMER:

“…el proceso debido…comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc.,…que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido.” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona. España 1995, p. 17

Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte co-demandada recurrente, así como los co-demandados que se adhieren a la apelación, afirma que la notificación estuvo mal practicada, por cuanto, en primer lugar, se entregaron todas las notificaciones a una persona que no es representante de ninguna de las empresas, que se negó a firmar, ni en una oficina receptora de documentos, y en segundo lugar, porque no se notificaron a las personas naturales en su domicilio. -según su dicho-

Al respecto, esta Alzada, observa que efectivamente el trabajador señala en su libelo de demanda la misma dirección de notificación parta todos los co-demandados, e incluso a los co-demandados a titulo personal, y en esta misma dirección señalada fue que realizó las notificaciones el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, encomendado par tal fin, el cual se identificó como jefe encargado de las empresas, y así dejo constancia el alguacil, como funcionario que reviste fe pública en su exposición, no pudiendo obligarse el trabajador a indicar direcciones del domicilio de los representantes de la empresa, cuando en la mayoría de los casos desconoce dichos datos, lo contrario seria aplicar rigideces, que el legislador quiso eliminar del proceso laboral, donde es evidente que el trabajador no esta en igualdad de condiciones, sino que es su subordinado. Así se establece.-

Con respecto, al alegato de que dicha notificación debió entregarse personalmente a los co-demandados a titulo personal, esta Alzada, esclarece al recurrente, que a pesar de que él mismo esta siendo demandado a titulo personal, sigue siendo el mencionado “patrono” del trabajador demandante, y por lo tanto, a los fines de practicar su notificación, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es la única norma que rige la materia de notificación en materia laboral, no pudiendo implementarse figuras engorrosas ya sustituidas, como es la “citación” que implica el agotamiento de la vía personal, al respecto, es cierto, que la Sala de Casación Social, ha explicado que en estos casos de que los demandados sean a titulo personal, el juez debe extremar sus labores, sin embargo, ha sostenido que debe cuidarse que donde se practique la notificación sea realmente donde se realiza la actividad económica la persona demandante, siendo esto lo ocurrido en le caso de marras.

En este orden de ideas, los fines de afianzar dicho criterio, procede a citar extractos de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2013 en los siguientes:
“En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regulan bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, dada su especialidad, en prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación personal. En este sentido, las formas que deben observarse en este tipo de causas son las establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, sin el auxilio del Código de Procedimiento Civil, del cual se distanció el legislador para el emplazamiento de los demandados en esta materia.
En relación al contenido del artículo 126 en comento, esta Sala, en sentencia Nº 1.299 de 15 de octubre 2004, indicó:
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Precisamente, sobre la necesidad de observar rigurosamente las formas establecidas en la Ley para la notificación, se expuso en la sentencia Nº 383 aludida:
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, y analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011].
[…omissis…]
Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.
El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Vista, las anteriores consideraciones y en armonía con el criterio de la Sala de Casación Social, así como los principios rectores del proceso laboral, considera esta Superioridad que pretender exigir que la notificación sea sustituida por la citación, menoscabaría los derechos laborales intangibles y progresivos, así como atentaría contra la naturaleza tuitiva y protectora del derecho del trabajo, y contra los avances legislativos que se han logrado al respecto.

Con relevante importancia, esta Superioridad acentúa el hecho de que las partes hoy apelantes por intermedio de sus representantes judiciales, estuvieron presentes el día que se procedía a instalar la audiencia preliminar, a la hora y el día fijados con puntualidad, lo que conlleva afirmar, sin temor a equivocaciones que como es posible que la notificación estuviera mal practicada, si cumplió su fin, que es precisamente poner al demandado al tanto de que ha sido incoada una demanda judicial en su contra y venga efectivamente a ejercer sus defensas, lo cual evidencia que la misma estuvo bien practicada y que los hoy apelantes tuvieron conocimiento de la demanda judicial en su contra, lo que, sin duda, deja en manifiesto que no se les causo violación alguna de su derecho a la defensa, ni mucho menos se les causo ningún gravamen que justifique la admisión de la presente apelación, en consecuencia, considera esta Alzada, dejar sin efecto el auto del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que oye la misma, de fecha dos (2) de diciembre de 2016 y, se ordena proseguir con la causa en el estado de fijar nueva fecha para celebración de la instalación a la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse las mismas a derecho. Así se decide.-

Con relación, a la denuncia formulada por las co-demandadas adheridas a la apelación relativas a la solidaridad de sus representadas para con el actor de marras, -tal como lo indicó el Tribunal en el boletas de notificación libradas-, esta Superioridad dilucida que dicha defensa es materia de fondo, lo cual no le esta dado resolver, ya que corresponde ser debatido en juicio. Así se establece.-

En este estado, se deja constancia, que le Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral escuchó la adhesión la apelación por parte de las empresas LA CASA DEL BIONALISTA C.A., LA SALA PEDAGOGICA C.A., y JESUS RIQUELME SENRA a titulo personal, sin que constara en actas instrumento poder para la fecha que garantizará dicha representación judicial, lo cual fue corroborado por esta Superioridad. Así se deja constancia.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la parte co-demandada recurrente SERVICIO PERSONAL Y DE ADMINISTRACION C.A., en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la parte co-demandada recurrente SALA PEDAGOGICA C.A., LA CASA DEL BIOANALISTA C. A., y a titulo personal el ciudadano JESUS RIQUELME SENRA en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: SE REVOCA, el auto de fecha dos (2) de diciembre de 2016 dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. CUARTO: SE CONFIRMA, la decisión apelada. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a las partes co-demandadas recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Anotada bajo el N° PJ014201700008





LA SECRETARIA

ABG. BERTHA LY VICUÑA








ASUNTO: VP01-R-2016-000290