REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes seis (6) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2013-000102
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio de 2013 fue recibido y se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2013 se admitió y se ordenó las respectivas notificaciones.
En fecha 31 de enero de 2017 la parte demandante mediante diligencia desistió del recurso de nulidad.
Para decidir, este Tribunal Superior observa:
-II-
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, formulado en fecha 31 de enero de 2017 para lo cual observa:
Los artículos 263 hasta 266 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
De la lectura de los precitados artículos específicamente en el artículo 264 eiusdem consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Consta en autos (folio 11), que la abogada NANCY VILLAMIZAR POLANCO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento, y así solicitó el archivo y cierre definitivo del presente expediente.
En cuanto a la facultad para desistir del procedimiento de la abogada NANCY VILLAMIZAR POLANCO, aprecia este Tribunal al folio (11 y su vuelto) del expediente el poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2007 otorgado por la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., a dicha abogada, para que pudiese, entre otras actuaciones, desistir. Expresamente: “convenir desistir y transigir”
Con fundamento en lo expuesto, considera este Tribunal satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley, razón por la cual este Tribunal declara Homologado el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO, el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., en contra del acto administrativo de certificación contentivo en el oficio Nº 0727-2012 del 14 de agosto de 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada bajo el nº PJ0142017000007
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
VP01-N-2013-000102
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