REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000001
PARTE DEMANDANTE: MODESTO HOYOS, YONNY VERA, DANIEL MELEAN, JAIRO FERNANDEZ, LUIS INCIARTE, JOSE PINEDA, FAFAEL CARO, RICHARD BORJAS, MANUEL FINOL y LUIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal número. V-25.670.178, V-11.722.750, V-7.930.812, V-11.259.759, V-15.390.519, V-7.938.976, V-14.375.469, V-11.255.391, V-4.150.180, V-12.757.471 domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JOSE CHACIN REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los número 93.750 de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUTORA SANTA MARTA C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 6 de mayo de 1998 bajo el numero 4. Tomo 25-A. y ALCALDIA DEL MINICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: por la empresa CONSTRUCTORA SANTA MARTA C.A., no constan apoderados judiciales y por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, el abogado GABRIEL PUCHE y GLADIMIR ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 29.098 de este mismo domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ya identificada.-
MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBA.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 76 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2016 la cual declaró INADMISIBLE la prueba de declaración de parte, solicitada por la parte demandante.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte expone sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducirlo los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante recurrente en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:
-Apela de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, que se negó a admitir la prueba de declaración de parte sin formular la negativa de su ilegalidad o impertinencia, no debe hacerse una interpretación aislada sino el ordenamiento jurídico como un todo, y siendo que la prueba esta dentro del titulo de “las pruebas” por tanto pudieran ser promovidas por las partes, es por lo que considera que la facultad y discreción que tiene el juez con respecto a la prueba es en cuanto al control y evacuación de la misma y no en su promoción, es por lo que apelan de la referida decisión por no ser la prueba ilegal e impertinente y se ordene al Tribunal a-quo que admita la prueba.
-IV-
MOTIVA
Esta Alzada procederá a decidir la apelación planteada por la parte actora, empero previamente considera oportuno realizar algunas consideraciones:
Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.
En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.
Por otra parte, considera esta Alzada necesarios citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:
“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”
[…]
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007 donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la descrita sentencia establece:
“En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad de impertinencia”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, y visto los criterios jurisprudenciales anteriormente citados esta Alzada aclara que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos.
Según lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.”
En este orden de ideas, entra esta Alzada a decidir lo controvertido sometido a su consideración. Vista la negativa de la prueba de declaración de parte contenida en el auto recurrido y las objeciones realizadas por la apoderada judicial apelante, en representación de la parte actora, tenemos que el punto controvertido en el caso subjudice se contrae a decidir si la decisión del a-quo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de la declaración de parte contenida en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora recurrente se encuentra ajustada a derecho.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de declaración de parte en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito al Tribunal de juicio que previo al juramento que presten mis mandantes deberán contestar la preguntas que le juez de juicio formule a mis representados y que tengan relación con la prestación del servicio…”
-III-
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2016 negó la PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE, promovida por la parte actora recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:
“En cuanto a la Declaración de parte, este Tribunal considera necesario hacerle saber que la aplicación del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es potestativa del jueza durante la Audiencia de juicio, por cuanto el mencionado artículo juramenta a ambas partes para contestar las preguntas que se le formulen, por eso SE INADMITE la misma. Así se decide.” (Subrayado y negrillas del auto).
Obsérvese, que el a-quo, negó la prueba de DECLARACIÓN DE PARTE solicitada por la parte actora, de esta forma, se examinara si la decisión se encuentra o no ajustada a derecho, empero primeramente se realizaran algunas consideraciones breves respecto a la prueba objeto de estudio. Así se establece.-
Ahora bien, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente:
“En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se consideran juramentadas para contestar al juez de juicio las preguntas que este formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.”
En este mismo orden de ideas, considera conveniente esta Alzada citar parte de la doctrina procesalista que se han manifestado con respecto a la prueba de declaración de parte como medio probatorio.
Los autores no están contestes en atribuirle a la declaración de parte carácter de medio probatorio, Así para DEVIS, la naturaleza jurídica del interrogatorio a las partes no se corresponde con la de un medio probatorio, sino como la de un instrumento para obtener la declaración de parte, en general y su confesión en particular, a su juicio solo estas son pruebas.
Para HENRÍQUEZ, (2003), relaciona a la “Declaración de parte” con el denominado interrogatorio de clarificación o esclarecimeniento contemplado en el procedimiento civil y en laboral italianos, distintos de interrogatorio formal, por lo que afirma que las declaraciones en contra de las partes que caracterizan a la prueba de confesión, no deberían computarse como tales en el “Declaración de parte” regulado en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), debiendo limitarse el juez a valorarlas libremente.
En tal sentido, Torres (2002), Villasmil y Villasmil (2003) y García (2004) sostienen que la declaración de parte contemplada en le Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), constituyen un nuevo medio probatorio exclusivo del juez quien puede promoverlo durante la audiencia de juicio para proferir un fallo lo mas ceñido a la verdad.
En resumen, la declaración de parte, regulada en el Ley Orgánica Procesal el Trabajo (2002), venezolana, responde a la naturaleza de los deberes procesales finales de las partes conocidos como cargas procesales que implican los deberes de comparecencia, cooperación y de decir la verdad en el interrogatorio y además constituye medio probatorio de uso facultativo judicial, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en fecha 2 de noviembre de 2010 en la cual ratifica la sentencia suscrita igualmente por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1996 de fecha 4 de diciembre de 2008 (Caso: Orlando Rafael Domínguez Felizola contra Aeropostal a las de Venezuela, C.A.), señaló en relación a la declaración de parte, lo siguiente:
“La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.
Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte.(Resaltado de la Sala).
Se evidencia de la lectura del artículo transcrito supra y del pasaje jurisprudencial, que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio y de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, resalta con luminiscencia la figura de la Declaración de Parte, como medio de prueba de uso facultativo del Juez, en casos de dudas al momento de proferir su decisión, sin estar en ningún momento obligado a hacer uso del mismo, cuando no lo considere necesario, en consecuencia se declara Sin Lugar la apelación de la parte actora y se Confirma la decisión apelada. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 21 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000018
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
VP01-R-2017-000001
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