REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, jueves dieciséis (16) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000270
PARTE DEMANDANTE: LARRY MOISES ALCANTARA SOTO, MARBELLA ELIZABETH VILLALOBOS FERNANDEZ, YULEXY CAROLINA PADILLA LEON, EUNICE SORAYA HERNANDEZ MUÑOZ, KARINA DEL CARMEN DURAN GARCIA, ARMANDO ARTURO MONTERO VILLAMIZAR, KATIUSKA JOSEFINA ALVAREZ LEON, ELIZABETH CHIQUINQUIRA QUINTERO PEREZ, JOHANA DE JESUS GARCIA GANCOFF, MARIA CHIQUINQUIRA DEL VALLE CASTELLANO ATENCIO, LECNIS LILIANA SOCORRO FERNANDEZ, JUAN CARLOS LOPEZ MARTINEZ, IRALU CAROLINA HERRERA VELASQUEZ, ELVIS ANTONIO BASABE LOPEZ, YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO y JOSUE ELIAS TORREALBA PERCHE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.294.966, V-10.439.181, V-14.895.921, V-5.168.227, V-5.888.322, V-16.989.167, V-18.823.692, V-7.606.337, V-7.811.244, V-7.600.094, V-14.415.575, V-13.005.217, V-14.237.528, V-12.759.927 y V-14.405.639 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOHANDRY MENDEZ CONTRERAS y NEILE RIVERO RINCÓN, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.757 y 146.080 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESOLUCIONES MEDICAS C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de noviembre de 2004 bajo el N° 2. Tomo 73-A
APODERADO JUDICIAL
PARTE CO-DEMANDADA: NO COSTAS EN ACTAS.
PARTE CO-DEMANDADA
A TITULO PERSONAL: VERÓNICA ERIKA BRIÑEZ BECKER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N° V-12.945.030
APODERADO JUDICIAL
PARTE CO-DEMANDADA: NO COSTAS EN ACTAS.
PARTE CO-DEMANDADA
A TITULO PERSONAL: MARIA GABRIELA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal N° V-14.357.526
APODERADO JUDICIAL
PARTE CO-DEMANDADA: NO COSTAS EN ACTAS
PARTE CO-DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA)
APODERADO JUDICIAL
PARTE CO-DEMANDADA: FANNY JOSEFINA VELARDE ATENCIO, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18 de este mismo domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956 bajo el No. 53. Libro 42. Tomo 1ro., modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 8 de marzo de 2002 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 4 de septiembre de 2002 bajo el No. 8. Tomo 39ª reformada la cláusula relativa a la representación judicial en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 29 de septiembre de 2006 e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el día 16 de enero de 2007 bajo el No. 23. Tomo 2-A, y siendo su última reforma estatutaria e inscrita en el Referido Registro Mercantil el 1 de marzo de 2012 bajo el No. 14. Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDADA: GUSTAVO RUIZ, JANETH BADEL, MONICA PIRELA, GABRIEL IRWIN, RANDY ARTURO ROSALES MAICAN, EUGENIO ANTONIO PEREZ TOLEDANO, FERNANDO BRACHO y JOAQUIN ENRIQUE RUIZ PIETRANGELI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 81.654, 141.658, 132.801, 168.785, 183.571, 99107 y 173.307 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ya identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ELVIS ANTONIO BASABE LOPEZ y OTROS en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULUA, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte co-demandada recurrente GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que la presente demanda se inició en contra de la empresa RESOLUCIONES MEDICAS C.A., la GOBERNACION DEL EATADO ZULIA y SEGUROS LA OCCIDENTAL; manifiesta esa representación judicial que en todo caso las contratistas son las responsables solidarias con sus contratantes, que en este caso es RESOLUCIONES MEDICAS C.A., y la parte actora ante la imposibilidad de ir en contra de dicha empresa, desistió de ella y mantuvo la causa en contra de la GOBERNACION y SEGUROS LA OCCIDENTAL, considera que al desistir de la principal se esta desistiendo de las demandadas solidarias, que sino hay un responsable principal, mal puede existir responsabilidad solidaria, alega igualmente que no ser posible la anterior defensa, manifiesta con respecto al fondo, que no poseen ningún tipo de recibos ya que no era trabajadores de su representada.
Alegatos de la co-demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL:
-Que su representada fue llamada como afianzante de los hechos que ocurrieron en el proceso, que ellos no poseen pruebas al respecto, y que carecen de cualidad pasiva para mantenerse en juicio, con relación a la fianza carece el Tribunal laboral de competencia, pues en todo caso esta el Tribunal Mercantil, por la acción cobro de bolívares, finalmente pide que se ratifique la sentencia y se confirme la falta de cualidad alegada.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE:
-Que demandan bajo la figura de listisconsorcio pasivo necesario a las siguientes instituciones: RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), igualmente demandan a título personal, a las directoras de la mencionada sociedad mercantil, las ciudadanas VERONICA ERIKA BRIÑEZ BECKER y MARIA GABRIELA MARTINEZ HERNANDEZ; de la misma manera demandan a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como ente beneficiario de las actividades de administración y gestión desplegadas por la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICA, C.A., en las instalaciones del HOSPITAL MATERNO INFANTIL RAUL LEONI, el cual pertenece a la referida entidad federal y finalmente co-demandan a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por ser esta sociedad mercantil fiadora solidaria principal de la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A.
-Que prestaban servicios en el HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. RAUL LEONI, el cual es un centro de salud perteneciente a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y que fue entregado por medio de un contrato de servicios profesionales a la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), para que esta en virtud de las especificaciones técnicas contenidas en el proyecto que la GOBERNACION DEL ZULIA destino para fortalecer el funcionamiento de los servicios especializados en el área médica y administrativa del HOSPITAL II MATERNO INFANTIL DR. RAUL LEONI, y que fueron detalladas en dicho contrato de servicio, se dedicará principalmente a prestar servicios profesionales integrales de administración del centro de salud, los cuales debía realizar la referida empresa con sus propios recursos y su propio personal; sin embargo, es el caso, que los recursos utilizados para ejecutar este contrato fueron suministrados por la propia GOBERNACION DEL ZULIA, y en el caso del personal, el mismo fue contratado directamente por la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), personal dentro del cual se encuentran los hoy demandantes.
-Que siendo el HOSPITAL MATERNO INFANTIL RAUL LEONI, parte del patrimonio del estado Zulia, mal podría entenderse que la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA al firmar un contrato de servicios profesionales con la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), podía desatenderse de la gestión que en dicha institución se llevaba a cabo y mucho menos esquivar las obligaciones laborales que de dicho contrato emanaban, toda vez que la actividad que desarrolló la mencionada sociedad mercantil en dicho ente público, a su entender son inherentes y conexas con las actividades que constitucionalmente está obligada a realizar la GOBERNACION DE ZULIA, como lo es la administración de sus bienes y recursos, así como la organización y control de los servicios públicos, en este caso el servicio de salud pública del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 50 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que es solicitada la incorporación como co-demanda a la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el contrato de fianza laboral suscrito entre esta y la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14-2-2012 anotado bajo el No. 38. Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la referida empresa de Seguros, se constituye en fiadora solidaria y principal de la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., a favor del estado Zulia entidad federal de la República Bolivariana de Venezuela, como principal “acreedor” de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente en la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., y sus trabajadores, como consecuencia de la responsabilidad solidaria que une a esta empresa y al estado Zulia, en virtud de la ejecución del contrato No. SP-Seguro Social-12-SC-JD-013, suscrita por estos. Es por ello, que solicita la participación como co-demandada de la referida sociedad mercantil, toda vez que se encuentra comprometida formalmente, mediante documento auténtico, al pago de las obligaciones legales derivadas de la presente relación laboral, más allá de la posibilidad o no que tiene esta de aportar al juicio elementos probatorios de valor para la discusión de la procedencia de los conceptos reclamados, pues en todo caso su participación se limitaría a garantizar el cumplimiento de los conceptos que mediante sentencia o medio alternativo de resolución de conflictos, se logre alcanzar con la presente demanda, todo ello según su decir. Que cree conveniente que las referidas instituciones respondan solidariamente a los trabajadores y sean constreñidas por el tribunal a los fines de honrar las obligaciones laborales contraídas, toda vez que, cada una de ellas ha asumido una cuota de responsabilidad desde el origen de la relación laboral, como es el caso de la empresa contratada RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., y sus accionistas las ciudadanas VERONICA BECKER y MARIA HERNANDEZ, al contratar con la GOBERNACION DEL ESATDO ZULIA la administración y gestión del servicio de salud en el HOSPITAL MATERNO INFANTIL Dr. RAUL LEONI, aunado al hecho que se garantizó con una fianza laboral, otorgada por la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, las obligaciones contraídas en dicho contrato precisamente por la solidaridad existente en la ejecución de este, lo cual suma la responsabilidad asumida por la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. -LARRY ALCANTARA. Que el 1-3-2007 inició la relación laboral con la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE COCINA. MARBELLA VILLALOBOS. Que el 1-3-2007 inició la relación laboral con la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE COCINA. YULEXY PADILLA. Que el 1-3-2007 inició la relación laboral con la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE COCINA. EUNICE HERNANDEZ. Que el 5-12-2005 inició la relación laboral con la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de NUTRICIONISTA-DIETISTA. KARINA DURAN. Que el 16-7-2008 inició la relación laboral con la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE COCINA. ARMANDO MONTERO. Que el 21-5-2007 inició la relación laboral con la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE COCINA. KATIUSKA ALVAREZ. Que el 1-7-2008 inició la relación laboral con la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE COCINA. ELIZABETH QUINTERO. Que el 1-3-2007 inició la relación laboral con la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE COCINA. JOHANA GARCIA. Que el 1-4-2007 inició la relación laboral con la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de AUXILIAR DE NUTRICION. MARIA CASTELLANO. Que el 1-4-2007 inició la relación laboral con la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de SUPLENTE, realizando las vacaciones de los miembros del servicio de Nutrición del mencionado Hospital y realizando igualmente suplencias a los trabajadores del mencionado servicio de nutrición, en este sentido la ciudadana MARIA CATELLANO debió ejercer funciones en el cargo AUXILIAR DE NUTRICION, también ejercía funciones como AYUDANTE DE COCINA. LECNIS SOCORRO. Que el 3-3-2008 inició la relación laboral con la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de NUTRICIONISTA DIETISTA. JUAN LOPEZ. Que el 1-3-2007 inició la relación laboral con la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de COCINERO. IRALU HERRERA. Que el 5-12-2005 inició la relación laboral con la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de ASISTENTE DE HISTORIAS MEDICAS, igualmente cumplió funciones desde abril de 2009 como SECRETARIA DE LABORATORIO. ELVIS BASABE. Que el 31-12-2010 inició la relación laboral con la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de MEDICO RESIDENTE (AREA DE EMERGENCIA DE ADULTOS). YEMIR RUIZ. Que el 15-12-2011 inició la relación laboral con la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de MEDICO RESIDENTE (AREA DE EMERGENCIA DE ADULTOS). JOSUE TORREALBA. Que el 11-6-2008 inició la relación laboral con la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., ocupando el cargo de AYUDANTE DE COCINA. Que todos los demandantes, a excepción de la ciudadana EUNICE HERNANDEZ (que renunció el 29-6-2012), trabajaron bajo la dependencia de la empresa RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., hasta el 16-12-2012 fecha en la que como es conocido resulto electo el actual Gobernador de estado Zulia, razón por la cual los administradores de la empresa, en conocimiento que su contrato de servicio había expirado 15 días antes y ante la eventual negativa del nuevo Gobernador a mantener la administración de los centros de salud de la forma en que lo venía realizando la anterior gestión, utilizando la figura de la tercerización para evadir responsabilidades laborales, deciden el día 17-12-2012 retirar todo el mobiliario que le pertenecía de las instalaciones del HOSPITAL MATERNO INFANTIL Dr. RAUL LEONI, así como los expedientes de los trabajadores, sin informar a ninguno de ellos sobre su continuidad en el trabajo. Posteriormente, se les informó a todos trabajadores que la empresa se haría cargo de la última quincena del mes de diciembre del año 2012 sin embargo, eso nunca ocurrió, razón por la cual asumen como fecha de ruptura de la relación laboral el día 16-12-2012 por ser ese día en que la empresa de manera intempestiva abandonó el centro de trabajo y dejó de cancelar las obligaciones laborales, sin que mediara de manera alguna culpa por parte de los trabajadores. Que los trabajadores permanecieron en las instalaciones del HOSPITAL MATERNO INFANTIL Dr. RAUL LEONI, cumpliendo con la prestación del servicio público, que es vital para los ciudadanos como lo es la salud, igualmente permanecieron en resguardo de su puesto de trabajo y desde marzo 2013 algunos fueron absorbidos por el Ejecutivo Regional, pero la gran mayoría de ellos se encuentran desempleados hoy en día. En consecuencia, demandan a la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., a titulo personal a las ciudadanas VERÓNICA ERIKA BRIÑEZ BECKER y MARIA GABRIELA MARTINEZ HERNANDEZ, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y a la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a objeto que le paguen la cantidad total de Bs. 714.930,77; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA PARTE CO-DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA):
-Opone la falta de cualidad e interés del estado Zulia, para intervenir en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tienen incoado los actores, en contra de la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., GOBERNANCION DEL ESTADO ZULIA y la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.
-Que del escrito libelar se desprende que los demandantes no alegan relación alguna, ni hacen referencia a vinculación patrono- trabajador que hagan presumir el incumplimiento de obligaciones de hacer, por su parte, muy por el contrario, la causa se interpone por prestaciones sociales, por considerar que su ex-patrono RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., no realizó el pago de las prestaciones sociales. Destaca el contenido del artículo 134 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas y señala que en consecuencia, no existe cualidad o interés por parte de la entidad federal Zulia en intervenir o hacerse parte en la causa, no debió operar la notificación al Procurador General del estado Zulia, ordenada por este Tribunal, pues de conformidad con el alcance del artículo 95 y 96 de la Ley de Procuraduría General de la República. Que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, se desprende la potestad del Procurador General del estado Zulia de intervenir sólo en los juicios a que se contrae el artículo 1° de la Ley de la Procuraduría del estado Zulia. Menciona el artículo 1°, ordinal 5° de la Ley de Procuraduría del estado Zulia y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
-Que la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., es una empresa mercantil diferente del Estado donde no se encuentran afectados directa, ni indirectamente los bienes, derechos e intereses patrimoniales del estado Zulia. Que en consecuencia, al no existir ninguna relación laboral entre la demandante y la entidad federal Zulia, la atención del presente juicio escapa de la esfera de la competencia de este organismo procuradural, pues al actuación de ese despacho se justifica, como ya señaló, sólo cuando se encuentran en conflicto los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado Zulia y en la presente causa se encuentran afectados los particulares de la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A.
-Niega que le deba cancelar a los actores, la cantidad de Bs. 714.930,77 por todos los conceptos demandados, pues los mismos no se adeudan ya que los actores jamás prestaron servicios para la Gobernación del estado Zulia, ya que según su decir, se evidencia del escrito libelar y de las pruebas aportadas por los mismos trabajadores, que fueron trabajadores de la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A.
ALEGATOS DE DEFENSA PARTE CO-DEMANDADA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL:
-Opone como punto previo, la falta absoluta de cualidad que esta tiene en la presente causa, en virtud de su ajenidad, respecto en la relación de trabajo con los actores, con la que se pretende justificar los conceptos aquí discutidos.
-Que ella en su condición de compañía aseguradora, suscribió una fianza laboral, con la sociedad mercantil y co-demandada principal RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., signado con el No. 59-1014987 por lo tanto, afianzada, con el objeto de atender alguna obligación dineraria producida y en consecuencia de pasivos laborales resultantes de la relación de trabajo con sus empleados, frente a la también co-demandada entidad federal del estado Zulia, por medio del órgano de la Secretaria de Salud, siendo ésta última acreedora y/o beneficiaria de la indemnización correspondiente. Dicha fianza entró en vigencia desde el 1-1-2012 y hasta por 14 meses contados a partir de la fecha de la firma del acta de recepción definitiva del servicio, por una cifra asegurada de Bs. 1.124.469,39
-Pretende la parte demandante en virtud de dicha fianza, dejar sentado la aparente solidaridad de ella, en la cancelación de los pasivos laborales pretendidos, desconociendo que su naturaleza y consecuencias jurídicas son de carácter laboral, sino más bien de naturaleza civil, en cuanto a la fianza, o mercantil si considera los agentes que intervienen en ella, por lo que sólo se establece una relación jurídica sustancial entre ella, con RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., y con la entidad federal del estado Zulia (Acreedora o beneficiaria), por medio del órgano competente en cuestiones distintas a lo debatido en este procedimiento laboral, ya que la relación de ella con las co-demandadas es estrictamente mercantil, y la relación jurídica entre ella y los trabajadores demandantes es inexistente, definitivamente no es laboral, y a todo evento, siempre deberá considerarse de carácter mercantil.
-Que ella es una empresa aseguradora y como tal las operaciones de seguro en general, que comporta tanto los contratos de seguro propiamente dichos, como las fianzas, son actos de comercio propios de su objeto social, es decir, son actos objetivos de comercio según el artículo 2 del Código de Comercio vigente.
-Que la entidad federal del estado Zulia, sería la única legitimada para reclamar la indemnización que hubiere lugar en este caso, y no ella al ser ilegalmente demandada este procedimiento, planteado desde una perspectiva de obligación solidaria frente a los actores, por una relación de trabajo a la que es ajena.
-Que no existen elementos de hecho alguno, que hagan presumir la existencia directa o indirecta con los demandantes, de una relación laboral, para que se tenga que solidariamente responde por los pasivos laborales demandados.
-Que bajo la perspectiva de la legislación laboral, se pretende determinar la responsabilidad solidaridad entre las demandadas principales y ella, sobre la cancelación de los pasivos laborales debatidos, es improcedente, por cuanto no constituyen un grupo de entidad de trabajo, por no existir relación de dominio accionario en unas personas jurídicas sobre otras, no haber accionista con poder decisorio común, porque los organismos de dirección no lo conforman los mismos sujetos, porque ni se usan los mismos emblemas o identificaciones, y muchos menos se desarrolla una actividad conjunta; constituyendo estos cuatro, los supuestos que hacen presumir la existencia de tal grupo empresarial. Que de igual modo, las actividades y servicios que se desempeñan y prestan las demandadas principales y ella, no presentan la misma naturaleza, y menos intima relación conexa, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que haría inexistente la solidaridad alegada por la parte actora.
-Que ella ni es beneficiaria de los servicios prestados por los demandantes, ni mucho menos patrono de estos, ni siquiera decir que pueda haber litisconsorcio pasivo necesario, ya que ningún interés común tiene o puede defenderse, al no existir razón que justifique cualquier defensa conjunta con alguna co-demanda, menos aún cuando la tomadora del contrato de seguro, sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A., con quien se tiene una relación jurídica sustancial de naturaleza mercantil, no se hizo parte efectiva en este procedimiento.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
Verificar si existe o no falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada.
CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, esta Alzada observa con relación a la falta de cualidad alegada, que al ser un punto de mero derecho, le corresponde a esta Superioridad analizar o no su procedencia. Así se establece.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.- Pruebas documentales:
1.1.- Rielan a los folios 6, 7 y 8 (constancias de trabajo de los ciudadanos YULEXY PADILLA, MARBELLA VILLALOBOS y LARRY ALCANTARA, emitidas por la empresa RESOMEDCA; la parte co-demandada las impugnó por no emanar de ella; en tal sentido las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
1.2.- En relación a las instrumentales que rielan a los folios del 9 al 20 ambos inclusive (constancias de trabajo de los ciudadanos, LECNIS SOCORRRO, JOHANA GARCIA, JOSUE TORREALBA, ELVIS BASABE, YEMIR RUIZ, EUNICE HERNANDEZ, JUAN LOPEZ, KATIUSKA ALVAREZ, ARMANDO MONTERO, KARINA DURAN y IRALU HERRERA, emitidas por la empresa RESOMEDCA, la parte co-demandada las impugnó; por no emanar de ella; en tal sentido al tratarse de copias simples, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
1.3.- Respecto a la instrumental denominada, constancia de trabajo, emitida por el HOSPITAL MATERNO INFANTIL Dr. RAUL LEONI, a la ciudadana MARIA CASTELLANO, (Asistente de Nutrición), suscrita por DORIS VALERO, en su carácter de Nutricionista Dietista Jefe (folio 20), la parte co-demandada la impugnó manifestando que debió ser ratificada en juicio; sin embargo, dado que no se utilizó el medio de ataque idóneo para enervar el valor de la misma, ya que se trata de una documental que emana del HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. RAUL LEONI, Sistema Regional de Salud, debió ser tachada de falsa, por lo tanto, a criterio de esta Alzada queda firme en su valor probatorio. Así se decide.-
1.4.- En lo referente a las documentales que corren insertas del folio 21 al 107 ambos inclusive (Notificaciones de suplencias, anexo constancia médica consignada por Elizabeth Quintero, desde el 17-1 al 6-2-2011 será suplida por MARIA CASTELLANO), las mismas fueron impugnadas por la co-demandada, manifestando que debieron ser ratificadas; no obstante, se observa que si bien poseen sello húmedo del HOSPITAL II MATERNO INFANTIL DR. RAUL LEONI y acuse de recibo, las mismas se encuentran en copias simples; por consiguiente, al no haberse constatado su certeza con la presencia de los originales, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-
1.5.- En lo concerniente a las instrumentales que rielan a los 108 y 109 (incapacidad residual y constancia electrónica de cotizaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana Elizabeth Quintero; la parte co-demandada las impugnó, y de igual forma se desechan del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a dilucidar lo controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-
1.6.- En relación a las documentales que rielan a los folios 110, 111 y 112 (certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana YEMIR RUIZ y acta de inicio levantada en fecha 1-10-2012 entre la SECRETARIA DE SALUD y la empresa RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), dado que la parte co-demandada no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
1.7.- Respecto a la documental denominada, contrato de servicio profesionales, suscrito en fecha 1-10-2012 por la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA y la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (folios del 113 al 117 ambos inclusive), la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA la desconoce y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL la desconoce y la considera impertinente; en tal sentido, si bien la representación judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA lo desconoció, no obstante, la misma se encuentra en copia simple, por lo tanto, al no haber utilizado el medio de ataque idóneo para enervar su valor en juicio, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
1.8.- En cuanto a la instrumental que riela a los folios 118 y 119 copia simple del contrato No. 59-1014987 contentivo de la fianza laboral, suscrita el 14-12-2012 entre C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA no realizó ataque alguno y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, lo reconoce, por lo tanto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
1.9.- En relación a la documental, denominada copia simple del contrato No. 50-1021019 contentivo de fianza de fiel cumplimiento suscrita el 14-12-2012 entre C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), (folios del 120 al 122 ambos inclusive), las co-demandadas no realizaron ataque alguno sobre la misma, por consiguiente esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
2.- Prueba de exhibición.
Pidió la exhibición del contrato de servicios profesionales entre la SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO ZULIA y la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A.; contrato No. 59-1014987 contentivo de la fianza laboral, suscrita el 14-12-2012 entre C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA) y contrato No. 50-1021019 contentivo de fianza de fiel cumplimiento suscrita el 14-12-2012 entre C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA). Al respecto, se tiene que las partes no lo exhibieron, sin embargo, encontrándose en la causa como documental, se reproduce la misma valoración. Así se decide.-
3.- Pruebas de Informes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la OFICINA ADMINISTRATIVA DE OCCIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; RESOLUCIONES MÉDICAS, C.A. (RESOMEDCA) y a la ENTIDAD BANCARIA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ordenando oficiar a la Superintendecia de las Instituciones del sector bancario (SUDEBAN), en el sentido que remitieran lo solicitado en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, dicha información no fue recibida antes de la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto, la parte promovente desiste de las mismas, en consecuencia, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
4.- Prueba de Testigos:
De los ciudadanos: ARNOLDO JOSE APARICIO ALBORNOZ y DORIS MARINA VALERO; al no comparecer a la audiencia de juicio oral y pública, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.-
PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA):
En cuanto a la prueba de inspección judicial, ya el Tribunal a-quo se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 19-1-2016.
PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL
1.- Prueba Documental:
Copia certificada de la fianza laboral No. 59-1014987 con vigencia desde el 1-1-2012 hasta 14 meses contados a partir de la fecha de la firma del acta de recepción definitiva del servicio, cuya suma afianzada es la cantidad de Bs. 1.124.469,39 (folios del 129 al 137 ambos inclusive), la parte demandante la reconoce, por lo tanto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
2.-Prueba de Exhibición:
Solicitada a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, sobre el contrato suscrito entre la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA) y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, para los trabajos de “Fortalecer el funcionamiento de los Servicios Especializados en las áreas médicas y administrativas del Hospital II Materno Dr. Raúl Leoni en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia identificado con la nomenclatura No. SP-SS-12-SC-JD-013 y Acta de recepción definitiva del servicio del contrato No. SP-SS-12-SC-JD-013 para los trabajos de “Fortalecer el funcionamiento de los Servicios Especializados en las áreas médicas y administrativas del Hospital II Materno Dr. Raúl Leoni en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”, la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, la parte a quien le correspondía no los exhibió, es por lo que se tiene como cierto los dichos de los demandantes y del contenido de los mismos como prueba documental. Así se decide.-
-I-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CULIDAD
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar como punto previo la existencia o no de falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada, por cuanto considera que al haber los actores desistido de la co-demandada principal RESOLUCIONES MEDICAS C.A., carecía su representada de cualidad pasiva para sostener el juicio, ya que fueron demandados de forma solidaria.
Al respecto, la cualidad se define, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial LUÍS LORETO, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
Teoría sobre la cualidad: “Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.
El problema de la cualidad: “Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.
La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Es necesario analizar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, en este sentido es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera: “La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.
Ahora bien según VALDIVIESO MONTAÑO, “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor Luis Loreto. La cualidad: “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se esta ejercitando. Y ahondando un poco mas la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Analizado como ha sido, lo que esencialmente es la falta de cualidad, en el caso concreto, se analiza lo referente la falta de cualidad de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por cuanto a su decir, nunca fue patrono directo de los actores demandantes, sino que fue co-demandada como responsable solidaria en la presente causa, junto con la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y la co-demandada principal RESOLUCIONES MEDICAS C.A., además de las co-demandadas a titulo personal Verónica Briñez y Maria Gabriela Martínez, y por considerar que al actor haber desistido de la demandada principal, automáticamente se perdió su cualidad para estar en juicio pues sino hay responsable principal mal puede haber responsable solidario, alegando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.
Al respecto, la figura del litisconsorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro LUIS LORETO explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)”
De igual forma, el ilustre procesalista PIERO CALAMANDREI, nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(...)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).
Sobre el litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Social, se ha pronunciado en los siguientes términos: “…En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono de los trabajadores, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. (Sala de Casación Social, sentencia Nro. 56 del 5/4/2001), criterio éste reiterado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 7 de febrero de 2006 cuando estableció que resultaba preciso reiterar el criterio sostenido por la Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001 mediante la cual se determinó que por razón de la solidaridad establecida por la ley entre el beneficiario y el contratista, se genera una especie de litisconsorcio necesario entre ambos, el cual hace ineludible que en caso de proponerse una acción directamente contra el beneficiario del servicio éste deba ser citado en forma conjunta con el contratista, con el fin de que puedan traer elementos de utilidad para ejercer su defensa. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-4-2007 fijo el siguiente criterio:
“En ese sentido, luego de determinarse la existencia de la invocada relación de conexidad, la recurrida indica que, no obstante, haberse incoado la presente demanda en contra de sólo una de las empresas beneficiarias del servicio escogida por el demandante, en violación a la figura del litis consorcio pasivo necesario que debió constituirse en la presente causa, tal error cometido por el actor, fue subsanado por el llamamiento forzoso de terceros que realizó la accionada a Inversiones Procodeca y Santa Fe Drilling, C.A., toda vez que no se logró la comparecencia a juicio de éstas últimas y en ese sentido, mal podía el trabajador a juicio del sentenciador sobrellevar las consecuencias de un formalismo innecesario…” (…)
“…Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.
De allí que, el juzgador de la recurrida al establecer la responsabilidad solidaria de la demandada aun cuando no concurrió al proceso la obligada principal, a saber, Inversiones Procodeca, C.A., aplica falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación…”.(…)
“…En ese sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre su labor como ayudante de cocinero y la actividad petrolera ejecutada por la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited para el establecimiento de la responsabilidad solidaria.
Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía el actor inicialmente conformar un litis consorcio necesario, según como quedó resuelto en la denuncia que dio lugar al recurso de casación, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en la empresa Inversiones Procodeca, la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la acción…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Al hilo de la situación planteada, visto como fue diseñada la demanda por parte de los actores, en contra de RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), igualmente demandan a título personal, a las directoras de la mencionada sociedad mercantil, las ciudadanas VERONICA ERIKA BRIÑEZ BECKER y MARIA GABRIELA MARTINEZ HERNANDEZ; de la misma manera demandan a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como ente beneficiario de las actividades de administración y gestión desplegadas por la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICA, C.A., en las instalaciones del HOSPITAL MATERNO INFANTIL Dr. RAUL LEONI, el cual pertenece a la referida entidad federal y finalmente co-demandan a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se crea la necesidad de integrar un litis consorcio pasivo necesario, por imperativo legal de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación de todos aquellos a quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda, por lo tanto el desistimiento en la causa de la demandada principal y la continuación de la misma conllevaría a que la parte co-demandada recurrente quede en estado de indefensión producto de la necesaria presencia al proceso de la sociedad mercantil RESOLUCIONE MEDICAS C.A.
En este mismo orden de ideas, de conformidad con los artículos 50 de la LOPTRA y 148 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el presente caso se verifica la indivisibilidad de la acción, ello en vista de la forma en que fue planteada la demanda en la cual se reclama de forma conjunta y no separada a RESOLUCIONES MEDICAS C.A., GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y C. A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, pues se narran hechos de los cuales se deduce ineludiblemente la responsabilidad solidaria entre las mismas, lo cual se traduce de manera impretermitible en un litis consorcio pasivo necesario entre las mencionadas co-demandadas conjuntamente.
En consecuencia, el desistimiento a favor de “RESOLUCIONES MEDICAS C.A.”, produjo consecuencias jurídicas ineludibles en el presente procedimiento al dejar a la parte actora carente de cualidad activa para la continuación de la presente causa y a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y demás co-demandados, carentes de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se establece.-
Por las razones antes expuestas se declara Con Lugar la apelación de la parte co-demandada, en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos LARRY MOISES ALCANTARA SOTO, MARBELLA ELIZABETH VILLALOBOS FERNANDEZ, YULEXY CAROLINA PADILLA LEON, EUNICE SORAYA HERNANDEZ MUÑOZ, KARINA DEL CARMEN DURAN GARCIA, ARMANDO ARTURO MONTERO VILLAMIZAR, KATIUSKA JOSEFINA ALVAREZ LEON, ELIZABETH CHIQUINQUIRA QUINTERO PEREZ, JOHANA DE JESUS GARCIA GANCOFF, MARIA CHIQUINQUIRA DEL VALLE CASTELLANO ATENCIO, LECNIS LILIANA SOCORRO FERNANDEZ, JUAN CARLOS LOPEZ MARTINEZ, IRALU CAROLINA HERRERA VELASQUEZ, ELVIS ANTONIO BASABE LOPEZ, YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO y JOSUE ELIAS TORREALBA PERCHE en contra la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), a título personal, a las directoras de la mencionada sociedad mercantil, las ciudadanas VERONICA ERIKA BRIÑEZ BECKER y MARIA GABRIELA MARTINEZ HERNANDEZ co-demandada a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y co-demandada a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Asi se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos LARRY MOISES ALCANTARA SOTO, MARBELLA ELIZABETH VILLALOBOS FERNANDEZ, YULEXY CAROLINA PADILLA LEON, EUNICE SORAYA HERNANDEZ MUÑOZ, KARINA DEL CARMEN DURAN GARCIA, ARMANDO ARTURO MONTERO VILLAMIZAR, KATIUSKA JOSEFINA ALVAREZ LEON, ELIZABETH CHIQUINQUIRA QUINTERO PEREZ, JOHANA DE JESUS GARCIA GANCOFF, MARIA CHIQUINQUIRA DEL VALLE CASTELLANO ATENCIO, LECNIS LILIANA SOCORRO FERNANDEZ, JUAN CARLOS LOPEZ MARTINEZ, IRALU CAROLINA HERRERA VELASQUEZ, ELVIS ANTONIO BASABE LOPEZ, YEMIR DEL CARMEN RUIZ ORTEGANO y JOSUE ELIAS TORREALBA PERCHE en contra la sociedad mercantil RESOLUCIONES MEDICAS, C.A. (RESOMEDCA), a título personal, a las directoras de la mencionada sociedad mercantil, las ciudadanas VERONICA ERIKA BRIÑEZ BECKER y MARIA GABRIELA MARTINEZ HERNANDEZ co-demandada a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y co-demandada a la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte co-demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada b ajo el Nº Pj0142017000011
LA SECRETARIA,
BG. BERTHA LY VICUÑA
VP01-R-2016-000270
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