REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes seis (6) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º



ASUNTO: VP01-R-2015-000200


PARTE DEMANDANTE: ILSE NORELIS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N° V-11.393.580 domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, ODALYS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON y CARLOS DEL PINO abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.965, 96.874, 67.714, 105.484, 105.484, 112.436, 123.750, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 126.431 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN, MARÍA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO SANCHEZ, DANIELA SUAREZ, VERÓNICA VILLALOBOS, SARAI GONZÁLEZ MARTINEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORÉ y ANA DOMINGUEZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.




-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ILSE ESPINOZA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:
-Que apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio la cual declaro parcialmente con lugar la demanda, manifiesta que no esta de acuerdo con la aplicación de la convención colectiva ya que la misma es solo aplicable a los trabajadores públicos de la misma, que lo que debería aplicarse es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con respecto a las vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, en el tiempo que le trabajador estuvo inactivo, no esta de acuerdo ya que alega que dichos beneficios se pagan por la prestación activa del servicio.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
Alega la demandante ILSE NORELIS ESPINOZA, que en fecha 2 de abril de 2008 comenzó a prestar servicios personales, subordinados para el MUNICIPIO MARACAIBO, como Promotora Social, prestando servicios en el Servicio Autónomo Sistema Municipal de Salud.

-Que trabajaba en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., devengando el salario de Bs. 2.702,72

-Que en fecha 31-12-2008 fue despedida sin que mediara causa o justificación legal alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los irritos despidos.

-Que por esa razón se dirigieron a la sede del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, las cuales fue declarada con lugar en fecha 21 de agosto de 2009 mediante providencia administrativa N° 341 solicitando la ejecución voluntaria y luego forzosa, vista la posición contumaz de la patronal.

-Que dichas ordenes administrativas no fueron acatadas por la demandada de manera voluntaria, ni en ejecución forzosa, y que por esa razón interpusieron un recurso de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

-Que la entidad de trabajo demandada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida en fecha 15 de julio de 2010 es decir, fue reincorporada a la trabajadora ILSE ESPINOZA, a su puesto de trabajo, donde actualmente prestan servicios, pero sin que se le hayan cancelado los salarios caídos, bono alimentario que dejó de percibir durante el procedimiento de reenganche, y que actualmente no reciben ningún beneficio laboral establecido en el contrato colectivo, sino que han sido cancelados a lo establecido en la LOTTT.

-Que por todo lo antes expuesto se evidencia la posición contumaz de la representación patronal, por lo cual invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 2, relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales, así como también en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, correspondientes al pago del concepto de Utilidades, Vacaciones, Beneficios laborales, Fideicomiso, y de igual manera los salarios caídos dejados de percibir según providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos.

-Que en tal sentido los conceptos laborales son los siguientes: Salarios Caídos, Beneficio no pagado (periodo enero 2009 a febrero de 2011), Vacaciones y Bonos vacacional vencidos (2008-2009 y 2009-2010), Diferencia de vacaciones y Bono vacacional (2011-2012), conforme a la cláusula 69 del Contrato Colectivo vigente, Bonificación de fin de año vencidas (2009 y 2010), conforme a la cláusula 68 de la C. C., diferencia de Bonificación de fin de año (2011), cláusula 68 de la C.C.

-Que el total a cancelar resulta la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 54.395,19), que el MUNICIPIO MARACAIBO ha debido cancelarle por concepto de salarios caídos y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.


ALEGATOS PARTE DEMANDADA
-Que es cierto que en fecha 1 de marzo de 2008 la ciudadana ILSE ESPINOZA, comenzó a prestar sus servicios para el MUNICIPIO MARACAIBO en el cargo de promotora social.

-Que es cierto que la demandante devengo y ha venido devengando el salario mínimo nacional.

-Que es cierto que en fecha 31 de diciembre de 2008 la ciudadana ILSE ESPINOZA, fue egresada de la ALCALDÍA DE MARACAIBO.

-Que es cierto que el MUNICIPIO MARACAIBO fue notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró con lugar el amparo constitucional impuesto por la demandante, y se ordenó darle cumplimiento a la citada providencia administrativa Nro. 341 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

-Que es cierto que en fecha 15-11-2010, 18-2-2011, 30-3-2011 y 5-11-2010 respectivamente, su representada procedió a acatar los amparos constitucionales, y en consecuencia las providencias administrativas antes referidas.

-Niega que le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, y a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos (2) obligaciones contenidas en la providencia, esto es, se cumplió con la obligación de hacer al incorporar a la demandante a su lugar habitual de trabajo en la misma condición que se encontraba al momento de su retiro, y una obligación de dar, al cumplir con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de la efectiva reincorporación.

-Que hubo un cumplimiento total de la providencia por cuanto al ser la demandada un ente público el cual se maneja con un presupuesto asignado, la forma de cumplir con las obligaciones de dar, que en este caso es cumplir con el pago de salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la administración a sujetarse a dicho marco, las cuales son de orden público y establecen limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno.

-Que el Municipio cumplió con lo dispuesto el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

-Que además el municipio cumplió con el artículo 56, numeral 4° del Reglamento parcial Nro.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 159 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

-Que la actora alega que desde el momento de su reincorporación, su representada no le ha aplicado las cláusulas de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).

-Que es cierto que el Municipio no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, y que en consecuencia siendo la ciudadana ILSE ESPINOZA, personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

-Que en la cláusula 1° de la citada C. C., que establece el ámbito de aplicación, se señala claramente que esta es aplicable a los empleados y empleadas publicas de carrera que le prestan servicio al MUNICIPIO MARACAIBO, al CONCEJO MUNICIPAL y CONTRALORÍA MUNICIPAL, exceptuando aquellos funcionarios que desempeñen cargos de dirección subdirección, en las distintas direcciones y dependencias actuales o futuras de los organismos municipales arriba indicados.

-Que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada convención colectiva, por cuanto solo es aplicable a los funcionarios públicos calificados como de carrera excluyendo a otras categorías de funcionarios públicos.

-Que el propio legislador ha querido diferenciar con regimenes distintos a los funcionarios públicos del personal contratado al servicio de la administración, estableciendo que el régimen aplicable a los funcionarios públicos es el régimen estatutario el cual comprende la Ley del Estatuto de la Función Publica, el Reglamento de la Ley de Carrera parcialmente vigente y la convención colectiva.

-Que el régimen aplicable a los contratados es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el Contrato de Trabajo.

-Que no existe discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar entre estos dos (2) regimenes, existiendo entre un trato entre iguales.

-Que el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, postula el trato igual para los iguales y el desigual para los desiguales.

-Que la desigualdad se funda en razones de peso que legitiman un tratamiento diferenciado a supuesto de hecho que son en principio semejantes, y que además existe la imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva, por cuanto generaría un perjuicio patrimonial para el erario municipal o publico.

-Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria.

-Que en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal debe desestimar la pretensión del actor de que se le aplique la convención colectiva, y en consecuencia los beneficios solicitados como: becas para hijos, juguetes, permisos para estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de viviendas, plan de becas para especializaciones o post grados, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas de cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, prima por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes y cualquier otro beneficio consagrado en la convención colectiva.
-Que en consecuencia, siendo que la demandante reclama vacaciones y bonos vacacionales vencidos de conformidad con lo establecido en la convención colectiva a los contratados, se debe recordar que si la demandante fue retirada de la administración no hubo prestación de servicio durante esos periodos, por lo cual no les corresponde estos conceptos.

La demandante reclama las diferencias de Vacaciones y de Bono vacacional vencidos de conformidad con la convención colectiva, siendo que no le corresponde por no ser sujeto de aplicación de la contratación colectiva.

La demandante reclama la Bonificación de fin de año de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, siendo que no le corresponde por no ser sujeto de aplicación de la contratación colectiva.

La demandante reclama diferencias de Bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, siendo que no le corresponde por no ser sujeto de aplicación de la contratación colectiva.

-Que solicita se declare sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar la procedencia o no de los conceptos laborales demandados, como el Beneficio de alimentación (Cesta Ticket), Bonificación de fin de año y Vacaciones de conformidad con la legislación laboral vigente para el momento de la persistencia del despido.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde determinar si la actora es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal del Empleados Públicos (SUMEP), y por lo tanto si resulta acreedora de las diferencias reclamadas, y por otro lado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar la alegada improcedencia de los conceptos reclamados en el periodo de persistencia en el despido. En este sentido, se tiene que no se encuentra controvertida la relación laboral, ni aquellos hechos que devienen de ella, como el cargo ocupado, el horario de trabajo, el salario devengado, fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de la providencia administrativa de reenganche y pago de salario caídos, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBA PARTE DEMANDANTE:
Se deja constancia que la parte demandante ILSE ESPINOZA, no promovió pruebas.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
1.- Merito favorable de las actas procesales:
Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

2.- Pruebas documentales:
2.1.- Cálculos de sueldos o salarios caídos, realizados por la Dirección de Recursos Humanos a la ciudadana ILSE ESPINOZA, ello a los fines de demostrar el monto que le corresponde a la actora en el periodo no laborado durante el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos. Con respecto a este medio de prueba al no haber sido impugnada, esta Alzada les da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se decide.-

2.2.- Acta de reincorporación de la ciudadana ILSE ESPINOZA, ello a los fines de demostrar fecha en la cual fue reincorporada la demandante a su trabajo habitual. Con respecto a esta prueba al tratarse de un documento que no fue impugnada, la misma se tiene por reconocida, razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. Así se decide.-
2.3.- Providencia Administrativa Nro.341 de fecha 1-8-2009 que fue consignada en copia simple. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copia de documento público que no fue impugnada en juicio, es valorada por esta Alzada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.4.- Copia simple del convenio colectivo del Municipio Maracaibo vigente para los funcionarios de carrera de la Alcaldía del municipio Maracaibo, lo cual no es un medio de prueba y el juez como conocedor del derecho esta obligado a conocerlo y aplicarlo en caso de procedencia, en consecuencia no es susceptible de valoración alguna. Así se decide.-
2.5.- Constate de un folio útil de oficio N° 816-A de fecha 11 de junio de 2010 en donde el alcalde Daniel Ponne, gira instrucciones a los organismos técnicos y constante de un folio útil copia certificada de oficio numero 0135-A de fecha 18 de junio de 2010 suscrito por la Directora de Servicio Administrativos y Contables, los cuales fueron consignados en copia simple, y esta Alzada les otorga valor probatorio al no haber sido impugnados. Así se decide.-
3.- Prueba de Informes:
Al Banco Occidental de Descuento, oficina calle 72, ubicada en la calle 72 en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe lo siguiente: 1) Si existe a nombre de la ciudadana ILSE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.393.580 la cuenta nómina 0126060193880120 o en su defecto alguna otra cuenta, cuya apertura haya sido ordenada por el MUNICIPIO MARACAIBO o LA ALCALDÍA DE MARACAIBO. 2) Si en la mencionada cuenta o en la que indicare dicha institución, fueron depositadas a la ciudadana ILSE ESPINOZA, ya identificada, las siguientes cantidades de dinero en las fechas que se indican: Bs. 2.715,19 el 28 de febrero de 2014; Bs. 2.300,68 el 15 de abril de 2004 Bs. 2.300,67 el 31 de mayo de 2014 y la cantidad de Bs. 2.266,70 el 30 de junio de 2014. Al respecto en fecha 10 de abril de 2015 fue recibida comunicación proveniente del Banco Occidental de Descuento, en el que informaba que la ciudadana ILSE ESPINOZA, ya identificada, es titular de la cuenta de ahorro Nro.116.0126-06-0193880120 abierto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en beneficio de dicha ciudadana, y que las mencionadas cantidades fueron depositadas por la referida alcaldía. En razón de ello, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
4.) Prueba de exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de libreta de ahorros del Banco Occidental de descuento para evidenciar los pagos efectuados en los meses indicados, con respecto a dicha prueba, esta Alzada deja constancia que no se realizó mención alguna sobre ella en la audiencia de juicio, por lo que al no haber sido evacuada no se realiza valoración alguna al respecto. Asi se establece.-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Recibos de pago de salarios caídos a la ciudadana ILSE ESPINOZA, que fueron consignados en fecha 19 de enero de 2015 siendo que los pagos alegados son de fecha posterior a la audiencia preliminar, se catalogan como pruebas sobrevenidas susceptibles de ser traídas a juicio en fecha posterior a la promoción de prueba hasta la audiencia de juicio oral y publica y ser valorados por el juez de la causa, no obstante de ello, siendo que la parte contraria a la que le fue opuesta las referidas documentales impugnó las mismas y siendo que la parte promovente no insistió en su autenticidad, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-III-
MOTIVA
De esta manera, verificado como han sido las pruebas en el caso sub examine, esta Alzada pasa a verificar los puntos sujetos a consideración, los cuales se circunscriben en determinar la aplicación o no de la convención colectiva a la ciudadana demandante, así como la procedencia o no de los conceptos laborales demandados, como el Beneficio de alimentación (Cesta Ticket), Bonificación de fin de Año y Vacaciones de conformidad con la legislación laboral vigente para el momento de la persistencia del despido.

En primer lugar, procede esta Alzada a determina que en el presente caso no son litigados los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada el 1 de marzo de 2008, el despido injustificado de la demandante en fecha 31 de diciembre de 2008, la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo y la reincorporación de la demandante a sus labores habituales de trabajo, por lo cual, actualmente la demandante labora para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así las cosas, concluye esta Alzada que corresponde determinar la procedencia de los conceptos demandados, y si los mismos se encuentran ajustados a derecho. En virtud de un procedimiento de reenganche, aunado al hecho que no fueron percibidos por la trabajadora durante la persistencia del despido, es decir, Bono de alimentación, Vacaciones y Bono vacacional del periodo de 2008-2010 y Bonificación de fin de año del periodo 2009-2011.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior pasa esta Alzada a analizar los alegatos explanados por la parte recurrente en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en las actas procesales orientados a determinar la pretensión que tiene la actora, en cuanto a que le sea aplicada la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); los cuales no han sido otorgados desde su reincorporación y de los cuales es acreedora. Que por dicha razón solicita a éste Tribunal le sea obligado aplicar dichas cláusulas y a cancelar lo correspondiente.
Siendo así, como primer punto controvertido tenemos que la parte actora reclama la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP); en relación a conceptos laborales, de acuerdo a dicha convención, a tal efecto se evidencia de la misma que en su cláusula Nº 1, establece lo siguiente:

“Cláusula Nº 1, Ámbito de aplicación. El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a empleados y empleadas públicos (sic) de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal…”

Se evidencia así de la citada cláusula, que la aplicación de la misma se encuentra palmariamente delimitada a los funcionarios públicos y funcionarias publicas que prestan los servicios para la Alcaldía, el Concejo Municipal, y la Contraloría Municipal, por lo que es importante analizar y concluir que en relación a la demandante, ciudadana ILSE ESPINOZA, no hubo el cumplimiento del procedimiento previsto para el ingreso a la administración pública por el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008 Caso: Defensoría del Pueblo), por lo que mal puede la accionante pretender la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUNEP), por tratarse de un personal contratado. Así se decide.-

Seguidamente, pasa esta Superioridad a resolver lo referente a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que duro un procedimiento de estabilidad, al respecto, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009 estableció lo siguiente:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.” (Destacados de esta Alzada).

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010 dejó establecido lo siguiente:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera esta Alzada que en el caso de marras, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el periodo de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de los conceptos peticionados, es decir que en los casos de estabilidad absoluta, debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de ley, aquel período de tiempo donde se instruyó el proceso para hacer valer en sede administrativa la pretensión de reenganche y restitución de los derechos laborales.

De ahí que en el caso que nos ocupa, no se tiene contradicha esa protección de estabilidad absoluta, pues la parte demandada en ningún momento negó la existencia de la providencia administrativa Nº 341/10 de fecha 21/8/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del estado Zulia, le corresponde a la ciudadana ILSE ESPINOZA, el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el treinta y uno (31) de diciembre de 2008 hasta el cinco (5) de noviembre de 2010 en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de labores, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos a que hubiere lugar, siendo que; en atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, ha de concluirse que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio para todos los beneficios que por ley le corresponden a la actora, en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho los conceptos declarados con lugar por el Tribunal a-quo a favor de la demandante, y en virtud de ello, esta Alzada declara IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada recurrente. Así se decide.-

Decidido lo anterior, se procederá a calcular lo que le corresponde a la accionante ILSE ESPINOZA, por concepto de Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, durante el periodo que duró el proceso de estabilidad:

Con un tiempo de servicio de dos (2) años, seis (6) meses y tres (3) días hasta la fecha de reincorporación, (conforme al acta que riela en el folio 41-42) le corresponde los conceptos siguientes:

1.) Vacaciones vencidas:
Por el periodo vacacional desde 6/12/2008 hasta 6/12/2009 le corresponden 15 días, a razón de Bs. 31,97 lo que resulta la cantidad de Bs. 479,55 por el periodo Vacacional del 6/12/2009 al 6/11/2010 le corresponden 16 días a razón de Bs. 40,8 lo que resulta la cantidad de Bs. 652,8. Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.132,35). Así se decide.-

2.) Bono Vacacional:
Por el periodo vacacional 2008-2009 le corresponden 7 días por periodo, a razón de Bs. 31,97 lo que resulta la cantidad de Bs. 223,79. Por el periodo Vacacional 2009-2010 le corresponden 7,3 días, a razón de Bs. 40,8 lo que resulta la cantidad de Bs. 297,84. Todo lo cual arroja la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 521, 73). Así se establece.-

3.) Bonificación de fin de año:
Causadas en los años 2009 y 2010. Con respecto al año 2009 (enero-diciembre), le corresponden 15 días, a razón de Bs. 31,97 lo que resulta la cantidad de Bs. 479.55 y por las Utilidades causadas en el año 2010 le corresponden 13,75 días, a razón de Bs. 40,8 lo que resulta la cantidad de Bs. 439.58 Las cantidades adeudadas por este concepto suman la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS DE BOLIVAR. (Bs. 919,13). Así se decide.-
4.) Beneficio de Alimentación:
La accionante reclama el pago del Beneficio de alimentación del periodo 21-1-2009 al 20-10-2011 a saber, la cantidad de 498 días hábiles que debió laboral, los cuales deben ser cancelados por la patronal, a razón de Bs. 26,75 que es el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento que el accionante fue efectivamente reincorporado de Bs.107, lo que resulta la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 13.321,5). Así se decide.-

5.) Salarios caídos:
En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche de la trabajadora reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos (2) maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Así entonces, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 341/10 de fecha 21/8/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo del estado Zulia, le corresponde a la ciudadana ILSE ESPINOZA, el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el treinta y uno (31) de diciembre de 2008 hasta el 5 de noviembre de 2010 fecha esta en la cual fue reincorporada a sus funciones habituales según consta en el acta de reincorporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (folio 41-42 del expediente). Así se decide.-

Dicho pago se efectuará conforme la hoja de cálculos de los salarios caídos traída al proceso por la representación judicial de la parte demandada (folio 36) y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, le corresponde a la ciudadana ILSE ESPINOZA, la cantidad de Bs. 21.156,67 los cuales al ya deben haber sido presupuestados para el año 2011 al momento que el MUNICIPIO MARACAIBO reincorporó a la actora en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-

El total de los conceptos declarados con lugar a la ciudadana ILSE ESPINOZA, resulta la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 37.051, 38), que deben ser cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

El cálculo de los Intereses mora de las cantidades condenadas a pagar a la accionante ILSE ESPINOZA, se realizará con el método de calculo previsto en el artículo 143 de la LOTT de 2012 a saber, a la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

En cuanto a la Indexación en caso de incumplimiento del presente fallo: En cuanto a la indexación, la Sala de Casación Social del Tribunal se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo). De allí que, debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de sentencia de fecha 5 de mayo del 2015 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ILSE NORELIS ESPINOZA en contra de la COPORACION ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA

ABG. BERTHA LY VICUÑA


Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142017000006



LA SECRETARIA

ABG. BERTHA LY VICUÑA















ASUNTO: VP01-R-2015-000200