REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, viernes veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 158º
ASUNTO: VP01-N-2015-000082
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha quince (15) de julio del año dos mil quince (2015), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el profesional del Derecho el ciudadano GUSTAVO COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.506 procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., contra el acto administrativo de certificación N° 0277-2014 de fecha 13 de agosto de 2014 y notificada el día 16 de enero de 2015 por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en donde se certifica que la ciudadana HAIDEE GARCIA NIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-4.525.998 presenta como enfermedad de origen ocupacional: “EL SINDROME DE TUNEL DEL CARPIANO BILATERAL (CODIGO CIE 10-G69)”, que le origina a la extrabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Una vez admitido el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, a la ciudadana Gerente Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia. (GERESAT-ZULIA), al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana HAIDEE GARCIA NIÑO.
-En fecha cinco (5) de agosto del año dos mil quince (2015), se recibió resultas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, según oficio N° OF-SANCION-142-07-2015 dando respuesta al oficio N° TSP-2014-802 remitido por este Tribunal, referido al expediente administrativo N° ZUL-47-IE-14-0020 la cual riela del folio 109 hasta 158 ambos inclusive de la pieza principal.
-En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se certificaron las notificaciones ordenadas todo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (F. 230).
-En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) (F. 231).
-En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se celebró la audiencia de juicio, y la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas.
-En fecha nueve (9) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió opinión del Fiscal del Ministerio Público, la cual riela desde el folio 351 al 358 ambos inclusive de la pieza principal.
-En fecha doce (12) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió los informes por parte de la accionante, los cuales rielan desde el folio 361 hasta el 365 ambos inclusive de la pieza principal.
-En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se providenciaron las pruebas.
Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
FUNDAMENTOS PARTE ACCIONANTE:
-Que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra la certificación N° 02-77-2014 emanada de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia (GERESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual certificó como enfermedad de origen ocupacional el síndrome de túnel carpiano bilateral (código CIE-G69), supuestamente contraída en el trabajo por la ciudadana HAIDE GARCIA NIÑO, titular de la cedula de identidad N° V-4.525.998 y, que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
-Determina la competencia, la legitimidad para actuar y el lapso para interposición del recurso y la caducidad.
-Que fueron notificados el dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) y, están dentro de los 180 días para recurrir y que no hay recurso paralelo ante otra autoridad.
-Que denuncia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto en el expediente y en la certificación afirman hechos que no reposan en el expediente, siendo los mismos inexistentes, como lo es, que la autoridad administrativa considere que se ha cumplido formalmente con una evaluación integral del cual no existe evidencia de su materialización en el expediente y que de esa evaluación se haya determinado el carácter ocupacional de la enfermedad.
-Que la certificación no se ajusta a la realidad, como es el caso de que en la descripción de las actividades de la ex trabajadora se pretende relacionar hechos que no son ciertos, así mismo, pretender señalar que las actividades de la ex trabajadora influyeron en la aparición de la patología degenerativa certificada, y que no se describió la frecuencia de la realización de las actividades hecho que indudablemente tuvo que haber sido considerado por el ente administrativo.
-Que la autoridad administrativa si conoce de algún puesto de trabajo de este tipo como lo era el de la extrabajadora, en el cual no se realice movimientos bruscos, haciendo la salvedad que estas acciones por si misma no pueden ser consideradas en modo alguno como causante de la condición degenerativa que padece la ex trabajadora, toda vez que tales posturas no fueron forzadas o viciosas; en este orden de ideas, resulta ilógico, como concluye la autoridad administrativa que tales movimientos son desencadenantes en la condición degenerativa padecida, cuando de acuerdo a las reglas de sentido común, es imposible incluso verificar si estas actividades son desempeñadas únicamente por una persona durante su jornada laboral, quiere decir que como es posible determinar que los movimientos realizados en su puesto de trabajo al no ser forzados ni viciosos en efecto, son capaces de producir un quebrantamiento de salud, mientras que el mismo tipo de movimientos realizados en su tiempo libre no son considerados por la autoridad administrativa.
-Que la autoridad administrativa valora que la ex trabajadora se encontraba en todo momento afectada por riesgos, sin hacer mención especifica a los factores de exposición, por lo que se desconoce como puede atribuirse responsabilidad a la empresa sobre la salud de la ex trabajadora por un hecho tan evidentemente imprecisó.
-Que incurre en el vicio antes mencionado al pretender fundamentar su decisión en la exposición prolongada a posturas, que bien pueden o no afectar a la extrabajadora, por cuanto la realidad de los hechos es que el órgano administrativo no tiene conocimiento alguno de las actividades que realizaba la extrabajadora en el desempeño de sus actividades cotidianas más que laborales.
-Que la certificación es nula a tenor del numeral 4 del artículo 19 de la LOPA, por haber incurrido la GERESAT del estado Zulia en el vicio de falso supuesto de hecho.
-Que la investigación realizada debe cumplir con una serie de criterios integrales para que la misma pueda tener validez y pueda servir de marco para que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), órgano sobre el cual reposa la competencia exclusiva, certifique el origen ocupacional o no de la enfermedad y que lo mismos se encuentren previstos en la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008). Los cuales son 1. Clínico o funcional, 2. Paraclinico, 3. Higiénico Ocupacional, 4. Epidemiológico y 5. Legal, es por ello que al observarse el cumplimiento de dicha evaluación integral, no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco criterios establecidos en la NT-02-2008 y, ello es así porque la administración se esta basando en unos hechos inexistentes.
-Que para determinar el carácter ocupacional de una enfermedad, debe centrarse en tres variables, dependientes una de la otra como lo es identificar el factor riesgo capaz de causar la enfermedad y se relaciona con el tiempo y nivel de exposición real que no se demuestran en la certificación recurrida.
-Que incurre en vicio de inmotivación, la certificación recurrida, por sostener que la extrabajadora padece de un trastorno agravado por el trabajo en virtud de las supuestas actividades que realizaba, sin exponer en su informe las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta tal afirmación. Y que ciertamente se observa del propio texto del acto, que se limita en señalar que la extrabajadora presenta una patología y que esta se debe a las condiciones en las cuales prestaba sus servicios a la empresa, sin decir realmente como se verifico tal situación, cuales son los hechos, datos, pruebas o razonamientos concretos que consten en el expediente de los cuales se apoyo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), para dictar su decisión, y que es por ello que la autoridad administrativa debe realizar la concatenación de los hechos y la respectiva subsunción en las normas que generan como consecuencia jurídica la existencia de una determinada obligación, caso que de la providencia no se evidencia. Asimismo que se encuentra viciada por que a todas luces resulta no solo incompresible por cuanto no ha expresado las razones que lo fundamentan, sino que naturalmente resulta contradictoria tanto en prueba como en los argumentos legales.
-Por tal motivo, solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa en referencia.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
-Que con respecto a la denuncia planteada en relación al presunto vicio del falso supuesto de hecho y derecho por los motivos anteriormente expuestos se señala, que de las actas procesales que discurren del expediente se evidencia, que la patología presentada por la trabajadora se desarrollo supuestamente en virtud de las labores y faenas del trabajo ejecutadas.
-Que en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la casualidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que este presta en su puesto de trabajo no es menos cierto, que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, solo podrá dictarse previa ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) la notificación del diagnostico de la enfermedad laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su determinación, b) que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones medicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento.
-Que se destaca, que en virtud de la distinción efectuada por el legislador y su aplicación al caso concreto, dado que al señalar que se calificará como enfermedad ocupacional una patología contraída, es decir que se desarrollo durante la prestación de servicio y a causa de éste; en el caso que nos ocupa se deduce, que la patología pudo ser ocasionada por el trabajo desarrollado, pero sin demostrar el nexo o correspondencia entre uno y otro.
-Que al respecto, en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido; y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador que alegue este. (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8/3/2007.
-Que por tales motivos al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por la trabajadora, con ocasión a las labores desarrolladas en la empresa recurrente o bien que la misma se agravo como consecuencia de la misma induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la certificación medica recurrida, se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho y con lo que acarrea la nulidad del mismo.
-Que por lo anteriormente expuesto, la representación del Ministro Publico considera que en el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., en contra de la certificación N° 0277-2014 de fecha 13/8/2014 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia. (GERESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la que se certificó la Discapacidad Parcial Permanente de la ciudadana HAIDEE GARCIA NIÑO, portadora de la cedula de identidad N° V-4.525.998 en razón de la enfermedad ocupacional del Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (CIE10-G69), debe ser declarado CON LUGAR.
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió las siguientes documentales:
1.1.- Se consignó adjunto al recurso contencioso administrativo de nulidad, copias fotostáticas de providencia administrativa de fecha 13 de agosto de 2014 correspondiente al número de expediente N° 0277-2014 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, los cuales rielan del folio 34 al 87 ambos inclusive. Este Tribunal Superior con respecto a las documentales se les otorga valor probatorio, aunado que el expediente administrativo correspondiente fue remitido a este Tribunal en fecha cinco (5) de agosto de 2015 y, corresponde con lo consignado por la parte recurrente, las cuales serán examinadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.2.- Consignó Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y, copias simples de certificados de registro del comité de seguridad y salud laboral, los cuales rielan desde el folio 234 al 318 de la pieza principal. Observa este Tribunal que con respecto a las documentales en referencia, no manifiesta ser ilegal e impertinente, es por ello que se le otorga valor probatorio, y las mismas serán examinadas y adminiculadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.3.- Consignó copias simples de sentencia definitiva del Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los cuales rielan desde el folio 319 al 341. Observa este Tribunal que las sentencias como derecho debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-
1.4.- Consignó copia certificada de poder notariado, los cuales rielan desde el folio 341 al 347. Observa esta Alzada que con respecto a las documentales en referencia, se les otorga valor probatorio, y las mismas serán examinadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
-IV-
MOTIVA
En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
En cuanto al fondo de la discusión se observa que el accionante en su escrito de nulidad sostiene que el acto recurrido se encuentra viciado falso supuesto de hecho por cuanto en el expediente y en la certificación afirman hechos que no reposan en el expediente, siendo los mismos inexistentes, como lo es, que la autoridad administrativa considere que se ha cumplido formalmente con una evaluación integral del cual no existe evidencia de su materialización en el expediente y que de esa evaluación se haya determinado el carácter ocupacional de la enfermedad, asimismo que la certificación no se ajusta a la realidad, como es el caso de que en la descripción de las funciones de la trabajadora se pretenda relacionar hechos que no son ciertos y se pretenda señalar que las actividades realizadas influyeron en la aparición de la patología degenerativa certificada, y que no se describió la frecuencia de la realización de las actividades, hecho que indudablemente tuvo que haber sido considerado por el ente administrativo.
Observa este Tribunal que en reiteradas decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativo ha reiterado que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en consecuencia procede este Tribunal a determinar si como lo alega la recurrente se le sancionó por el incumplimiento de circunstancias que no están especificadas en la ley.
Por otra parte, el vicio de falso supuesto de derecho se configura como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N°. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
Es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
De las pruebas se evidencia que en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013), la trabajadora HAIDEE GARCIA NIÑO, se presentó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, solicitando investigación por enfermedad ocupacional, y en fecha 15 de enero del año dos mil catorce (2014), se inicio investigación de enfermedad ocupacional la cual fue suspendida por no encontrarse el expediente de la trabajadora por estar el mismo en la ciudad de Caracas y, no encontrarse presente la ciudadana HAIDEE GARCIA, al respecto en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año, se realizo la segunda inspección donde se procedió igualmente a suspender, en virtud de que la trabajadora no se encontraba en el país y se hacia imposible realizar la verificación del puesto de trabajo de la misma, es por ello que en fecha diecisiete (17) de junio del mismo año, se presentó la trabajadora HAIDEE GARCIA, ante la Unidad de Inspección, adscrita a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA. (GERESAT-ZULIA), con el fin de describir las actividades inherentes a sus funciones en el cargo de coordinadora de construcción en la empresa CORPORACIÓN DIGITEL C.A., las cuales fueron las siguientes: revisar el vehiculo asignado y ver sus condiciones, revisar correos y dar respuesta a los mismos, realizar conciliación de pagos a las contratistas, realizar inspección de obras en toda la región de occidente, funciones de supervisión en la construcción de torres, realizar solicitudes a los diferentes órganos competentes para el servicio eléctrico, transcribir en lapto, realizar los informes de las obras visitadas sin más detalles.
Por otra parte, al momento de la certificación en fecha trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014), la misma señaló que una vez realizada evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios antes mencionados, registrado en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° ZUL-47-IE-14-0020 donde pudo constatarse una antigüedad de la trabajadora de dieciséis (16) años, seis (6) meses y veintidós (22) días, el cargo de coordinadora de construcción y sus funciones; así como la verificación de los agentes disergonómicos que se encontraba expuesta como posturas forzadas de flexo-extensión de miembros superiores e inferiores, movimientos repetitivos de ambas manos, subir y bajar escaleras, exposición a vibraciones de cuerpo entero y que la trabajadora presentó tratamiento quirúrgico de la mano derecha, el 6/11/2005 y, de la mano izquierda el 16/12/2005 consignando informe respectivo, que a pesar de indicarse en la certificación no se evidencia los informes nombrados, por todos estos razonamientos, el GERESAT-ZULIA, certificó que se trata de Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (CIE10-G69), considerada como enfermedad ocupacional contraída en el trabajo.
En este sentido, de una revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores Zulia. (GERESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no se evidencia de las inspecciones realizadas por la autoridad administrativa, descripción de las actividades de la extrabajadora en relación a su entorno laboral, solo los hechos narrados por la misma ciudadana ante la unidad de inspección, incurriendo la autoridad administrativa en certificar una enfermedad basándose en hechos solo descritos por la extrabajadora cuando de los mismo no se describen la frecuencia de la realización de las actividades que hayan incidido en la aparición de la patología certificada, ni se pudo comprobar la veracidad de los mismos, es por ello que considera este Tribunal que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA. (DIRESAT-ZULIA), incurre en falso supuesto de hecho por cuanto basa su decisión en hechos que no se comprueban su autenticidad o existencia, siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-
Por otra parte, alega el accionante el vicio de inmotivación contradictoria de la certificación recurrida, por sostener que la extrabajadora padece de un trastorno agravado por el trabajo en virtud de las supuestas actividades que realizaba, sin exponer en su informe las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta tal afirmación. Asimismo sin verificar tales situaciones sin hechos ni datos o razonamientos concretos que consten en el expediente de los cuales se apoyo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), para dictar su decisión, y que es por ello que la autoridad administrativa debe realizar la concatenación de los hechos y la respectiva subsunción en las normas que generan como consecuencia jurídica la existencia de una determinada obligación, caso que de la providencia no se evidencia. Asimismo, que se encuentra viciada por que a todas luces resulta no solo incompresible por cuanto no ha expresado las razones que lo fundamentan, sino que naturalmente resulta contradictoria tanto en prueba como en los argumentos legales. Según -su dicho-
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien existen criterios jurisprudenciales que no pueden demandarse simultáneamente tanto el vicio de falso supuesto de hecho con el supuesto de inmotivación, se estableció de manera excepcional los casos en que pueden alegarse.
Es por ello que este Tribunal trae a colación sentencia N° 1930 del 27 de julio de 2006 Sala Político Administrativa indicando lo siguiente:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.” (Subrayado por este Tribunal).
Como se puede apreciar, la Sala en el fallo precedentemente transcrito, admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Lo antes expuesto no se corresponde con lo alegado por el accionante en el presente caso, toda vez que estimó que la certificación recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto a su juicio, la autoridad administrativa no se pronunció acerca de los hechos ni datos o razonamientos concretos que consten en el expediente, supuesto que no es asimilable a la motivación contradictoria del acto sino al vicio de falso supuesto de hecho. Por consiguiente, este juriscidente desecha el alegato relativo a la inmotivación del acto recurrido y reserva su análisis a los argumentos esgrimidos respecto del falso supuesto de hecho establecidos ut supra. Así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, se ANULA el acto administrativo de certificación N° 0277-2014 de fecha 13 de agosto de 2014 y notificada el día 16 de enero de 2015 por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA. (GERESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en donde se certifica que la ciudadana HAIDEE GARCIA NIÑO, titular de la cédula de identidad V-4.525.998 presenta como enfermedad de origen ocupacional: “EL SINDROME DE TUNEL DEL CARPIANO BILATERAL (CODIGO CIE 10-G69)”, que le origina a la ex trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del recurso. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL C.A., contra el acto administrativo de certificación N° 0277-2014 de fecha 13 de agosto de 2014 y notificada el día 16 de enero de 2015 por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDADD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA. (GERESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. TERCERO: Se ANULA, el acto administrativo recurrido. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000017
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
VP01-N-2015-000082
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