REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 157º



ASUNTO: VP01-R-2017-000021

PARTE DEMANDANTE: CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941 bajo el No. 323. Tomo 1 y cuya última modificación y refundación en un solo texto del documento constitutivo estatutario consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009 consignada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010 bajo el No. 40. Tomo 34-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOSJUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARÍA REBECA ZULETA, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MARGARITA PAULINA ASSENZA, ALFREDO JOSÉ ALVAREZ y DIANA BERRIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821, 121.000 y 110.704 respectivamente, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: AUTO DE EJECUCIÓN DE FECHA 21 DE JULIO DE 2016 QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 059-2016-01-662 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA” DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra del ACTA DE EJECUCION de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016), emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta en el acto de distribución que corre inserto en el folio 55 del presente expediente.

Así pues, encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
-Que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, su mandante no ejecuto despido, traslado o desmejora susceptibles de restituirse mediante el procedimiento previsto en el articulo 425 LOTTT, y que se desprecia el hecho publico y comunicacional de la inexistencia o insuficiencia de materia prima y el deterioro en el poder adquisitivo de la población que generaron la interrupción de actividades productivas y por lo tanto la imposibilidad fáctica, económica, técnica y jurídica de incorporar trabajadores para ejecutar actividades que continúan paralizadas.

-Que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que la interrupción forzosa de actividades productivas, por hecho imputable al Gobierno Nacional, configura el despido de los trabajadores concernidos.

-Que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, incurre en el vicio de principio de primacía de la realidad, articulo 89.1 CRBV y 18.3 y 22 LOTTT. Al ordenar reenganche sin despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo e imponer la normalización de un proceso productivo sin advertir los efectos de la insuficiencia de materia prima y la contracción en el consumo de cerveza y malta.

-Que el acto administrativo cuya nulidad se impugna, viola el derecho fundamental al trabajo, articulo 87 de la CRBV y el deber de preservación del proceso social del trabajo articulo 1, 18, 24 y 25 LOTTT, al imponer sin competencia para ello, el cese de la suspensión de la relación de trabajo a pesar de las circunstancia que lo justifican, como es el caso de la indisponibilidad de materia prima y la restricción en el índice del consumo de cerveza y malta, todo lo cual coloca en peligro la estabilidad de la fuente de trabajo. Asimismo que en todo caso si las autoridades administrativas persistieren en su antijurídico empeño de imponer la virtual reincorporación de trabajadores estarían comprometiendo la estabilidad, e incluso la existencia, de la entidad de trabajo, en obvia transgresión del derecho fundamental al trabajo y al pleno empleo, y la concepción del proceso social de trabajo como instrumento para la satisfacción de los fines esenciales del estado.
-Que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, exhibe un contenido de imposible ejecución al ordenar el reenganche de un trabajador que no ha sido despedido, en el proceso productivo interrumpido por inexistencia o insuficiencia de materia prima o brutal caída en los índices de consumo de cerveza o malta.

-Que viola el derecho fundamental de su mandante al debido proceso toda vez que, fue dictado con ocasión al procedimiento previsto en el artículo 425 de la LOTTT, el cual resultaba inaplicable por no mediar despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, y del otro impuso la normalización de las actividades productivas sin indicar las medidas técnicas, económicas y financieras que, en criterio de la autoridad administrativa, deben adoptarse para superar la insuficiencia de materia prima y la caída en el consumo de cerveza y multa.

-En consecuencia, solicita que se anule el acto administrativo de fecha 21 de julio de 2016 que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-1061 emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”

-II-
DE LA COMPETENCIA
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 36 eiusdem), establece que: la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el Tribunal de Alzada, el cual deberá decidir con los documentos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

De su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.

En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer de la relatada apelación. Así se declara.-

-III-
MOTIVA
Para decidir esta Alzada observa, que en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en fecha veinte (20) de enero del presente año, publicó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE, el mismo, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad y por tratarse de un acto administrativo que no pone fin a un procedimiento ni imposibilita su continuación o prejuzgue como definitivo.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, una vez ejercido el recurso de apelación de la reseñada decisión, corresponde a esta Alzada, verificar la procedencia o no de la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad, declarado por el Tribunal a-quo.

Verificado como han sido los puntos de fundamentación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Alzada procede a abordar el análisis efectuado por el Tribunal a-quo en la sentencia proferida en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017).

La decisión de inadmisibilidad dictada por el Tribunal a-quo fue motivada basándose en el contenido del artículo 35 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde señala que junto con el escrito libelar no fue presentado (acompañado), el acto de ejecución recurrido, es por ello que no cumple con las pautas normativas para su admisión por no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. Asimismo, que en el caso concreto no se trata de un acto de carácter definitivo o imposibilita su continuación, sino que se trata de una orden cautelar. -según su dicho-

Conteste a lo anterior, también señala el a-quo que el acto bajo estudio:

“…el auto de ejecución de 21 de julio de 2016, que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-662, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo”, a pesar de que se indico en el libelo que se acompaño, no fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral, y el mismo no es un acto administrativo que ponen fin al procedimiento administrativo de Reenganche y Restitución de Derechos, con carácter definitivo; tampoco imposibilitan su continuación, pues se trata simplemente de una orden cautelar con un efecto momentáneo en la causa que puede ser revocada por la providencia definitiva: ni tampoco causa indefensión alguna o prejuzga como definitivo, pues no resuelve con carácter definitivo lo que es objeto de controversia en el procedimiento administrativo. Tan sólo se trata de una cautelar dentro de un procedimiento administrativo.”

Expuesto lo anterior, es necesario indicar que en el caso concreto la parte recurrente no consignó el acto de ejecución al momento de presentar el escrito contentivo de nulidad, de modo que debe examinarse si con ello, satisface su carga procesal de acompañar junto con el libelo, los documentos indispensables para verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad es admisible.

Al respecto considera esta Alzada traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26/9/2012 la cual estableció:

“…Al respecto, se observa en primer lugar que el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, cuando el escrito libelar resulte ambiguo o confuso, el juzgador concederá al demandante 3 días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado; en consecuencia, tal como ocurre en el proceso laboral ordinario, existe la figura del despacho saneador, a través de la cual se ordena subsanar el libelo, a fin de depurar el proceso en su fase inicial. Así las cosas, el sentenciador a quo pudo, en caso de considerar la insuficiencia de la copia simple –criterio que no comparte esta Sala, como se precisará a continuación–, solicitar a la recurrente la presentación de la copia del recurso jerárquico con el sello húmedo en original, por lo menos a fin de contrastarlo con la copia simple consignada.

No obstante tal posibilidad, es necesario resaltar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, comporta primeramente el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. En este sentido, en razón del principio pro actione debe entenderse que:

(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)” (Decisión N° 1.669 de la Sala Constitucional, del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.).

Asimismo, ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”, de modo que “las causales de inadmisión de la acción deben ser interpretadas por lo (sic) jueces en el sentido más favorable a su ejercicio, atendiendo siempre a la ratio de la norma que establece el requisito y a la gravedad del defecto advertido, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 1.965 del 16 de octubre de 2001, caso: Franklin José Domínguez Zerpa).

Por lo tanto, considera esta Sala que resulta contrario al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, y en particular de acceso a la administración de justicia, el negar valor probatorio a la copia simple del escrito contentivo del recurso jerárquico con el sello húmedo; máxime si se toma en cuenta que, una vez iniciado el proceso, el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la obligación del juez de requerir la remisión del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, en los cuales podrán corroborarse los originales, surgiendo responsabilidad penal en caso de alteración de algún documento.
A fin de reforzar la conclusión expuesta, basta reseñar que en los expedientes Nos 2011-1075 y 2011-1076 que cursan ante la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal de la República, una vez aceptada la competencia, los mismos fueron remitidos al Juzgado de Sustanciación de esa Sala para que se pronunciara sobre la admisibilidad de los recursos. Une vez recibidos, el referido Juzgado observó que no constaba en autos el recurso jerárquico ejercido en cada caso, aunque la parte recurrente había alegado la fecha de su interposición; por lo tanto, acordó solicitar los respectivos expedientes administrativos antes de proveer sobre la admisibilidad (Vid. autos Nos 56 y 144 del 15 de febrero y del 11 de abril de 2012, respectivamente). En ambas causas, el Juzgado de Sustanciación evidenció que la parte recurrente había consignado copia simple del recurso jerárquico y procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los respectivos recursos (Vid. decisiones Nos 156 y 169 del 24 y del 26 de abril de 2012, en su orden).

Conteste con lo expuesto, el juez puede acudir al despacho saneador, o bien solicitar el expediente administrativo correspondiente antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, cuando el recurso jerárquico no sea consignado, resultando suficiente la presentación de la copia simple de dicho recurso jerárquico, como sucedió en el caso bajo estudio.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca la decisión recurrida y se ordena al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre la admisión del recurso, tomando en consideración lo establecido en el presente fallo. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Se estima oportuno señalar que el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional establece que “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (…) a la tutela efectiva de los mismos (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”. (Destacado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 937 del 13 de junio de 2011 (Caso: Arturo José Gomes Díaz), expuso que:

“(…) Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ (…)”

Así las cosas, en vista de los antecedentes jurisprudenciales, se tiene que en el caso bajo estudio, el Tribunal a-quo, debió considerar la figura del Despacho Saneador y, ordenar al recurrente consignar el “acta de ejecución” objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, y no considerar el mismo como un requisito ineludible (obligatorio), para la admisibilidad del susodicho recurso, impidiendo al recurrente el acceso a la justicia de ejercer su derechos, con el fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Asi se establece.-

A lo fines pedagógico, se constituye en uno de los aspectos más fascinantes y sin duda más interesantes de nuestro texto normativo, es el Despacho Saneador, pues se erige como instrumento procesal idóneo, para que el juez pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa; se le denomina también de ordenación e instrucción y comprende las facultades para investigar oficiosamente los hechos del proceso.

En términos generales el despacho saneador instituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un despejado debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
En conclusión, el despacho saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.

Es por ello que una vez consumado el análisis de los criterios jurisprudenciales ut supra, se ordena al Tribunal a-quo, que aplique la figura del Despacho Saneador, a los efectos de requerirle a la parte demandante del recurso el o los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, en consecuencia, se declara Con Lugar la apelación interpuesta por el recurrente, se Revoca el fallo apelado. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CERVECERIA POLAR C.A., en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Se le ORDENA, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo utilizar el DESPACHO SANEADOR. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.). En Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. BERTA LY VICUÑA







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000013

LA SECRETARIA,

ABG. BERTA LY VICUÑA



VP01-R-2017-000021