REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


ASUNTO: VP01-R-2016-000306


PARTE DEMANDANTE: OMAR ARGENIS POLANCO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. V-7.600.736 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT A. BRIÑEZ MENDOZA, NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA, GONZALO CELTA ROJAS, MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA y NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 13.718, 138.175 y 191.145 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ZUMAQUE C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 16 de marzo de 2006 bajo el numero 31. Tomo 20-A
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SUAREZ VALLES, WALLI PARZIANELLO AGUILAR, KEEN SUAREZ VALLES, PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES y RAFAEL SUAREZ MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.982, 65.265, 150.981, 188.788 y 16.404 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANNTE: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), la cual declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela para justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio de fecha ocho (8) de diciembre del 2016, por problemas de salud y que fue necesario ir al hospital que se encuentra detrás del Centro Comercial Gran Bazar, donde fue atendido y que se le dio una constancia, la cual consigna en este acto, asimismo solicita a este tribunal se oficie al centro médico, para verificar la veracidad del diagnostico y de su asistencia.

-Que alega su co-apoderado el abogado MIGUEL SANTANIELLO, tampoco asistió a la prolongación de la audiencia de juicio, por este encontrarse convocado a una reunión de trabajo por ser asesor jurídico del Centro Médico La Sagrada Familia con la licenciada María Alaimo, vicepresidenta administrativa del centro.

-Que solicita oficiar al centro La Sagrada Familia, para que indique que el apoderado judicial se encontraba en la reunión y es por ello, que ambos apoderados judiciales no pudieron asistir a la prolongación de la audiencia de juicio.
Por último, solicita que una vez verificada la información, sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se ordene continuar con la audiencia de juicio.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que se desprende del expediente que el actor se encuentra representado por siete (7) apoderados judiciales, lo que significa que encontrándose más abogados, los mismos pudieran haber asistido a la prolongación de la audiencia de juicio con realizar una simple llamada.

-Que es evidente que todos los apoderados judiciales de una causa se encuentren al tanto de la audiencia de juicio, no puede ser que en un procedimiento donde se encuentran siete (7) abogados, de ser el caso de que dos (2) no comparezcan, los otros cinco (5) dejen de asistir.

-Que solicita se revise el libro de morbilidad para verificar la comparecencia del apoderado judicial al Centro Médico Barrio Adentro.
Por último, solicita se declare sin lugar la apelación.
Se deja constancia que el ciudadano juez, abrió lapso probatorio, de seguidas ambas partes procedieron a promover sus pruebas respectivas.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente relativos a demostrar la causas justificadas de la incomparecencia de ambos apoderados judiciales a la prolongación de la audiencia de Juicio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
1.- Documentales:
La parte demandante promovió documental, constante de un (1) folio útil, que contiene constancia de informe médico de Barrio Adentro, donde se evidencia la asistencia del abogado Graciano Briñez en fecha ocho (8) de diciembre de 2016. Observa esta Alzada, que respecto a tal documental la misma no fue atacada por la parte contra la cual se opuso, en consecuencia goza de valor probatorio y de la misma se evidencia que el abogado apelante se dirigió en dicha fecha al centro médico supra. Así se decide.-

2.- Prueba de Informe:
2.1.- Que se oficie al Centro de Diagnostico Integral, ubicada detrás del Gran Bazar, a los fines de que se verifique la asistencia de Graciano Briñez, a la consulta el día ocho (8) de diciembre de 2016. Observa esta Alzada, que en fecha veintisiete (27) de enero de 2017, se recibió respuesta del ente oficiado a lo solicitado en oficio N° TSP-2017-33 (Folio 47 de la segunda pieza), en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la resulta procedente, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

2.2.- Que se oficie al Centro Médico La Sagrada Familia, a los fines de que se verifique la asistencia a una reunión del apoderado judicial abogado Miguel Santaniello, el día ocho (8) de diciembre de 2016. Observa esta Alzada, que en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, se recibió respuesta del ente oficiado a lo solicitado en oficio N° TSP-2017-34 (Folio 39 segunda pieza), en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la resulta procedente, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

3.- Inspección judicial:
Solicitó inspección judicial en el expediente a los fines de dejar constancia que los cinco (5) apoderados que constan en el expediente fueron otorgados a los fines de realizar recursos ante la ciudad de Caracas. Determina esta Alzada que dicha prueba es declarada inadmisible por ilegal, debido a que el juez esta obligado a revisar de oficio el expediente. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
Inspección Judicial:
Solicitó inspección judicial en el libro de morbilidad de la sede de Barrio Adentro ubicada detrás del Centro Comercial Gran Bazar, con la finalidad de verificar o comprobar la asistencia de abogado Graciano Briñez, a la emergencia el día ocho (8) de diciembre de 2016. Observa esta Alzada que la misma fue llevada a cabo en fecha veintisiete (27) de enero del 2017, (Folio 41-42 segunda pieza), mediante la cual se dejo constancia en acta de lo solicitado, en consecuencia se le otorga valor probatorio al acta procedente, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por las partes, habiendo analizado el fundamento de la apelación, se tiene que la presente causa se contrae en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante relativos a demostrar la causa justificada “caso fortuito o fuerza mayor” de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio oral y publica, para ello este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, en relación a la audiencia de juicio, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo que se transcribe, a continuación:
“La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…” (Subrayado del presente fallo).”(Detallado de esta Alzada).
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.

Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia de juicio, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante a la audiencia de juicio o sus prolongaciones, supondrá el desistimiento de la acción, (desistimiento del procedimiento), estando compelido el Juez de juicio en dictar un auto de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este sentido, CABANELLAS, expresó lo siguiente: puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
En este sentido, al hacer alusión al desistimiento de la acción ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 lo siguiente:
“Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.
Omissis…
La acción se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
Como lo señala Couture:
“...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).

De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo, la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
El aludido artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
Del criterio anteriormente transcrito se evidencia que si el trabajador no acude a la audiencia de juicio y sus prolongaciones, ello constituye un desistimiento de la acción, pero entiéndase como desistimiento de la acción, la conducta procesal de dicho trabajador de apartarse del proceso y de esa acción incoada en el mismo, más no de la acción que le consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar sus derechos, ello de conformidad con el artículo 89 numeral segundo.
Por otra parte, considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ut supra, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010 ha establecido lo siguiente:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandante recurrente específicamente el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, quién es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.779 alegó que no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio por problemas de salud, que en el día de la audiencia presentó y, que fue necesario ir al centro médico Diagnostico Integral que se encuentra detrás del Centro Comercial Gran Bazar, donde fue atendido y que se le dio una constancia, la cual fue consignada junto con el escrito de apelación (F. 25 segunda pieza). Asimismo, manifestó que su co-apoderado, el abogado MIGUEL SANTIANELLO MAZZOCCA, tampoco pudo asistir a la prolongación de la audiencia de juicio, por este encontrarse convocado a una reunión de trabajo por ser asesor jurídico del Centro Médico La Sagrada Familia.

Ahora bien, con relación a los argumentos del abogado recurrente, esta Alzada observa, que efectivamente el abogado consignó constancia médica (F.25), donde se observa que fue atendido en dicho centro asistencial, al igual que rielan en actas resulta de los oficios N° TSP-2017-33 y N° TSP-2017-34, emanados del centro de Diagnostico Integral y el Centro Clínico La Sagrada Familia, donde se verifica que ambos apoderados no pudieron asistir a la prolongación de la audiencia de juicio, sin embargo, la audiencia fue el día ocho (8) de diciembre de 2016 y, aunado al hecho de que a criterio de quien aquí decide dichas circunstancias no se traducen en una situación imprevisible ni inevitables, que conllevé a declarar una causa justificada (caso fortuito o fuerza mayor) de incumplimiento de sus deberes de asistir a la prolongación de la audiencia de juicio y a la necesidad de cumplir con sus deberes con su mandante que se traducen en comportarse como un buen padre de familia, cuidando de acudir a los actos que por mandato legal son de carácter obligatorio, ello sumado al hecho que se desprende del poder otorgado por la parte demandante, junto con su libelo de demanda, que corre inserto al folio ocho (8) de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que además del abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA, existen otros apoderados judiciales estos son: JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT A. BRIÑEZ MENDOZA, NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA, GONZALO CELTA ROJAS y NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, (ya identificados), por lo que en este estado, es menester realizar algunas consideraciones sobre el criterio acogido por la Sala de Casación Social cuando existen varios apoderados judiciales en actas:
Sentencia de fecha once (11) de julio de 2008 estableció lo siguiente:

“Sin embargo, en cumplimiento de su función pedagógica, no quiere esta Sala dejar pasar inadvertida la oportunidad de orientar a los justiciables en este caso en concreto, toda vez que se observa de los alegatos del recurrente que no sólo se esgrime la ocurrencia del accidente de tránsito como causa en virtud de la cual su co-apoderada se vio impedida de llegar a tiempo al acto de lectura del dispositivo del recurso de apelación, sino que señala que al accidente sufrido, debe sumársele “las colas que se forman en horas de la mañana en tal trayecto, hecho notorio no objeto de prueba, más la cola a la entrada de los tribunales”. Así como también, que el otro co-apoderado del actor se encontraba en la Península de Paraguaná, por lo que no pudo subsanar la ausencia de su coapoderada.
En cuanto a este último aspecto, se evidencia que el actor otorgó mandato a dos profesionales del derecho, quienes debían cumplir con las cargas procesales que la Ley impone (asistencia al acto para dictar sentencia) y ante las consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento (desistimiento de la apelación y firmeza de la decisión apelada), era obligatorio extremar el grado de diligencia debida. (Subrayado de este Alzada).

Por otra parte, en sentencia de fecha seis (6) de marzo de 2000 se dejo sentado lo siguiente:

“ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno esta enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En virtud de las anteriores consideraciones, aun partiendo del caso de que el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, logrará demostrar las “causas justificada de incomparecencia que alega, y que -a su decir- le impidió asistir a él y a su co-apoderado judicial, el abogado MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA, a la prolongación de la audiencia de juicio, y en consecuentemente se le aplicara la consecuencia jurídica que implica el “desistimiento del procedimiento”, dicha circunstancia, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de los otros apoderados judiciales nombrados ut supra, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante. Así se establece.-

Finalmente, esta Alzada manifiesta que conoce el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de febrero del año 2010 en la cual en busca de la humanización del proceso laboral dejo sentado lo siguiente:

“También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.
Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación. (Subrayado de esta Alzada).

Obsérvese, que aun a pesar del llamado de la Sala Social de humanizar el proceso y flexibilizar el proceso laboral, esta Alzada, deja constancia que el caso citado supra, no se subsume dentro del caso de marras por cuanto, los apoderados judiciales constituidos en la causa, se observa del poder otorgado (F. 8 pieza principal), por el demandante que todos los apoderados nombrados ut supra, su domicilio es en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y podrían haber sustituido a los abogados GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y MIGUEL SANTANIELLO MAZZOCCA, en la prolongación de la audiencia de juicio, es por ello que mal puede la parte recurrente en la audiencia de apelación, manifestar que los cinco (5) co-apoderados restantes fueron constituidos para los fines de realizar recursos ante la ciudad de Caracas y, que a criterio de esta Superioridad, no logró demostrar esta circunstancia, aunado al hecho de que se evidencia en actas, actuación judicial de la abogada NORALIZ MARINA BRIÑEZ MENDOZA, ya identificada), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.145 apoderada judicial en esta causa (F.41 de la pieza principal), en consecuencia, debe necesariamente declararse Sin lugar la apelación y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha ocho (8) de diciembre del 2016 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO





LA SECRETARIA

ABG. BERTA LY VICUÑA







Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:05 a.m.). Anotada bajo el n° PJ0142017000146

LA SECRETARIA

ABG. BERTA LY VICUÑA






ASUNTO: VP01-R-2016-000306