REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
Asunto: VP21-L-2016-000084.
Parte Actora: MIGUEL SEGUNDO MEDINA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.893.022 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: YENNI FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.517.
Parte Demandada: GUARDIANES DE PROTECCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUARPROCA), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: OLIVIEXI PERAZA GUILLEN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.262.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, dos (2) de Febrero de dos mil diecisiete (2.017), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen los abogados YENNI FERNANDEZ Y RUBEN PIÑA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, así como la abogada en ejercicio OLIVIEXI PERAZA GUILLEN, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada por medio de su apoderada judicial, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el demandante en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados en este mismo acto mediante cheque No. 00025863 de fecha 2 de Febrero de 2017 girado contra el Banco Provincial sucursal Maracaibo El Milagro, a nombre del ciudadano Miguel Medina, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante", dicho cheque se quedará en custodia en el Tribunal hasta tanto sea solicitado mediante diligencia por la parte demandante. En este estado interviene la representación judicial de la parte demandante, quien expone: “Aceptamos la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estamos conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los medios probatorios consignados por las partes en la apertura de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. OMAIRA CASTILLO PEREZ
SECRETARIA
LBA.
|