REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente Nro. 223-04 Sentencia Definitiva
Retenciones Impuesto Sobre la Renta

Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2004 por la abogada Janeth González, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.169.740 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.163, en su carácter de abogada sustituta del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, interpuso recurso contencioso tributario en contra de las Panillas de Liquidación Nros. 041001130005881, 041001130005882, 041001130005883, 041001130005884, 041001130005885, 041001130005886, 041001130005887, 041001130005888, 041001130005889, 041001130005890, 041001130005891, y sus correspondientes planillas para pagar, todas de fecha 23 de abril de 2004 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impone sanción de multa e intereses moratorios para los períodos diciembre 1997, marzo, abril, mayo, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, diciembre 2002 y enero 2003 por enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta para dichos períodos.
En fecha 13 de julio de 2005 la abogada Janeth González, inicialmente identificada, por la contribuyente, diligenció solicitando se libren las notificaciones del Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público y Contralor General de la República.
El 7 de noviembre de 2005 se libraron los oficios de notificación bajo los Nros. 627-2005, 628-2005, 629-2005 y 630-2005 dirigidos al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Seniat, respectivamente.
En fechas 20 de diciembre de 2005 y 19 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones del Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Seniat, y Procurador General de la República, debidamente practicados.
El 9 de febrero de 2006 se recibió la notificación del Contralor General de la República. En fecha 16 de marzo de 2006 mediante Resolución Nro. 055-2006 se admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 4 de abril de 2006 este Tribunal dictó auto corrigiendo error en la admisión del recurso. El 22 de junio de 2006 la abogada Bárbara García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.673, en su carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la República, diligenció consignando poder y expediente administrativo.
En fecha 26 de junio de 2006 el abogado José Segovia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.484, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República, presento escrito de Informes.
El 11 de octubre de 2006 este Tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva. En fecha 21 de noviembre de 2006 se recibió oficio O.R.O. 001522-N emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de junio de 2007 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República, diligencio consignando poder y solicitando pronunciamiento sobre la sentencia definitiva.
En diferentes fechas, el abogado Carlos Velásquez y Bárbara García, por la República, diligenciaron solicitando pronunciamiento sobre la sentencia definitiva. En fecha 3 de octubre de 2016, este Juzgado dictó auto de abocamiento para el conocimiento del presente recurso por parte de la Jueza Dra. María Ignacia Añez, ordenando notificar para que las partes ejerzan su derecho de recusación, luego de lo cual empezara a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Procurador General de la República y de la Procuraduría del Estado Zulia, debidamente practicados.
Y, el 20 de diciembre de 2016 el abogado Roberto Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.442 en su carácter de apoderado judicial del Procurador del Estado Zulia, diligenció consignando poder y reiterando la voluntad en continuar con la causa.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, siendo hoy el trigésimo (30) día del lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Conforme se desprende de los anexos y de lo explanado por la contribuyente, en fecha 16 de junio de 2004, la Administración Tributaria Nacional efectuó la notificación de las Panillas de Liquidación Nros. 041001130005881, 041001130005882, 041001130005883, 041001130005884, 041001130005885, 041001130005886, 041001130005887, 041001130005888, 041001130005889, 041001130005890, 041001130005891, y sus correspondientes planillas para pagar, todas de fecha 23 de abril de 2004 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impone sanción de multa e intereses moratorios para los períodos diciembre 1997, marzo, abril, mayo, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, diciembre 2002 y enero 2003 por enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta para dichos períodos.
Dichas planillas surgen con ocasión del procedimiento de verificación, donde se constato el incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, que alcanzan la cantidad de Bs. 562.276,57 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 562,28, cantidad convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 2 de enero de 2008, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nro. 5229, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38638 del 6 de marzo de 2007.
Y, es contra dichas planillas que la contribuyente interpone el presente recurso contencioso tributario.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
1. Inconstitucional proceder del SENIAT.
Que dispone el artículo 49 de la Constitución, que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, como garantía que la Administración en todas sus expresiones y niveles, debe preservar a los administrados para asegurar el necesario equilibrio e igualdad procesal, conceptos éstos que son inmanentes a la sustanciación del debido proceso.
Que basta que la autoridad sustanciadora de un procedimiento quebrante la sustanciación del debido proceso y/o impida el ejercicio del derecho constitucional de la defensa, para que el presente proceso resulte de tal manera afectado de nulidad, que todo lo actuado deviene inútil, írrito y sin valor legal y, por lo tanto, sin efecto jurídico alguno, como no sea la mencionada nulidad.
Que la observancia de tales principios constitucionales cuando los procesos son iniciados oficiosamente por la Administración Tributaria conforme a las facultades expresamente consagradas en el ordenamiento normativo fiscal, que el derecho de los administrados a ser oídos involucra el cumplimiento de 3 deberes procesales que son inherentes al derecho a la defensa.
Esos 3 deberes inherentes al derecho a la defensa se traducen en lo siguiente:
1. La apertura el procedimiento contradictorio y la sustanciación del expediente respectivo como cuerpo documental donde queden consignadas las actuaciones de la Administración, pero también las actuaciones de los administrados.
2. La práctica de los actos de comunicación procesal o notificaciones de aquellas resoluciones que de alguna manera afecten la esfera jurídica de los administrados y, por sobre todo, para que éstos dispongan del conocimiento necesario de los cargos e imputaciones que la Administración formule en contra de la conducta tributaria de los administrados y, al mismo tiempo, para que tengan la real posibilidad de defender sus derechos consignando sus alegaciones, argumentos y pruebas.
3. Finalmente, el de permitir el acceso al administrado mediante la audiencia de sus alegatos, con estricto apego a los lapsos procesales previstos en la Ley para el ejercicio del derecho a la defensa.
Estos 3 deberes que garantizan el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, fueron destacados por la Administración Tributaria, tal como se demostrará mas adelante y que suelen ser desconocidos en los procedimientos de verificación de deberes formales, bajo la premisa de que se puede obviar el acta de reparo o acta fiscal y omitir la concesión de un lapso de defensa y de pruebas.
Que las actuaciones de la administración tributaria, no concedieron oportunidad para efectuar ningún alegato de defensa, sino que impusieron la carga tributaria penalizadora y expresan que debe ser cancelada en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro del lapso fijado en ellas, contados a partir de la notificación, asimismo los identificados actos administrativos impugnados rezan que se dispone del derecho a ejercer actividad recursiva jerárquica o contencioso tributaria, o sea, para dar inicio a instancia de parte, el procedimiento administrativo de segundo grado impugnativo o al presente por vía recursiva en sede jurisdiccional, donde por primera vez se le examinarán sus defensas, puesto que hoy a la recurrente no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa ni se le concedió lapso alguno para recibirla en audiencia con sus alegatos y pruebas en el procedimiento administrativo de primer grado.
Manifiestan, que de tal manera, en caso de no ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario de anulación, queda firme la voluntad de la Administración Tributaria sin que se le hubiere concedido la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, lo cual resulta contrario a derecho.
Que antes de emitir las resoluciones que se impugnan en esta sede, la recurrente ha debido ser notificada para que ejerciera su derecho a la defensa mediante la sustanciación del debido proceso; sin embargo, no se le concedió oportunidad para ejercer su derecho a la defensa sino después de emitidos los actos administrativos impugnados, puesto que el procedimiento de primer grado o primera instancia administrativa, no se le notificó de los cargos por los cuales se le inicio la investigación ni se fijó lapso de pruebas, conforme lo ordena el artículo 158 del Código Orgánico Tributario.
Que durante el procedimiento de primer grado la imputada estuvo en total desconocimiento de los cargos que le fueron imputados como resultado de la actuación fiscal. No fue sino hasta el momento en que se le notificó de la imposición de la carga sancionadora, cuando tuvo oportunidad para conocer la entidad y la magnitud de las infracciones por las cuales se les juzgó y sancionó, sin que se le recibiera en audiencia para alegar sus defensas o, por lo menos, las razones de la conducta del órgano responsable de las omisiones que s ele imputaron en los actos administrativos conclusivos.
Manifiesta la contribuyente, que en caso de autos, hubo total omisión de la apertura del contradictorio que permitiera a personero alguno de la Procuraduría General del Estado Zulia, dotado de legitimación pasiva, esgrimir defensas o alegar eximentes o atenuantes de responsabilidad. Hubo omisión de la garantía del derecho a conocer los cargos o las imputaciones relativas al incumplimiento de deberes tributarios y para que la persona u órgano con conocimiento de los hechos, pudiera haber sido atendida por la administración tributaria en audiencia para el ejercicio del derecho a la defensa, y no fue sino, hasta después de notificada de la carga tributaria, cuando se practica la notificación y es cuando se tiene conocimiento de las infracciones que se le imputan y de las sanciones que se le imponen.
Que para el supuesto negado de que la Administración Tributaria argumente la existencia de alguna disposición legal que permita desconocer el derecho a la defensa en el procedimiento de primer grado, debe dársele prevalerte aplicación a las normas de rango constitucional que consagran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que el Código Orgánico Tributario tiene especiales disposiciones que regulan la garantía del derecho a la defensa como valor esencial de todo proceso. En efecto, cuando el legislador regula los atenuantes de la responsabilidad tributaria, de manera imperativa le señala al operador jurídico a cuyo cargo este el juzgamiento de la conducta del administrado, tomar en cuenta las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos, para agravar o atenuar la pena, con lo cual debemos entender que el legislador está partiendo de la premisa que la Administración ha de sustanciar un procedimiento que permita y garantice al administrado su derecho a la defensa, esto es, el de recibir al investigado en audiencia para que, mediante la consignación del correspondiente escrito, formule sus defensas o alegatos y pruebas, o, por lo menos alegue la existencia de atenuantes de responsabilidad y se le permita su demostración durante el decurso del procedimiento administrativo de primer grado.
Que el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que serán absolutamente nulos, los actos administrativos que hayan sido dictados por autoridades con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en tal sentido, solicitan la extinción por efecto de la nulidad, de los actos administrativos impugnados, mediante pronunciamiento pertinente al grave vicio que los afecta, habida cuenta que hubo quebranto del debido proceso y del derecho a la defensa, ambos de rango constitucional y concreción legislativa en los artículos 414 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reguladora de los procedimientos en sede administrativa.

2. Ausencia de cualidad pasiva de la Procuraduría General del Estado Zulia.
Manifiesta la contribuyente, que de acuerdo con el artículo 88de la Constitución del Estado Zulia, la Procuraduría General de dicho Estado, se trata de un ente de que se encuentra dotado de autonomía funcional y tiene la facultad de administrar directamente su presupuesto, pero carece de personalidad jurídica, razón por la cual las actuaciones de la Administración Tributaria debieron estar dirigidas a la persona o personas naturales que, para las respectivas épocas, fechas o ejercicios fiscales, se señalan en cada uno de los actos administrativos, tuvo la responsabilidad de retener y de enterar los montos respectivos ante una oficina receptora de fondos nacionales.
En consecuencia, se impugna cada una de los actos administrativos, por cuanto la Procuraduría General del Estado carece de personalidad jurídica y por ende, carece de cualidad pasiva para ser investigada y sancionada en el procedimiento de verificación de deberes de los agentes de retención, ya que se insiste, conforme al artículo 12 del Decreto Reglamentario sobre Retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, tales funciones debieron ser ejecutadas por personas naturales y no por la Procuraduría General del Estado Zulia, habida cuenta de que carece de personalidad jurídica.
3. Prescripción
Que para el supuesto negado de que este Tribunal declare improcedente las anteriores impugnaciones, invoca la extinción de las obligaciones derivadas de los actos administrativos con base a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razones temporales de vigencia, ya que conforme el artículo 77, las sanciones tributarias prescriben por cuatro años contados desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción y como quiera que las infracciones contendidas en las planillas Nros. 0589155, 0589156, 0589157, 0589158, 0589159, 0589160, 0589161, 0589162 y 0589163 correspondientes a los meses de diciembre de 1997, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; el lapso de la extinción de las obligaciones allí vertidas, comenzó a computarse el primero de enero de 1999, y desde esta fecha hasta la notificación de cada una de las identificadas resoluciones, ha transcurrido en demasía el lapso de cuatro años exigidos por el legislador tributario.
Que los lapsos de prescripción son los siguientes:
• El primer año del lapso de prescripción transcurrió desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999;
• El segundo año del lapso de prescripción transcurrió desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000;
• El tercer año del lapso de prescripción transcurrió desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001;
• El cuarto año del lapso de prescripción transcurrió desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002; y así solicita sea declarado.
Concluyen solicitando se declare improcedente la sustanciación del procedimiento y la nulidad de todos los actos administrativos impositores de sanciones, por falta de cualidad pasiva tal como ha quedado expresado y para el supuesto negado de que las anteriores impugnaciones fueren desestimadas, invoco la extinción de las obligaciones a que se contraen las planillas de liquidación Nros. 0589155, 0589156, 0589157, 0589158, 0589159, 0589160, 0589161, 0589162 y 0589163, por efecto de la prescripción.
DE LAS PRUEBAS
1. La contribuyente anexó al recurso: Copia Certificada de Poder y Planillas de liquidación Nros. 041001130005881, 041001130005882, 041001130005883, 041001130005884, 041001130005885, 041001130005886, 041001130005887, 041001130005888, 041001130005889, 041001130005890, 041001130005891, y sus correspondientes planillas para pagar, todas de fecha 23 de abril de 2004. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
2. En fecha 22 de junio de 2006, la abogada Bárbara García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.673, por la República Bolivariana de Venezuela, consigno el expediente administrativo. Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en dicho expediente a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo del presente fallo. Así se declara.
DE LOS INFORMES
De la recurrente:
La contribuyente no presentó escrito de Informes.
De la República Bolivariana de Venezuela:
El abogado José Segovia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.484, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de Informes.
Manifiesta el representante fiscal, que la actividad administrativa presente características esenciales que derivan de la necesidad de conciliar en ella la existencia de una fuerza capaz de imponerse por sobre la voluntad de los particulares, a fin de obtener la satisfacción de las necesidades del Estado y de la colectividad, protegiendo a los administrados mediante el otorgamiento de garantías suficientes a fin que tal poder no lesione el orden jurídico establecido y no incida ilegítimamente en la esfera particular de los mismos.
La Administración Tributaria constituye el ejercicio de una función pública a cargo del Poder ejecutivo, función ésta regulada, subordinada y sujeta a la Ley y al ordenamiento jurídico venezolano, la cual atribuye a las autoridades legítimas las competencias y potestades respectivas.
La representación fiscal analiza el procedimiento de verificación, y manifiesta que es la acción y efecto de comprobar el monto de impuesto determinado por el contribuyente, tomando como base los datos aportados en su declaración para ser ajustados a las disposiciones legales y el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las normas que regulan la materia.
Que tal como consta de la relación detallada de las planillas de retenciones efectuadas y enteradas, que se plasma en el contenido del informe, la Administración hizo uso de sistemas de información automatizada verificando la extemporánea presentación de declaraciones contenidas en la forma 13, elaboradas para enterar retenciones de Impuesto Sobre la Renta de personas jurídicas residentes en el país; así como también se constato y verifico por el Sistema venezolano de información tributaria (SIVIT) la fecha de recibo o presentación efectiva por ante las entidades bancarias de las declaraciones.
La representación fiscal considera que no hay duda que la ley prevé esa posibilidad a través de un procedimiento legalmente establecido, que tiene su origen en el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, legalmente previsto y utilizado por la Administración Tributaria.
Reitera el representante fiscal, que a la contribuyente no se le ha negado en forma alguna la participación en el procedimiento, sino que el mismo se levantó de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, y siendo, que no se incurrió en la violación al debido proceso ni a la ausencia de procedimiento ya que las normas aplicadas y el procedimiento de verificación aplicado esta claramente definido por las normas tributarias así como la aplicación de las sanciones correspondientes, y el cobro de intereses moratorios; todo ello sin perjuicio de los recursos y acciones que el contribuyente tiene a su disposición, en caso de disconformidad con el contenido de las actuaciones realizadas por la Administración.
En cuanto al criterio esbozado por la recurrente, en el sentido de considerar que las actuaciones de la Administración tributaria debieron estar dirigidas a la persona o personas naturales, que para las respectivas épocas, fechas o ejercicios fiscales, se señalen cada uno de los actos administrativos, tuvo la responsabilidad de retener y de enterar los montos respectivos ante una oficina receptora de fondos nacionales, en virtud de lo cual carece de cualidad pasiva para ser investigada y sancionada en el procedimiento de verificación de deberes de los agentes de retención; no exime de responsabilidad al contribuyente recurrente a la luz de lo preceptuado en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones y en el Código Orgánico Tributario.
En relación al alegato de Prescripción, manifiesta la representación fiscal que la contribuyente debió presentar la primera declaración del impuesto retenido y enterado, para el período impositivo diciembre 1997, hasta el 7 de enero de 1998 para cumplir con este deber formal; y la infracción cometida en enero de 1998, correspondería contar el lapso prescriptito a partir del 1 de enero de año siguiente, es decir 1 de enero de 1999, debiendo consumarse el mismo el 1 de enero de 2003, siempre y cuando no haya ocurrido acto alguno por parte del acreedor ni del deudor, capaz de interrumpir el lapso de prescripción que se inició en la fecha señalada.
Que sin embargo, el curso de la prescripción se interrumpió en virtud que la referida contribuyente incurrió en la comisión de nuevas infracciones de la misma índole para sucesivos períodos, con la presentación de las declaraciones y su consecuente enteramiento extemporáneo de los subsiguientes pagos sujetos a retención, conforme lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por razones temporales de vigencia, por lo que los sucesivos períodos impositivos vieron interrumpidos su lapso de prescripción, manteniéndose aún vigente la acción sancionatoria hasta la notificación de las planillas de cada uno de los Actos Administrativos objeto del recurso, entendiéndose que efectivamente en el presente caso, no operó la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones, resultando en consecuencia el alegato esgrimido.
Por lo anterior, concluyen solicitando se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, exima de costas a la República Bolivariana de Venezuela por haber tenido motivos racionales para litigar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a analizar los argumentos de la recurrente, a fin de un mejor estudio del caso, de la siguiente manera:
1. Inconstitucional proceder del SENIAT.
Que dispone el artículo 49 de la Constitución, que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, como garantía que la Administración en todas sus expresiones y niveles, debe preservar a los administrados para asegurar el necesario equilibrio e igualdad procesal, conceptos éstos que son inmanentes a la sustanciación del debido proceso.
Que basta que la autoridad sustanciadora de un procedimiento quebrante la sustanciación del debido proceso y/o impida el ejercicio del derecho constitucional de la defensa, para que el presente proceso resulte de tal manera afectado de nulidad, que todo lo actuado deviene inútil, írrito y sin valor legal y, por lo tanto, sin efecto jurídico alguno, como no sea la mencionada nulidad.
Que la observancia de tales principios constitucionales cuando los procesos son iniciados oficiosamente por la Administración Tributaria conforme a las facultades expresamente consagradas en el ordenamiento normativo fiscal, que el derecho de los administrados a ser oídos involucra el cumplimiento de 3 deberes procesales que son inherentes al derecho a la defensa.
Esos 3 deberes inherentes al derecho a la defensa se traducen en lo siguiente:
1. La apertura el procedimiento contradictorio y la sustanciación del expediente respectivo como cuerpo documental donde queden consignadas las actuaciones de la Administración, pero también las actuaciones de los administrados.
2. La práctica de los actos de comunicación procesal o notificaciones de aquellas resoluciones que de alguna manera afecten la esfera jurídica de los administrados y, por sobre todo, para que éstos dispongan del conocimiento necesario de los cargos e imputaciones que la Administración formule en contra de la conducta tributaria de los administrados y, al mismo tiempo, para que tengan la real posibilidad de defender sus derechos consignando sus alegaciones, argumentos y pruebas.
3. Finalmente, el de permitir el acceso al administrado mediante la audiencia de sus alegatos, con estricto apego a los lapsos procesales previstos en la Ley para el ejercicio del derecho a la defensa.
Estos 3 deberes que garantizan el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, fueron destacados por la Administración Tributaria, tal como se demostrará mas adelante y que suelen ser desconocidos en los procedimientos de verificación de deberes formales, bajo la premisa de que se puede obviar el acta de reparo o acta fiscal y omitir la concesión de un lapso de defensa y de pruebas.
Que las actuaciones de la administración tributaria, no concedieron oportunidad para efectuar ningún alegato de defensa, sino que impusieron la carga tributaria penalizadora y expresan que debe ser cancelada en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro del lapso fijado en ellas, contados a partir de la notificación, asimismo los identificados actos administrativos impugnados rezan que se dispone del derecho a ejercer actividad recursiva jerárquica o contencioso tributaria, o sea, para dar inicio a instancia de parte, el procedimiento administrativo de segundo grado impugnativo o al presente por vía recursiva en sede jurisdiccional, donde por primera vez se le examinarán sus defensas, puesto que hoy a la recurrente no se le permitió el ejercicio del derecho a la defensa ni se le concedió lapso alguno para recibirla en audiencia con sus alegatos y pruebas en el procedimiento administrativo de primer grado.
A este respecto, observa este Tribunal lo siguiente:
Nuestra Carta Magna, establece en el artículo 49 numeral primero y tercero, que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
(omissis)…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…(omissis)…”.
En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 comprende:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible e ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”(Resaltado de este Tribunal).
Por su parte el artículo 240 del Código Orgánico Tributario señala:
“Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Bajo este orden de ideas, ha profundizado la prenombrada Sala Político Administrativa (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].
El objeto de la presente controversia fue originado por un procedimiento de Verificación de Deberes Formales a la recurrente Procuraduría General del Estado Zulia; practicado en la sede de la Administración Tributaria. El Código Orgánico Tributario establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de Verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable al caso) y el procedimiento de Fiscalización y Determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem). En el caso de autos, la Administración siguió el procedimiento de Verificación, conforme se evidencia de las planillas de liquidación liquidadas, donde se señalan que la Administración actúa “de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario (C.O.T.) de 2001.”
Esta verificación también se extiende al “cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributarios, y los deberes de los agentes de retención y percepción”; y en caso de incumplimiento a dichos deberes, la Administración podrá imponer las sanciones a que haya lugar (artículo 172 COT).
Señala el artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 2001, que “las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a las mismas”. De tal manera que no se trata de una investigación a fondo como ocurre en el caso de la Fiscalización, sino de una simple revisión de las declaración y documento presentados por los contribuyentes o responsables, “a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que haya lugar” conforme reza el artículo 172 eiusdem.
Este procedimiento de Verificación difiere sustancialmente del procedimiento de Fiscalización, previsto en los artículos 177 al 193 del mismo Código, en donde la Administración procede a hacer una investigación contable completa, en el curso de la cual puede solicitar información de terceros y colocar sellos, precintos o marcas a los documentos, bienes, archivos u oficinas investigadas (Arts. 180-181), tras lo cual la Administración puede emitir un Acta de Reparo y si el administrado no estuviere conforme con su contenido, se abre el Sumario Administrativo durante el cual el sujeto pasivo podrá presentar sus descargos y pruebas (Arts. 183-191).
La ley no prevé este procedimiento para los casos de Verificación, sino establece un procedimiento sencillo que puede realizarse en la sede de la Administración, como ha ocurrido en el presente caso (Art. 172 Parágrafo Único); procedimiento que si bien no contempla la presentación de descargos y pruebas no implica que el contribuyente no pueda defenderse, pues es con base a los documentos que el mismo presenta o deja de presentar, que la Administración determine si ha habido cumplimiento o incumplimiento de deberes formales.
En razón de lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si en el caso de autos el contribuyente tuvo oportunidad de defenderse durante el procedimiento administrativo de primer grado.
El Tribunal observa que en fecha 16 de junio de 2004, la Administración Tributaria notificó al recurrente de las planillas de liquidación levantadas con ocasión del procedimiento de Verificación de deberes formales (como agentes de retención) seguido en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos del organismo tributario.
En la Verificación no se restringen los derechos del administrado; la Administración no puede aprehender preventivamente sus bienes, sino únicamente examina los instrumentos que le han sido presentados por el contribuyente.
Observa este Sentenciador que el contribuyente que hoy recurre en sede judicial, tiene la oportunidad de ejercer los recursos previstos en los artículos 242, 244 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Recurso Jerárquico y Recurso Contencioso Tributario, respectivamente).
En conclusión, de actas se evidencia que la Administración siguió el procedimiento previamente establecido en el Código Orgánico Tributario; y una vez producida la decisión la Administración le informó de su contenido y de los recursos que tenía contra el acto administrativo sancionador, recurso que ejerció a través de la presente acción.
Por lo cual el Tribunal no observa se haya violado su derecho a la defensa, pues se siguió un procedimiento específicamente señalado en la ley especial. En consecuencia, estima este Tribunal que los actos administrativos recurridos fueron dictados en atención al procedimiento previsto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable al caso de autos ratione temporis). Así se decide.
Igualmente se observa que contra los actos de liquidación de multas e intereses, la contribuyente intentó el correspondiente Recurso Contencioso Tributario. De tal manera, de actas se evidencia que la contribuyente ha tenido oportunidad de defenderse y recurrir contra las actuaciones administrativas practicadas en su contra, en la forma prevista en la ley, por lo que no se observa violación del derecho a la defensa; en consecuencia, se declara improcedente el alegato relativo al inconstitucional proceder del Seniat. Así se declara.
2. Ausencia de cualidad pasiva de la Procuraduría General del Estado Zulia.
Manifiesta la contribuyente, que de acuerdo con el artículo 88 de la Constitución del Estado Zulia, la Procuraduría General de dicho Estado, se trata de un ente de que se encuentra dotado de autonomía funcional y tiene la facultad de administrar directamente su presupuesto, pero carece de personalidad jurídica, razón por la cual las actuaciones de la Administración Tributaria debieron estar dirigidas a la persona o personas naturales que, para las respectivas épocas, fechas o ejercicios fiscales, se señalan en cada uno de los actos administrativos, tuvo la responsabilidad de retener y de enterar los montos respectivos ante una oficina receptora de fondos nacionales.
En consecuencia, se impugna cada una de los actos administrativos, por cuanto la Procuraduría General del Estado carece de personalidad jurídica y por ende, carece de cualidad pasiva para ser investigada y sancionada en el procedimiento de verificación de deberes de los agentes de retención, ya que se insiste, conforme al artículo 12 del Decreto Reglamentario sobre Retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, tales funciones debieron ser ejecutadas por personas naturales y no por la Procuraduría General del Estado Zulia, habida cuenta de que carece de personalidad jurídica.
A este respecto, observa este Tribunal lo siguiente:
Sobre la anterior defensa, vale destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado que la cualidad es la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Dicha cualidad constituye, por tanto, un requisito fundamental para el ejercicio de la acción procesal, lo cual se hace necesario su examen a los fines de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sin embargo, debe advertirse que la oportunidad para analizar este requerimiento es justamente “(…) como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva)”, dado que para ello se tomarán en consideración las pruebas aportadas en el proceso durante la correspondiente etapa probatoria establecida para las demandas de contenido patrimonial (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 853 del 17 de julio de 2013).
Al respecto conviene precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que la cualidad para actuar en juicio constituye un requisito fundamental para el ejercicio de la acción procesal, lo cual hace necesario su examen a los fines de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Además, es oportuno recordar que la cualidad o legitimatio ad causam es una exigencia especial para el ejercicio del derecho de acción. Así, tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés” (ver, entre otras, la sentencia de la Sala Político-Administrativa del TSJ N° 194 del 12 de febrero de 2014).
Es decir, la cualidad se entiende como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (ver, entre otras, sentencias de la Máxima Instancia (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) Nros. 6.142 de fecha 9 de noviembre de 2005 y 194 del 12 de febrero de 2014).
El mencionado artículo 88 de la Constitución del Estado Zulia, invocado por la contribuyente manifiesta:
“La Procuraduría General del Estado estará a cargo y bajo la dirección del Procurador General del Estado y de los funcionarios auxiliares que determine la ley orgánica respectiva; tendrá autonomía funcional y administrará directamente su presupuesto”.
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su artículo 19 en relación a los sujetos pasivos, lo siguiente:
“Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable”.
Dicha disposición legal se refiere al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, entendiendo que ésta última comprende el conjunto de relaciones jurídicas que se establecen entre el Estado y los particulares con motivo del tributo.
El artículo 12 del Decreto Reglamentario sobre Retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, que manifiesta la contribuyente establece:
“En los casos de entidades de carácter público o de institutos oficiales autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador del pago será la persona responsable de los impuestos dejador de retener o enterar cuando en la orden de pago no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y pago al Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador será la persona responsable de materializar la retención y el pago al Fisco de los impuestos correspondientes”.
Del artículo anterior, se desprende que el funcionario de mayor categoría ordenador del pago será el responsable de los impuestos dejados de retener o enterar, cuando en la orden de pago no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y pago al fisco nacional.
Observa esta Juzgadora, que la recurrente no esta eximida de su responsabilidad a la luz de lo preceptuado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, el cual establece:
“Artículo 13: Los agentes de retención que no cumplieren con la obligación de retener los impuestos a que se contrae el presente Reglamento, retuvieren cantidades menores de las debidas, enteraren con retardo los impuestos retenidos, se apropiaren de los tributos objeto de esta reglamentación o no suministren oportunamente las informaciones establecidas en este Reglamento o las requeridas por la Administración, serán penados, según el caso, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario”.
Igualmente, el artículo 27 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:
“…omissis…
Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo”.
En razón de lo anterior, este Tribunal declara que la contribuyente no se encuentra eximida de su responsabilidad, por lo tanto se declara improcedente el alegato de la contribuyente relativo a la ausencia de cualidad pasiva de la Procuraduría del Estado Zulia. Así se declara.
3. Prescripción.
Que para el supuesto negado de que este Tribunal declare improcedente las anteriores impugnaciones, invoca la extinción de las obligaciones derivadas de los actos administrativos con base a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razones temporales de vigencia, ya que conforme el artículo 77, las sanciones tributarias prescriben por cuatro años contados desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción y como quiera que las infracciones contendidas en las planillas Nros. 0589155, 0589156, 0589157, 0589158, 0589159, 0589160, 0589161, 0589162 y 0589163 correspondientes a los meses de diciembre de 1997, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; el lapso de la extinción de las obligaciones allí vertidas, comenzó a computarse el primero de enero de 1999, y desde esta fecha hasta la notificación de cada una de las identificadas resoluciones, ha transcurrido en demasía el lapso de cuatro años exigidos por el legislador tributario.
Que los lapsos de prescripción son los siguientes:
• El primer año del lapso de prescripción transcurrió desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999;
• El segundo año del lapso de prescripción transcurrió desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000;
• El tercer año del lapso de prescripción transcurrió desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001;
• El cuarto año del lapso de prescripción transcurrió desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002; y así solicita sea declarado.
Concluyen solicitando se declare improcedente la sustanciación del procedimiento y la nulidad de todos los actos administrativos impositores de sanciones, por falta de cualidad pasiva tal como ha quedado expresado y para el supuesto negado de que las anteriores impugnaciones fueren desestimadas, invoco la extinción de las obligaciones a que se contraen las planillas de liquidación Nros. 0589155, 0589156, 0589157, 0589158, 0589159, 0589160, 0589161, 0589162 y 0589163, por efecto de la prescripción.
A este respecto, observa este Tribunal lo siguiente:
La prescripción, es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de las acciones o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho Tributario la prescripción (extintiva o liberatoria) priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos y accesorios adeudados o priva al sujeto pasivo la posibilidad de exigir el pago de cantidades abonadas al Estado.
La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria y sus accesorios, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Ahora bien, las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable al caso de autos ratione temporis) en materia de prescripción, establecen:
“Artículo 77:
Las sanciones tributarias prescriben:
1. Por cuatro (4) años consecutivos desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.
La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.
La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado”.
En el presente caso, observa esta juzgadora que es aplicable la disposición del artículo 77, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida (Vid., fallos de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01189, 01211 y 00836 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015 casos: Industria Láctea Torondoy, C.A., Solintex de Venezuela, S.A., Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).
También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Juzgadora a los efectos de determinar cuál es el término aplicable para computar la prescripción en la presente causa, observa que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente la obligación de pagar sanciones de multa e intereses moratorios para los períodos de diciembre 1997, marzo, abril, mayo, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, diciembre 2002 y enero 2003 por enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta para dichos períodos; es decir, que el órgano exactor ejerció su acción para imponer penas pecuniarias tal como lo prevé el Código Orgánico Tributario, por lo tanto, resulta procedente a fin de calcular dicho medio extintivo el término de cuatro (4) años al que alude la prenombrada norma.
Ahora bien, la contribuyente alega la prescripción de las planillas Nros. 0589155, 0589156, 0589157, 0589158, 0589159, 0589160, 0589161, 0589162 y 0589163 correspondientes a los meses de diciembre de 1997, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; el lapso de la extinción de las obligaciones allí vertidas, comenzó a computarse el primero de enero de 1999, y desde esta fecha hasta la notificación de cada una de las identificadas resoluciones, ha transcurrido en demasía el lapso de cuatro años exigidos por el legislador tributario.
En razón de lo anterior, observa esta Juzgadora que el lapso de prescripción alegado por la contribuyente transcurrió así:
- Del 1 de enero de 1999 al 1 de enero de 2000, trascurrió el primer año.
- Del 1 de enero de 2000 al 1 de enero de 2001, segundo año.
- Del 1 de enero de 2001 al 1 de enero de 2002, tercer año.
- Del 1 de enero de 2002 a diciembre de 2002, fecha en la cual la contribuyente cometió nueva infracción y la Administración tributaria impuso sanción; en razón de lo cual, el curso de la prescripción se interrumpió por la comisión de nuevas infracciones de la misma índole.
En razón de lo cual, este Tribunal declara improcedente el alegato de la contribuyente relativo a la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en las planillas Nros. 0589155, 0589156, 0589157, 0589158, 0589159, 0589160, 0589161, 0589162 y 0589163 correspondientes a los meses de diciembre de 1997, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, en razón de haberse interrumpido el lapso de la prescripción en razón de la comisión de nuevos ilícitos de la misma índole. Así se declara.
4. Costas.
En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Por las consideraciones que anteceden el Tribunal condenará en costas a la contribuyente Procuraduría del Estado Zulia en un 3% del monto debatido en la presente causa. Así se decide.
5. Conclusión.
En razón de lo expuesto anteriormente, en el dispositivo del fallo se declarara sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia se confirman los actos administrativos impugnados consistentes en Panillas de Liquidación Nros. 041001130005881, 041001130005882, 041001130005883, 041001130005884, 041001130005885, 041001130005886, 041001130005887, 041001130005888, 041001130005889, 041001130005890, 041001130005891, y sus correspondientes planillas para pagar, todas de fecha 23 de abril de 2004 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impone sanción de multa e intereses moratorios para los períodos diciembre 1997, marzo, abril, mayo, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, diciembre 2002 y enero 2003 por enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta y se condena en costas a la contribuyente en un 3% del monto de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
Igualmente se le advierte a la Administración Tributaria, que los intereses moratorios deberán calcularse en la forma establecida en el Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001 respectivamente.
6. Del Cumplimiento Voluntario.
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 días continuos) o del diferimiento (30 días continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firma y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente que se sustancia bajo el Nro. 223-04, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario seguido por la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA en contra de las Panillas de Liquidación Nros. 041001130005881, 041001130005882, 041001130005883, 041001130005884, 041001130005885, 041001130005886, 041001130005887, 041001130005888, 041001130005889, 041001130005890, 041001130005891, y sus correspondientes planillas para pagar, todas de fecha 23 de abril de 2004 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impone sanción de multa e intereses moratorios para los períodos diciembre 1997, marzo, abril, mayo, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, diciembre 2002 y enero 2003 por enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta para dichos períodos.
2.- Se condena en COSTAS a la contribuyente en un 3% del monto de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. María Ignacia Añez.
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 223-04, registrándose bajo el Nro. __________-2017; y se libró oficio bajo el Nro. ________-2017 dirigido al Procurador General de la República.


La Secretaria,
MIA/mtdlr.-