REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO : VP21-L-2016-000351
Parte Actora: NAMELA MANELA ALEMAN CASTELLANO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V- 7.968.673, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
DESIREE LUGO, AURA MEDINA, VILEIDIS RIVERA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, ANNY MONTANER, MAYDELIZA GALUE, Procuradora de trabajadores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 244654,116531,155350,107694,110055,120247 y 143318 respectivamente
.
Parte Demandada :
COOPERATIVA ASOCIACIÓN
Sociedad Mercantil MEGA CENTER, C.A.,., domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
No se constituyo apoderado alguno
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales
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SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la NAMELA MANELA ALEMAN CASTELLANO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V- 7.968.673, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, contra la parte demandada la Sociedad Mercantil MEGA CENTER, C.A, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017)., siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. 23 y 24 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora la Ciudadana NAMELA MANELA ALEMAN CASTELLANO, presto servicio de trabajo para la parte demandada la Sociedad Mercantil MEGA CENTER, C.A , desde el día 16-09-2015 hasta el día 30-06-2016, fecha esta ultima en que culmino la prestación de servicio por despido injustificado que hiciera la ciudadana Maria Angelvis , en su condición de propietaria de la mencionada empresa , donde acumulo un tiempo de servicio de 09 meses y 14 dias , en la cual se desempeño como obrera vendedora , ejecutando específicamente las siguientes labores: venta de mercancía, atención al cliente, organizar los productos para la venta, entre otras actividades cumpliendo una jornada comprendida de lunes a sábado en el horario 09:00 a.m a 2:00 p.m de cada semana ,devengando un ultimo salario mensual de Bs 15.051,00 o de BsF. 501,7 (15.051,00 /30 ). Por lo que acumulando un tiempo de servicio de Nueve (09) meses de servicio completos. Que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas Numero 075-2016-03-00256, sin que hasta la fecha se haya cancelándolo lo que le corresponde, y por cuanto se tiene la segura convicción de que los mismos no serán cancelados extrajudicialmente, ya que hasta la fecha dicha empresa no le ha cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio.
En consecuencia el Tribunal determina, conforme a lo solicitado que presto servicios desde el día 16-09-2015 hasta el día 30-06-2016, y que el tiempo de servicio reclamado del trabajador es servicio de 09 meses y 14 dias de servicio. También quedo admitido que el trabajador tuvo como salario integral los montos en los periodos indicado en la tabla que corre inserta al al folio 5 de este asunto.
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES : Visto la admisión de hechos de la parte demandada en este asunto y los montos solicitado por prestación de antigüedad y de intereses sobre prestaciones sociales indicado la tabla de calculo consignado como anexo junto con el escrito de demanda ,que cursa inserta al folio 05 de este asunto, el cual lo tiene por reproducida este Tribunal, en la cual se determina los salarios diarios, básicos, normales e integrales, y el monto que le corresponde al trabajador por prestación de antigüedad y de intereses sobre las prestaciones sociales en los diferentes periodos que va desde el 16-09-2015 hasta el día 30-06-2016, donde se evidencia los resultados , donde determina este Tribunal : 1) POR PRESTACIONES SOCIALES: conforme Articulo 142 LOTTT en sus literales a y b ( 5.427,10+5.427,10+8.466,19), le corresponde a trabajadora la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 19.320,39) , cantidad esta que resulta por ser mas beneficioso para la trabajadora que la obtenida con la aplicación de lo establecido en la letra “C” del Articulo 142 LOTTT (Bs.16.932,38) , según consta en los montos de los calculos realizados e indicados en dicha tabla que cursa inserta al folio 05 de este asunto . Por otra parte aclarando este Tribunal que no es procedente la cantidad solicitada de Bs.27.786,58 por prestaciones sociales ,por cuanto no llego a cumplir el ultimo de trimestre completo de servicio para completar el año y hacerse Acreedor de los ultimos 15 dias solicitados por prestaciones sociales . ASI SE DECLARA ; 2) POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES : Determina este Tribunal la procedencia de la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 1.593,86 ) por este concepto, según los cálculos realizados con los montos y tasas de interés indicados en la mencionada tabla que cursa inserta al folio 05 de este asunto. En consecuencia del análisis de la referida la tabla de calculo la cual se tiene por reproducida , este Tribunal luego de verificar la misma encuentra con la observaciones antes indicadas ajustada a derecho la misma conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde (19.320,39 +1.593,86) al Trabajador por los conceptos antes indicados , la cantidad DE VEINTE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs.F. 20.914,25) por estos conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR : Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 19.320,39), por este concepto ASI SE DECLARA.
POR VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS y POR BONO VACACÍONAL VENCIDO y FRACCIONADAS NO DISFRUTADA Durante la prestación del servicio: Visto estos conceptos reclamado por la parte actora , este Tribunal de conformidad con los artículos 219 ,223 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los articulo 190 ,192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la ley orgánica del trabajo derogada ,considera procedente por estos conceptos reclamados 22,5 ((15+15 ) *9 /12) días , correspondiente por vacaciones fraccionadas, asi como también por bono vacacional fraccionado no cancelado por los periodos antes mencionados, que a razón del salario diario devengado de Bs. 501,70 diarios, de conformidad con los 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, donde resulta (22,5 * 501,70 ) la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 11.288,25), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por los demandados , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del 01-01-2016 hasta el día 30-06-2016 , donde hay 06 meses completos de servicio del año 2016,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 15 (06*30/12) dias por este concepto. En consecuencia multiplicado estos 15 dias por el salario diario normal devengado de Bs.F. 501,70 indicado en la demanda , le corresponde la cantidad (15 * 501,70 ) de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 7.525,50), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 59.048,39), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (19.320,39+ 1.593,86 + 19.320,39+11.288,25+7.525,50) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 19.320,39) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (1.593,86 + 19.320,39+11.288,25+7.525,50) es de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 39.728,00) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana NAMELA MANELA ALEMAN CASTELLANO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Número V- 7.968.673, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, contra la parte demandada la Sociedad Mercantil MEGA CENTER, C.A.,., domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , la Ciudadana NAMELA MANELA ALEMAN CASTELLANO, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 59.048,39) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada la Sociedad Mercantil MEGA CENTER, C.A.,., domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia,, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( BS. 19.320,39) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 39.728,00).
TERCERO: Se Condena a la empresa la Sociedad Mercantil MEGA CENTER, C.A , a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( BS. 19.320,39) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 30-06-16, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la parte demandada la Sociedad Mercantil MEGA CENTER, C.A , a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 19.320,39) , calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-06-16, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 39.728,00) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 23-01-2017 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), Siendo la 12 :20 P.m. AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12 :20 P.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. YOMAIRA MATOS DE MARQUEZ
SECRETARIA
JSR/jsr.
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