REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miercoles quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206 y 157º



ASUNTO: VP01-R-2017-000019

PARTE DEMANDANTE: CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941 bajo el No. 323. Tomo 1 y cuya última modificación y refundación en un solo texto del documento constitutivo estatutario consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de noviembre de 2009 consignada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010 bajo el No. 40. Tomo 34-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOSJUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARÍA REBECA ZULETA, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MARGARITA PAULINA ASSENZA, ALFREDO JOSÉ ALVAREZ y DIANA BERRIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821, 121.000 y 110.704 respectivamente, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: AUTO DE EJECUCIÓN DE FECHA 21 DE JULIO DE 2016 QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 059-2016-01-1061 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA” DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en contra del ACTA DE EJECUCION de fecha 21 de julio de 2016, emitida por la ciudadana KEILA MONTILLA, en su carácter de funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia, habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta en el acto de distribución que corre inserto en el folio 56 del presente expediente.

Así pues, encontrándose este Tribunal Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
-Que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, su mandante no ejecuto despido, traslado o desmejora susceptibles de restituirse mediante el procedimiento previsto en el articulo 425 LOTTT, y que se desprecia el hecho publico y comunicacional de la inexistencia o insuficiencia de materia prima y el deterioro en el poder adquisitivo de la población que generaron la interrupción de actividades productivas y por lo tanto la imposibilidad fáctica, económica, técnica y jurídica de incorporar trabajadores para ejecutar actividades que continúan paralizadas.

-Que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que la interrupción forzosa de actividades productivas, por hecho imputable al Gobierno Nacional, configura el despido de los trabajadores concernidos.

-Que el acto administrativo cuya nulidad se demanda, incurre en el vicio de principio de primacía de la realidad, articulo 89.1 CRBV y 18.3 y 22 LOTTT. Al ordenar reenganche sin despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo e imponer la normalización de un proceso productivo sin advertir los efectos de la insuficiencia de materia prima y la contracción en el consumo de cerveza y malta.

-Que el acto administrativo cuya nulidad se impugna, viola el derecho fundamental al trabajo, articulo 87 de la CRBV y el deber de preservación del proceso social del trabajo articulo 1, 18, 24 y 25 LOTTT, al imponer sin competencia para ello, el cese de la suspensión de la relación de trabajo a pesar de las circunstancia que lo justifican, como es el caso de la indisponibilidad de materia prima y la restricción en el índice del consumo de cerveza y malta, todo lo cual coloca en peligro la estabilidad de la fuente de trabajo. Asimismo que en todo caso si las autoridades administrativas persistieren en su antijurídico empeño de imponer la virtual reincorporación de trabajadores estarían comprometiendo la estabilidad, e incluso la existencia, de la entidad de trabajo, en obvia transgresión del derecho fundamental al trabajo y al pleno empleo, y la concepción del proceso social de trabajo como instrumento para la satisfacción de los fines esenciales del estado.

-Que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, exhibe un contenido de imposible ejecución al ordenar el reenganche de un trabajador que no ha sido despedido, en el proceso productivo interrumpido por inexistencia o insuficiencia de materia prima o brutal caída en los índices de consumo de cerveza o malta.

-Que viola el derecho fundamental de su mandante al debido proceso toda vez que, fue dictado con ocasión al procedimiento previsto en el artículo 425 de la LOTTT, el cual resultaba inaplicable por no mediar despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, y del otro impuso la normalización de las actividades productivas sin indicar las medidas técnicas, económicas y financieras que, en criterio de la autoridad administrativa, deben adoptarse para superar la insuficiencia de materia prima y la caída en el consumo de cerveza y multa.

-En consecuencia, solicita que se anule el acto administrativo de fecha 21 de julio de 2016 que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-1061 emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”

-II-
DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 36 eiusdem), establece que: la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el Tribunal de Alzada, el cual deberá decidir con los documentos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

De su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.

En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la relatada apelación. Así se declara.-
-III-
MOTIVA
Para decidir esta Alzada observa, que en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en fecha veinte (20) de enero del presente año, publicó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE, el mismo, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por considerar que no se agoto la vía administrativa previa.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, una vez ejercido el recurso de apelación de la reseñada decisión, corresponde a esta Alzada, verificar la procedencia o no de la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad, declarado por el Tribunal a-quo.

Verificado como han sido los puntos de fundamentación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Alzada procede a abordar el análisis efectuado por el Tribunal a-quo en la sentencia proferida en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017).
La decisión de inadmisibilidad dictada por el Tribunal a-quo fue motivada basándose en el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además señala que el escrito libelar no cumple con las pautas normativas para su admisión por ser contrarias a la referida disposición legal. En virtud de que el caso concreto no es un acto que causa gravamen alguno por ser de mero tramite -según su dicho-

Conteste a lo anterior, también señala el a-quo que el acto bajo estudio:

“…es un auto de simple trámite dentro del conglomerado de actuaciones propias de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por tratarse la misma de un acta que se contrae en narrar los hechos ocurridos, así como plasmar las observaciones y sugerencias que a bien se permita efectuar el funcionario del trabajo…”

Igualmente, señala que en el aludido acto se propone la aplicación de sanción contemplada en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“…que la misma es una mera propuesta que acarrea la apertura de un procedimiento administrativo (…) que a su juicio, considera que el recurso contencioso administrativo no cumple las pautas legales para su admisibilidad, toda vez que quien acciona, debió haber agotado la vía administrativa contemplada en la ley especial.”

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir, si el acta de ejecución es susceptible de ser impugnado por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, es preciso señalar que ciertamente en la causa se evidencia acta de ejecución en la cual el funcionario administrativo concluyó lo siguiente:

“…en virtud de lo anteriormente expuesto, la representación patronal solicita según el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, que se aperture en el presente procedimiento a prueba ya que en ningún momento el trabajador fue despedido tal y como se demostrará en la oportunidad legal correspondiente. El funcionario del trabajo quien suscribe deja constancia de lo alegado por la parte accionante y se le niega la apertura de la etapa probatoria por cuanto el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, establece que solo se apertura el procedimiento a prueba cuando no fuese posible comprobar la relación de trabajo es por lo que ordena a la parte accionada reenganchar al trabajador accionante con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir….(.) El funcionario del trabajo quien suscribe deja constancia que la entidad de trabajo desacato la orden por lo que se ordena se inicie el procedimiento sancionatorio tal como se establece en el articulo 532 de la LOTTT…”

En virtud de ello, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la posibilidad de acudir a la vía del jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo de nulidad contra providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, como puede apreciarse en los artículos 425 numerales 9 y, el artículo 513 numeral 7, que de seguidas se transcriben:

“Artículo 425. Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(Omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

“Artículo 513. Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

(Omissis)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas y subrayado por esta Alzada).

En este orden de ideas, y en relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es de la certificación de cumplimiento, ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 258 expediente Nro. 12-1329 de fecha 5/4/2013 estableció lo siguiente:

“Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.” (Subrayado y negrita por esta Alzada).

De igual forma, en criterio vinculante ha señalado de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1063 expediente N° 13-0669 de fecha 5/8/2014 con respecto al cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, no es un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:

“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Al hilo de los antecedentes jurisprudenciales, y en especial el vinculante transcrito, se tiene que no es un requisito necesario para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, el hecho de no estar cumplida la orden, sino mas bien es un requisito para su tramitación, lo que deja ver la intención del legislador de no impedir el acceso a la justicia, sino por causas expresamente establecidas, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Asi se establece.-

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a revisar las causales expresas de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Artículo 35 LOJCA).

En este contexto el artículo 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece las causas de inadmisibilidad:

“Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la republica, los estados o contra los órganos o entes del Poder Publico a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de la cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”

Ahora bien, de la revisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se observa con luminiscencia que no se encuentra incurso en ninguna de las causales mencionadas ut supra, lo que a criterio de esta Superioridad, refleja que el mismo debe ser admitido, conforme a lo dispuesto con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dice:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…“

Una vez realizado el análisis de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asi como, a los criterios jurisprudenciales ut supra, no se evidencia disposición expresa que prohíba su admisión, por lo que se declara Con Lugar la apelación interpuesta por el demandante, se Revoca el fallo apelado y se ordena su admisibilidad al Tribunal a-quo. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CERVECERIA POLAR C.A., en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Se le ORDENA, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. ADMITIR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra el auto de ejecución de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016), que corre inserto en el expediente N° 059-2016-01-1061 emanado de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” del estado Zulia. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los quince (15°) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. BERTA LY VICUÑA







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000010

LA SECRETARIA,

ABG. BERTA LY VICUÑA


VP01-R-2017-000019