REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1407-12
Sentencia Definitiva
Cursa ante este Tribunal recurso contencioso tributario interpuesto el 31 de mayo de 2012 por los abogados Luís Homes Jiménez, Edis Marisela Vásquez y Alberto Vaivads, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.891, 103.298 y 132.922 con el carácter de representantes de la sociedad mercantil CORPORACION ANGEL”S INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de agosto de 2001, bajo el Nro 24, Tomo 37-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30840074-2 contra la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0204 de fecha 21 de marzo de 2012 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 27 de septiembre de 2012 la abogada Edis Marisela Vásquez, anteriormente identificada en su carácter de apoderada judicial de la recurrente solicito se libren las notificaciones de ley
El 1 de octubre de 2012 se libraron las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT; siendo el 20 de noviembre cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico y asimismo el 29 de enero de 2013 manifestó haber efectuado las notificaciones dirigidas al Procurador General de la Republica y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT
En fecha 1 de marzo de 2013 este Tribuna mediante Resolución Nro. 196-2013 admitió el Recurso Contencioso Tributario en estudio, ordenándose la notificación del Procurador General de la República.
En 23 de abril de 2013 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.555 en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procurador General de la Republica consigno copia certificada del expediente sustanciado con ocasión del acto administrativo recurrido.
En fecha 9 de mayo de 2013 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación del Procurador General de la Republica debidamente practicada
En fecha 28 de mayo de 2013 los abogados Luís Homes Jiménez, Edis Marisela Vásquez y Alberto Vaivads, antes identificada, actuando en representación de la recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado el 21 de junio de 2013 mediante Resolución Nro. 457-2013, ordenando la notificación del Procurador General de la República.
El 22 de julio de 2013 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la Republica debidamente practicada
En fecha 6 de agosto de 2013 la abogad Edis Marisela Vásquez Pirela, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, sustituyo poder a los abogados Luisana Sánchez Marin y Gerardo Ely Villalobos Reyes, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 168.766 y 170.669
El 29 de octubre de 2013 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.555 en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la Republica presento escrito de informes; asimismo en la misma fecha la abogada Luisana Sánchez Marin, anteriormente identificada en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presento escrito de informes
En fecha 8 de noviembre de 2013 la abogada Luisana Sánchez Marin, anteriormente identificada en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presento escrito de observaciones
En fecha 14 de noviembre de 2013 este Tribunal dijo vistos entrando la causa en sentencia.
El 16 de septiembre de 2014 la abogada Edis Marisela Vásquez por la contribuyente sustituyo poder en los abogados Pablo Homes Luzardo e Indira Natalia Sánchez.
En fecha 24 de mayo de 2016 este Tribunal dictó auto donde la Jueza Dra. Maria Ignacia Añez, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para que ejerzan el derecho de recusación si lo consideran pertinentes, luego de lo cual se abrirá el lapso para dictar sentencia; siendo debidamente notificados mediante exposición de alguacil en fecha 20 de octubre de 2016 a la contribuyente y el 27 de octubre de 2016 al Procurador General de la Republica.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, estando en el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio de 2006 mediante Providencias Administrativas signada con letras y números. RZ-DF-06-1689 y RZ-DF-06-1690 se autorizó a los funcionarios adscritos a la División de Fiscalización Richard Betancourt y Daniel Caldera, a practicar el procedimiento de fiscalización y determinación del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Sobre la Renta para los periodos fiscales del año 2004 y 2005
Posteriormente, los auditores fiscales solicitaron una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números RZ-DF-06-1689/1690-01 de fecha 21 de agosto de 2006 cuya recepción fue efectuada a través de las Actas de Recepciones distinguidas con letras y números RZ-DF-06-1689/1690-02 de fecha 21 de agosto de 2006, RZ-DF-06-1689/1690-03 de fecha 28 de agosto de 2006, RZ-DF-06-1689/1690-05 de fecha 3 de mayo de 2007
En fecha 21 de junio de 2007 mediante Acta de Reparo identificado con letras y números GRTI-RZU-DF-07-0366 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT se efectuó un reparo por diferencia de impuesto en materia de Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Sobre la Renta
En fecha 17 de agosto de 2007 la contribuyente presento escrito Nro. 037998, donde se allano parcialmente del reparo efectuado y solicito fraccionamiento de pago de las diferencias determinadas por la Administración
En fecha 28 de septiembre de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT solicitado una serie de requisitos a la contribuyente según consta en Acta de Requerimientos identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2007/622 de fecha 27 de septiembre de 20007, de los cuales la contribuyente consigno parte de los requisitos solicitados, motivo por el cual, la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT en fecha 15 de noviembre de 2007, a través de la comunicación identificada con letras y números SNAT/INTI/RZU/DR/CA/2007/720, negó la solicitud de fraccionamiento por no haber cumplido en el lapso concedido, con los requerimientos solicitados.
En fecha 05 de diciembre de 2007, la contribuyente presenta nuevamente escrito de solicitud de fraccionamiento, Nro. 057577, a través del cual señala las garantías de: hipoteca de primer grado sobre un inmueble y fianza de fiel cumplimiento suscrita con la sociedad mercantil Financiera de Seguros C.A, para que las mismas sean aprobadas por la Administración Tributaria
La Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT emite Acta de Requerimiento signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2007/751, solicitándole a la sociedad mercantil nuevos recaudos para el otorgamiento del fraccionamiento, los cuales fueron consignados por la contribuyente a través del escrito Nro. 000040, en fecha 02 de enero de 2008.
En fecha 01 de febrero de 2008, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT emite Acta de Requerimiento signado con letras y números. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008, con la cual solicita nuevos recaudos para consignar, los cuales fueron entregados por la contribuyente en fecha 14 de febrero de 2008, según consta en comunicación Nro. 006608.
Asimismo el 10 de marzo de 2008, la Gerencia emite Acta de Requerimiento identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/100, solicitando la consignación del otorgamiento de garantía suficiente, por lo cual la contribuyente a través del escrito Nro. 014850, presentado el 26 de marzo procedió a consignar el escrito de ofrecimiento de fianza suscrito por la empresa aseguradora, el contrato de fianza y la solicitud de fianza donde se establece la suma afianzada, la prima y los gastos en general.
En fecha 5 de marzo de 2009 mediante Resolución Culminatoria del Sumario identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2008-500011, se declaro incompetente para conocer de la solicitud de fraccionamiento de pago, ya que conforme a la Providencia 0116, el competente es la división de cobro administrativo y asimismo procede a confirmar los montos del Acta de Reparo,
En fecha 16 de abril de 2008, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2008-500011
En fecha 21 de marzo de 2012, mediante Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0204 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, precio a declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/ RZU/DSA/2008-500011 y las planillas de liquidación que ordena dicha Resolución Culminatoria por los siguientes montos y conceptos:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Planilla Ejercicio Concepto Monto
04-10-01-2-33-000110 2004 Impuesto
Multa
Intereses 442.096,17
566.044,26
256.586,72
04-10-01-2-33-000111 2005 Impuesto
Multa
Intereses 275.469,48
297.506,32
111.828,67
Total a Pagar 1.949.531,62

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Planilla Ejercicio Concepto Monto
04-10-01-2-33-000112 01/2004 Impuesto
Intereses 5.147,02
3.817,43
04-10-01-2-33-000113 02/2004 Impuesto
Intereses 20.749,07
14.979,47
04-10-01-2-33-000114 03/2004 Impuesto
Intereses 25.072,80
17.612,41
04-10-01-2-33-000115 04/2004 Impuesto
Intereses 22.407,37
22.407,37
04-10-01-2-33-000116 05/2004 Impuesto
Intereses 22.018,21
22.018,21
04-10-01-2-33-000117 06/2004 Impuesto
Multa
Intereses 21.973,26
3.862,81
21.973,26
04-10-01-2-33-000118 07/2004 Impuesto
Multa
Intereses 6.052,06
7.749,18
6.052,06
04-10-01-2-33-000119 08/2004 Impuesto
Multa
Intereses 17.852,36
22.857,86
17.852,36
04-10-01-2-33-000120 09/2004 Impuesto
Multa
Intereses 9.701,35
12.421,38
9.701,35
04-10-01-2-33-000121 10/2004 Impuesto
Multa
Intereses 1.574,84
2.016,64
1.574,84
04-10-01-2-33-000122 01/2005 Impuesto
Multa
Intereses 2.979,31
4.389,78
2.979,31
Total a pagar 349.793,35

Incumplimiento de Deberes Formales:


Periodo Tributo Multa Art. Multa en U.T Monto En Bs.
Enero 2004 a Diciembre 2005 ISLR Numeral 4, Art. 104 de3l COT 10 U.T. 900,00
Enero 2004 a Diciembre 2005 IVA Numeral 2, Art. 102 del COT 25 U.T. 2.250,00
Enero 2004 a Diciembre 2005 ISLR Numeral 2, Art. 102 del COT 25 U.T. 2.250,00

PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES
1.- LA RESOLUCIÓN INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN LOS DISTINTOS PAGOS POR CONCEPTO DE ISLR REALIZADOS POR CORPORACION ANGELS INTERNACIONAL, C.A, Y POR REALIZAR UNA ERRADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA SOBRE IMPUTACIÓN DE PAGOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 44 DEL COT POR CONCEPTO DE LOS PAGOS DE IVA, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN RESULTA NULA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, 240 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO Y 19 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
La contribuyente indica, que la resolución ha incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo en los términos previstos en el artículo 25 de la Constitución y 240 del Código Orgánico Tributario,

(i) Del Falso Supuesto de Hecho
La contribuyente alega que, como se puede evidenciar del Acta de Reparo Nro. GRTI-RZU-DF-07-0366 de fecha 21 de Junio de 2007, le fue impuesto un reparo por concepto de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2004 y 2005 por las cantidades de Bs. F. 442.096,17 y 275.469,82, respectivamente. Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2007 se presentó ante la Administración Tributaria Escrito No. 037998 mediante el cual se solicitó el otorgamiento de un plazo y fraccionamiento para el pago del Impuesto Sobre la renta determinado que ascendía a la cantidad de Setecientos Diecisiete Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Sesenta Y Cinco Céntimos (Bs..717.565,65), todo ello conforme a lo dispuesto en la Providencia Nro. 0116 que establece el Procedimiento de Otorgamiento de Prórrogas, Fraccionamientos, y Plazos para la Declaración o Pago de Obligaciones Tributarias, de fecha el 14 de febrero de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo que, en fecha 05 de marzo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2008-500011 omitiendo pronunciamiento expreso sobre la solicitud de plazo y fraccionamiento para el pago de las obligaciones tributarias pendientes en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 2004 y 2005, y confirmando por ende las cantidades reparadas. Ahora bien, en contra de la mencionada Resolución de Sumario, se interpuso en fecha 16 de abril de 2008 un Recurso Jerárquico en el cuál se impugnaba la determinación de las multas e intereses moratorios impuestos en el acto administrativo, sin embargo, el Impuesto Sobre la Renta confirmado en dicha Resolución no fue impugnado por nuestra representada ya que el mismo había sido aceptado y solo nos encontrábamos en espera de decisión en relación a la solicitud de plazo y fraccionamiento para el pago de la obligación presentada ante la Administración Tributaria.
También que, en vista de la falta de pronunciamiento expreso por parte de la Administración Tributaria en cuanto el fraccionamiento solicitado y las garantías otorgadas de acuerdo a las exigencia de la Providencia 0161, CORPORACIÓN ANGELS INTERNACIONAL, C.A., procedió en fecha 05 de febrero de 2009 a efectuar el pago por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Y Dos Mil Noventa y Seis Bolívares Con Diecisiete Céntimos (Bs.. 442.096,17) por concepto de Impuesto Sobre la Renta reparado para el ejercicio fiscal 2004; asimismo, en fecha 09 de Junio de 2009 procedió a pagar la cantidad de Doscientos Setenta Y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta Y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs..275.469,48), por concepto de Impuesto Sobre la Renta reparado para el ejercicio fiscal 2005, pagos éstos que se evidencian de las Planillas de Liquidación FORMA 9 Nos. N-8049000110 y N-8049000111, ambas depositadas en la institución financiera CORP BANCA,
Que en fecha 21 de Marzo de 2012 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT dictó la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0204 notificada en fecha 25 de Abril de 2012, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la representada, confirmándose todos los montos por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, incluso los que ya habían sido objeto de pago tales como el Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2004 y 2005, y a pesar de que CORPORACION ANGELS INTERNACIONAL, C.A., en el año 2009 efectuó el pago del impuesto reparado para ambos ejercicios.
Por tal motivo que, es precisamente esta circunstancia la que en nuestro criterio encuadra perfectamente en el vicio de falso supuesto de hecho ya que la Administración Tributaria, en el presente caso la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT obvió por completo la valoración del pago que por concepto de Impuesto Sobre la Renta (reparado) fue realizado por nuestra representada y debidamente informado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a través de la comunicación de fecha 12 de Junio de 2009,

(ii) Del Falso Supuesto de Derecho
En cuanto este alegato, la contribuyente señala que, la Gerencia General de Servicios Jurídicos al emitir la Resolución Nro. 0204 confirma los montos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, multa e intereses en los mismos términos impuestos en la Resolución Culminatoria de Sumario, ratificando de esa forma los mismos errores cometidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos al realizar una errada interpretación del mecanismo para la imputación de pagos previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En este sentido, indica a este órgano jurisdiccional que su representada fue objeto de reparo fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado, tal como se desprende del Acta de Reparo Nro. GRTI-RZU-DF-07-0366 en la cual se determinaron diferencias en varios periodos fiscales de los años 2004 y 2005 que en conjunto ascienden a la cantidad de Ciento Cincuenta Y Cinco Mil Quinientos Veintisiete Bolívares Con Sesenta Y Cinco Céntimos (Bs. F. 155.527,65). Posteriormente, su representada procedió a allanarse de la totalidad del monto reparado por este concepto presentando a tal efecto en fecha 17 de Agosto de 2007 Escrito de Allanamiento Nro. 037998 mediante el cual se dejaba expresa constancia de las declaraciones sustitutivas de Impuesto al Valor Agregado pagadas en fecha 08 de agosto de 2007, tal como se evidencia de las planillas FORMA IVA 00030
Ahora bien, señala que en fecha 05 de Marzo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 500011, señalando en relación al pago de IVA realizado por su representada, que el mismo fue pagado de forma extemporánea y que por tanto sería considerado como un adelanto del monto a ser imputado por dicha Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 200
En Efecto arguye que, como se podrá apreciar del Acta de Reparo que determinó las diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado es de fecha 21 de Junio de 2007 y el acto administrativo que culminó el Sumario Administrativo (Resolución Cuminatoria) es de fecha 05 de Marzo de 2008 y el pago realizado por su representada es de fecha 08 de Agosto de 2007. Haciendo especial énfasis en las fechas de pago y en la que se dictaron los actos administrativos, ya que en su criterio la Administración Tributaria, específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y luego la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del SENIAT (al confirmar la Resolución Culminatoria), realizan una errada y tergiversada interpretación de la norma jurídica prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001, incurriendo por ende en un falso supuesto de derecho.
Pues bien, sigue argumentando que de una simple interpretación literal del dispositivo normativo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario 2001, sencillamente se infiere que el procedimiento de imputación de pago en el orden dispuesto en la norma solo se podría activar en caso de que la deuda se encuentre contenida en un acto definitivamente firme y se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en el Código. Por tanto, la norma es lo suficientemente explícita al prever las condiciones que se presentan en las deudas para que sus pagos posteriores puedan ser imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del COT, siendo que: (i) La deuda debe estar contenida en un acto administrativo definitivamente firme, entendiendo tanto la doctrina como la jurisprudencia por actos definitivamente firmes, aquellos sobre los cuales hayan transcurrido íntegramente los plazos que otorga el ordenamiento jurídico para el ejercicio de los recursos respectivos sin haber sido efectivamente impugnados, o, habiéndose interpuesto los recursos correspondientes los mismos hayan sido declarados sin lugar por el órgano competente. (ii) La Administración Tributaria debe haber agotado el cobro extrajudicial utilizando para ello el procedimiento de intimación de pagos previsto en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual evidentemente siempre recaerá sobre deudas líquidas y exigibles.
Asimismo alega que en estos términos y sin cumplir con las condiciones previstas por la legislación tributaria para la utilización del mecanismo de imputación de pagos la Gerencia Regional procedió a considerar el pago realizado por su representada por la suma de Bs. 155.527,65, como un abono en cuenta imputándolo en primer lugar a las multas que fueron impuestas (con posterioridad al pago) en la Resolución Culminatoria de Sumario, realizando una errada y tergiversada interpretación de la norma contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, y por ende arrojando una incorrecta determinación de impuesto, multas e intereses moratorios, error éste que fue ratificado y confirmado en su totalidad por la Gerencia General de Servicios Jurídicos al dictar la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0204, la cual solicitan sea declarada nula por este órgano jurisdiccional por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho.
2.- LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DETERMINA E IMPONE MULTAS A NUESTRA REPRESENTADA APLICANDO ERRADAMENTE EL DISPOSITIVO NORMATIVO DE LA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES, VIOLANDO CON ELLO, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL QUE SE ENCUENTRA SUJETA LA ADMINISTRACIÓN, LO QUE ACARREA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 240 NUMERAL 1 DEL COT.
La representante judicial de la contribuyente demanda la manera errónea como la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT procede al cálculo de las multas al imponer a su representada sanciones por incurrir en el supuesto establecido en el artículo 111 del COT y violar lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 y en numeral 4 del artículo 104 del mismo texto normativo, sin tomar en consideración lo previsto en el parágrafo único del artículo 81 del COT, el cual señala la regla para la aplicación de las multas en un mismo procedimiento, en los casos en donde concurran ilícitos por distintos tributos y periodos diferentes, tales como el caso de autos.
En efecto, arguye que la Resolución que por este intermedio impugna, impone a su representada multa calculada de la siguiente forma:

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Periodos Art. 111 COT Art. 102 Num.2 (COT 17-10-2001) Concurrencia Art. 81 C.O.T
01-2004 8.390,86 8.390,86
02-2004 33.824,26 33.824,26
03-2004 32.102,48 32.102,48
04-2004 28.689,74 28.689,74
05-2004 28.191,56 28.191,56
06-2004 28.134,06 28.134,06
07-2004 7.749,16 7.749,16
08-2004 22.857,86 22.857,86
09-2004 12.421,38 12.421,38
10-2004 2.016,64 2.016,64
01-2005 7.463,70 1.125,00 8.588,70


IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Periodos Contravención Multa Art. 104 Num.4 Multa Art. 102 Num.2 Concurrencia Art. 81 C.O.T
2004 1.107.495,90 0,00 0,00 1.107.495,90
2005 579.761,20 450,00 1.125,00 581.336,20

Manifiesta que la determinación de las multas realizada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, se realiza ignorando por completo lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que de manera expresa se consagra la obligación para la Administración Tributaria de imponer las multas en caso de concurrencia de infracciones de dos o más ilícitos, tomando la mayor de ellas y aumentándola con la mitad de las restantes, y en caso de que sean iguales una de ellas aumentada con la mitad de las restantes, sin hacer distinción alguna entre los periodos, los impuestos y los ilícitos tributarios.
En el presente caso, la contribuyente arguye que su mandante incurrió en el ilícito tributario contenido el artículo 111 del COT y en el ilícito formal previsto en el numeral 2 del artículo 102, tanto en materia de impuesto sobre la renta, como en impuesto al valor agregado, así como, en el ilícito del numeral 4 del artículo 104 eiusdem, en materia de impuesto sobre la renta. Sin embargo, la multa que se impone a su representada en cada uno de los ejercicios fiscales comprendidos entre enero 2004 a octubre 2004 en materia de impuesto al valor agregado, y para los ejercicios fiscales 2004 y 2005 de impuesto sobre la renta, por causa de incumplimientos en el pago de dichos impuestos, se aplican en el CIEN POR CIENTO (100%) para cada uno de los ejercicios, más la multa del artículo 102 numeral 2 correspondiente al ejercicio del mes de enero de 2005 por concepto de IVA y al periodo 2005 por concepto de ISLR , así como la multa del artículo 104 numeral 4 para el año 2005 de ISLR que fueron aplicadas al CINCUENTA POR CIENTO (50%); cuando lo correcto en virtud de lo dispuesto en la norma, es que, por encontrarse la contribuyente inmersa en un supuesto de infracciones múltiples detectadas en un mismo procedimiento de fiscalización, se aplique la mayor de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Como puede observar ciudadano juez, la Administración tributaria aplica la concurrencia de sanciones de una forma errada, ya que solo la practica a los ilícitos por incumplimiento de deberes formales y de forma incorrecta, pues lo que hace es dividir el monto por dicha multa a la mitad y sumárselo a las sanciones de IVA, y una parte y por la otra a las sanciones de ISLR para los periodos en los que fueron cometidos los ilícitos formales. Por tal motivo, la supuesta concurrencia aplicada por la Administración en la Resolución que impugnamos, viola lo consagrado en el artículo 81 del COT, ya que éste no prevé que deban separarse las multas por cada impuesto a los efectos de la aplicación de la concurrencia, en virtud de que las diferencias en el pago de los mismos habían sido determinados en un mismo procedimiento, por lo correcto debió ser encuadrar las sanciones (tanto por deberes formales, como deberes materiales indistintamente del impuesto), de todos los periodos y de los dos impuestos, para de allí tomar la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las restantes, debido a que se trataba de sanciones diferentes, tal como lo dispone la citada norma.
En este orden de ideas, consideramos oportuno traer a colación el criterio plasmado en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 01257, de fecha 13 de octubre de 2011, a través de la cual se aplica el dispositivo normativo de la concurrencia a un caso en que el contribuyente cometió un mismo ilícito material en varios ejercicios e incumplió con los deberes formales:
Con base a lo expuesto, considera que la inobservancia por parte de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de las normas legales que resultan aplicables, de manera particular la prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario hace que el acto, y específicamente las multas impuestas resulten NULAS por violación del principio de legalidad. En efecto, el principio de legalidad tributaria encuentra su materialización no solo en el hecho de que es la Ley a quien corresponde regular todos los elementos que integran el tributo, sino también, por el hecho de que la Administración debe sujetarse a las normas que expresamente estén consagradas en los cuerpos normativos y que orientan su actuación.
En este sentido, arguye que tal como lo señala el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, estableciendo una metodología de imposición de multas, que al mismo tiempo se traduce en un mandato imperativo dirigido de manera directa a la Administración Tributaria, y especialmente en casos como el de autos, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, órgano encargado de aplicar las respectivas sanciones a través de la Resolución, para que al momento de aplicar las multas por ilícitos tributarios concurrentes, estando obligada a aplicar la metodología de concurrencia establecida en la norma y en caso contrario, existiría una flagrante contradicción con las normas legales que se traduciría en una violación del principio legalidad.

3.- LA RESOLUCION AL APLICAR LAS MULTAS, VIOLA EL CONTENIDO DE LAS NORMAS SANCIONATORIAS APLICABLES, LO QUE LA HACE NULA A TENOR DE LO PRECEPTUADO EN EL NUMERAL 1 DEL ARTICULO 240 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO (COT).
La contribuyente denuncia la errada e ilegal aplicación de las sanciones (multas) que impone la Administración Tributaria Nacional en la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0204, la cual impone a nuestra representada multa atenuada del sesenta y ocho coma setenta y cinco por ciento (68,75%) del monto dejado de pagar tanto en impuesto al valor agregado como en impuesto sobre la renta, para ejercicio gravable, efectuando una indebida acumulación de sanciones puesto que aplica todas las sanciones en su totalidad, vale decir al 68,75%, como penalización en cada uno de los períodos de imposición reparados y en razón de ello, solicita se le aplique, las garantías constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna, las cuales le permiten a la contribuyente ser juzgada con observancia de sus derechos fundamentales, puesto que la mencionada norma estipula que dichas garantías rigen, no solo en las actuaciones judiciales, sino también en las administrativas, al regular con la necesaria amplitud el principio del debido proceso, a través del cual ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho; por lo que es posible afirmar -como postulado general- que la realización de una misma conducta no puede generar duplicidad y menos aún multiplicidad de sanciones, en los términos que ha sido sancionada nuestra representada al imponerle la citada multa de 68,75% para cada período objetado.
En tal sentido, bajo el precepto que consagra la norma constitucional y en consonancia con los principios generales del derecho, arguye que no es viable imponer varias sanciones a un infractor, en aquellos casos en los cuales se aprecie identidad absoluta de hecho, de sujeto activo e identidad en el fundamento de la sanción, a no ser que se pretenda desconocer el alcance del principio constitucional del nom bis in idem y por tal motivo, la aplicación de la multa que realiza la Administración Tributaria no se encuentra ajustada a derecho, ya que impone a cada período reparado sanciones bajo el rigor del porcentaje completo de 68,75%, violentándose de esta forma las reglas de interpretación restrictiva de las normas que imponen sanciones.
Asimismo, manifiesta la contribuyente que las multas que se le imputan a CORPORACIÓN ANGEL’S INTERNACIONAL, C.A., durante los identificados períodos fiscales, constituyen lo que en la doctrina penal ordinaria y en la controversial administrativa, se conoce como delito o infracción continuada. Figura que se presenta cuando el agente realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia, de tal manera que el supuesto de hecho los abarca en su totalidad en una unidad de acción, es decir, se trata de una determinada forma especial de realizar determinados tipos penales, mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares y gracias a esta institución jurídica, específicamente recogida y definida en el Artículo 99 de nuestro Código Penal, es que es posible impedir la sanción múltiple de quien, realiza varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley, que a los efectos sólo de la pena, se considerara como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal; el mencionado artículo establece lo siguiente:

“Se consideran como un mismo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución;…”

En el caso, esgrime la contribuyente que la Administración Tributaria en su proceso de determinación, ignoró dicho dispositivo normativo e imputó a la contribuyente para cada período reparado, la sanción por el incumplimiento de su obligación de pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta, de manera pues, que dado que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT imputa a su representada la comisión de varios incumplimientos, consistentes en la omisión del pago del impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta durante los períodos de impositivos de enero a octubre 2004, 2004 y 2005, respectivamente, por lo que siendo que en el caso bajo estudio se encuentran presentes todos los elementos antes especificados, no queda lugar a dudas entonces, que se trata de una conducta donde se evidencia: i) La realización repetida del mismo tipo de infracción que revela una conducta desarrollada de manera homogénea; ii) La multa o infracción que se imputó a su representada, siempre fue dirigida en contra del mismo bien jurídico, que no es otro que el eventual daño sobre el patrimonio de la Administración Tributaria Nacional (SENIAT); iii) Igualmente es evidente la identidad del comportamiento del agente, lo cual es necesario si se tiene en cuenta que para la configuración del delito o infracción continuada, se requiere que el supuesto de hecho se realice mediante actos similares o iguales, reuniendo el agente la misma cualidad de contribuyente, habida cuenta que en ninguna de ellas ha asumido diferentes comportamientos (cómplice, instigador, cooperador, etc.); y, iv) En todas las infracciones que la Gerencia le imputa a su representada, ha existido la identidad de sujeto activo y de sujeto pasivo.
No obstante que de la verificación expuesta sobre la procedencia del delito continuado, la Gerencia General de Servicios Jurídicos en el capítulo de “motivaciones para decidir” de la Resolución que se impugna, desestima la petición de aplicación de esta figura solicitada por nuestra su representada en su Recurso Jerárquico, con base al criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00948, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A., en la cual se estableció una excepción a la aplicación del artículo 99 del Código Penal a la materia tributaria, pues la honorable Sala considera inaplicable la figura del delito continuado en aquellos casos en que la imposición de sanciones de multas deriven del incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.
Ahora bien, esgrimió que haciendo un análisis del contenido de dicha sentencia, considera que la misma estableció un criterio claro y preciso para la situación o supuesto en el que no debía ser aplicada la figura del delito continuado, entiéndase como tal: (1) que se trate de infracciones relativas al incumplimiento de deberes formales y, (2) que dichos deberes formales se refieran al Impuesto al Valor Agregado. De tal manera que, dicho criterio no establece en ningún momento la desaplicación total en materia tributaria de la figura del delito continuado, sino que por el contrario, fijo una excepción a la aplicación de la misma, en caso de incumplimiento de deberes formales de Impuesto al Valor Agregado, por lo que interpretar que las razones y motivaciones que llevaron a la Sala a asumir dicho criterio, se deben aplicar a los casos de ilícitos materiales tanto de impuesto al valor agregado como de otro impuesto, es completamente improcedente.
Aunado a lo anterior sigue manifestando que, aun cuando la situación controvertida no solo se refiere al incumplimiento de deberes en materia de impuesto sobre la renta, sino también, de impuesto al valor agregado, es necesario resaltar que el tipo de ilícito tributario cometido, el cual originó la imposición de las sanciones a la contribuyente, es de tipo material y no formal, pues la Resolución que se impugna, se fundamenta en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario ubicado dentro de la Sección Tercera del Capítulo II, del Título III del Código Orgánico Tributario denominada “De los Ilícitos Materiales”, que establece:
Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

De lo anterior, se desprende que el ilícito atribuido a la recurrente es de carácter material, por lo cual considera aplicable la disposición legal contenida en el artículo 99 del Código Penal, ya que no se configuraba la excepción establecida en la sentencia del 13 de agosto de 2008 citada por la Gerencia.
4.- LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SENIAT RATIFICA EN LA RESOLUCIÓN MULTAS E INTERESES MORATORIOS SIN INDICAR LA FORMA COMO FUERON DETERMINADAS, INCURRIENDO EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN QUE CONSECUENCIALMENTE TRANSGREDE EL DERECHO A LA DEFENSA DE CORPORACION ANGELS INTERNACIONAL, C.A, RESULTANDO EL ACTO NULO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y 240 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DE 2001
Como ultimo alegato la representante judicial de la contribuyente denuncia, que a pesar de que la Resolución que impugna a través del presente recurso contencioso tributario debe ser declarada nula principalmente por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, el acto administrativo posee una serie de errores que impide a su representada ejercer de manera eficaz y efectiva su derecho constitucional a la defensa, precisamente por la insuficiente motivación que presenta la Resolución limitándose de manera muy sucinta a confirmar sin mayor detalle los mismos montos que por concepto de impuesto, multas e intereses fueron liquidados con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, para luego proceder a hacer una actualización de las multas de conformidad con el artículo 94 del COT y por último aplica una supuesta concurrencia a tenor del artículo 81 eiusdem, pero lo más grave aún es que, ni siquiera emitió las planillas de liquidación por los conceptos que pretende ordenar la Resolución dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, incurriendo con esto no solo en inmotivación, sino también haciendo imposible desde el punto de vista práctico la ejecución del acto administrativo.
Aunado a lo anterior, continua alegando que en la Resolución dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos existe un incorrecto proceder por parte de la Administración Tributaria, en primer lugar al ratificar unas presuntas multas exactamente en la misma cuantía que las impuestas en la Resolución Culminatoria de Sumario y en segundo lugar la misma situación se presenta con los intereses moratorios, los cuales no solo se confirman, sino que además la Administración Tributaria no indica la forma como fueron determinados los mismos, limitándose solo a ratificar los montos por concepto de intereses moratorios que en su cuantía resultan muy cercanos en unos casos y otros, incluso exactamente iguales a los montos determinados por concepto de tributos, hecho éste que nos hace presumir el error cometido por la Administración en la forma de cálculo.
Además, manifiesta que dichas circunstancias hacen que su mandante no pueda ejercer de manera eficaz su derecho a la defensa ya que la Resolución no indica los elementos fácticos de determinación que fueron tomados en consideración para el cálculo de las multas e intereses moratorios. Es decir, indica el supuesto resultado (monto del interés), pero sin detallar la formula como se llegó al mismo, impidiéndonos por ende efectuar una concreta argumentación en contra de los mismos por precisamente carecer de los elementos fácticos que se encontraba obligado a mencionar el acto administrativo.
A pesar de ello, alega que el error de cálculo no solo por la magnitud de los montos ordenados a pagar por concepto de intereses moratorios, sino también por el hecho sospechoso de que los montos ratificados por concepto de impuesto coinciden de manera exacta con los montos ratificados por concepto de intereses moratorios para los ejercicios correspondientes a abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2004 y enero 2005 en materia de Impuesto al Valor Agregado, tal como se evidencia de la a Resolución dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
Siendo así, considera que la Resolución impugnada incurre en el vicio de inmotivación y consecuencialmente transgrede el derecho a la defensa de su representada al no poder extraer del mencionado acto administrativo los elementos fácticos concretos que demuestren de manera efectiva la ilegalidad de los montos determinados por concepto de multas e intereses moratorios, aunado al hecho de que no fueron notificadas a su representada las planillas de liquidación que debieron acompañar a la Resolución. En este sentido, los actos administrativos requieren para su conformación de un conjunto de requisitos que al estar presentes en la forma exigida por el ordenamiento jurídico lo impregnan de validez y de eficacia, la motivación a que alude el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, implica que éstos expresen, de manera formal, las razones tanto de hecho, como de derecho, que le han servido a la autoridad para dictarlo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1.- Conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario bajo análisis la representación judicial de la contribuyente presentó las siguientes documentales:
- Copia Certificada de Poder otorgado a los apoderados judiciales de la contribuyente
- Copia simple de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0204 del 21 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.
2.- Durante la fase probatoria los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACION ANGEL”S INTERNATIONAL, promovieron las siguientes pruebas documentales:
- Original de la Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Renta Nro. 8049000110 y 8049000111
- Original del Escrito dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana Nro 024205
- Originales de las Planillas Sustitutitas de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Forma 00030 y Nro 5558255, 5558259, 5558260, 5558261, 5558262, 5558263, 5558264, 5558265, 5558266, 5558267, 5558268, 5558269 y 5558271
- Originales de los Escritos de Allanamiento Parcial y Solicitud de Fraccionamiento de Pago sobre el Acta de Reparo signado con letras y números GRTI-RZU-DF-07-0366 Nro 037998 y 057577
El Tribunal admitió dichas pruebas documentales, las cuales se aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES
De los Informes de la parte actora
Las abogadas Deis Marisela Vásquez y Luisana Sánchez, anteriormente identificados en el presente Recurso Contencioso Tributario en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente presentaron los respectivos informes para expresar que ah demostrado los vicios que afecta la Resolución objeto de impugnación, por lo que ratifica, los planteamientos presentados en el libelo de la demanda y que se describen a continuación:
1. La Resolución Incurre En Falso Supuesto De Hecho Y De Derecho Al No Tomar En Consideración Los Distintos Pagos Por Concepto De Islr Realizados Por Corporacion Angels Internacional, C.A, Y Por Realizar Una Errada Interpretación De La Norma Sobre Imputación De Pagos Prevista En El Artículo 44 del COT Por Concepto De Los Pagos De IVA, Por Lo Que La Resolución Resulta Nula Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 25 De La Constitución Nacional, 240 Numeral 1 Del Código Orgánico Tributario Y 19 Numeral 1 De La Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos.
2. La Gerencia General De Servicios Jurídicos Determina E Impone Multas A Nuestra Representada Aplicando Erradamente El Dispositivo Normativo De La Concurrencia De Infracciones, Violando Con Ello, El Principio De Legalidad Al Que Se Encuentra Sujeta La Administración, Lo Que Acarrea La Nulidad De La Resolución Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo 240 Numeral 1 Del COT.
3. La Resolución Al Aplicar Las Multas, Viola El Contenido De Las Normas Sancionatorias Aplicables, Lo Que La Hace Nula A Tenor De Lo Preceptuado En El Numeral 1 Del Articulo 240 Del Código Orgánico Tributario (COT).
4. La Gerencia General De Servicios Jurídicos Del Seniat Ratifica En La Resolución Multas E Intereses Moratorios Sin Indicar La Forma Como Fueron Determinadas, Incurriendo En El Vicio De Inmotivación Que Consecuencialmente Transgrede El Derecho A La Defensa De Corporacion Angels Internacional, C.A, Resultando El Acto Nulo Conforme A Lo Previsto En El Artículo 25 De La Constitución Nacional Y 240 Numeral 1 Del Código Orgánico Tributario De 2001
De los Informes del Representante Fiscal
La representante judicial del fisco rechaza todos los planteamientos de la recurrente y ratifica el contenido de los hechos que se desprenden del expediente administrativo, a los fines de su valoración y por cuanto con ellos se fundamente los hechos y el derecho, la aplicación del procedimiento legalmente establecida, la motivación del acta definitiva por la descripción sucinta de los hechos y el derecho aplicado, que configuran un acto administrativo legal y legitimo. Asimismo señala que con sujeción al principio de legalidad que la rige por el mandato de los artículos 137 y 316 de la Carta Magna, en el ejercicio de sus competencias y facultades legales, contradice en todas sus partes los alegatos presentados por el recurrente y afirma categóricamente la responsabilidades, obligaciones y deberes tributarios que en su condición de sujeto pasivo obligan a la contribuyente frente a la administración tributario
Asimismo señala que en el presente caso no se observa que la administración tributaria haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, al imponerle a la contribuyente las sanciones, puesto que interpreto de manera correcta el contenido del dispositivo normativo establecido en la disposición jurídica integradora que subsume en su contenido el ilícito tributario controvertido; la contribuyente al momento de rectificar la declaración presentada y pagar el tributo resultante, lo izo de forma extemporánea, toda vez que los quince días hábiles otorgados, se vencieron el 13 de julio de 2007 y las mismas fueron canceladas en fecha 8 de agosto de 2007, razón por la cual se apertura el Sumario Administrativo y en virtud de esto no es posible la aplicación del procedimiento de allanamiento y en consecuencia la multa del 10%
Señala que en cuanto al fraccionamiento solicitado en su oportunidad, la división de sumario administrativo no se pronuncia, puesto que la Providencia que establece el Procedimiento de Otorgamiento de Prorrogas, Fraccionamiento y Plazos para la declaración o Pago de Obligaciones Tributarias de fecha 14 de febrero de 2005 establecía que las Divisiones y Sectores de las Gerencias Regionales de Tributos Internos que tengas atribuidas la competencia para gestionar el cobro administrativo, serán las encargadas de recibir, tramitar y decidir las solicitudes de prorroga y otorgar planes de fraccionamiento o plazos para el pago de obligaciones tributarias, así como suscribir todos los documentos necesarios para su otorgamiento, motivo por el cual la División de sumario continuo con el procedimiento de sumario y remitió a la División de Recaudación las resultas de la resolución a los fines de pronunciarse sobre el fraccionamiento, aunado a esto que el hecho de haber solicitado, implica la aceptación de los hechos controvertidos y de su calificación jurídica, tal como lo establece el articulo 1 ejusdem
En segundo lugar en cuanto al alegato de la aplicación errada de la concurrencia de infracciones y del delito continuado, esta para su verificación deben concurrir la pluralidad de hechos, que sean atribuibles a un mismo sujeto, que sean constitutivas de violaciones a una misma disposición legal y productoras de un único resultado antijurídico y en el presente caso, la contribuyente incurrió en un ilícito material y en ilícitos formales, toda vez que omitió ingresos tributarios, lo cual constituye contravención, así como no proporciono información que le fue requerida, incumplió con el deber de llevar los libros y registros contables y especiales conforme a las formalidades exigidas, aunado a que los libros no cumplen con los principios de contabilidad generalmente aceptados, procediendo en consecuencia las sanciones única y exclusivamente para los periodos de imposición o ejercicios fiscales en que se configuraron las infracciones, las cuales son distintas unas de las otras y por ende general sus propias consecuencias, lo que a todas luces denota que no opera la figura del delito continuado recogida en el articulo 99 del Código Penal pues el Código Orgánico Tributario prevé de manera especifica la consecuencia jurídica a por el acontecimiento de los ilícitos cometidos, en este caso, se verifico la concurrencia de varios hechos infracciónales imputables al sujeto pasivo, que se corresponden con la violación de distintas disposiciones legales y que por tanto, resulta aplicable la regla del concurso del delito prevista en el articulo 81 del COT
Por otra parte, sobre el alegato de la falta de motivación, señala que es necesario que la inmotivacion por si sola no produce invalides del acto, ya que la misma puede ser subsanada bien en cualquier momento, por quien dicto el acto, o por el superior jerárquico, mediante un acto posterior el cual va a establecer las razones de hecho y de derecho en que se fundamente el proveimiento administrativo dictado por el órgano inferior y así en el presente caso, del expediente administrativo se evidencia los hechos y el derecho que dieron lugar a las sanciones impuestas
De los Observaciones de la contribuyente
La contribuyente presento escrito de observaciones a los informes presentado por la republica y en primer lugar en cuanto a la presunción de veracidad y legalidad de la republica, su representada durante todo el procedimiento administrativo y judicial ha ejercido los medios de defensa correspondiente según la ley, por lo que mal podría decirse que esta a sido pasiva en el ejercicio de su defensa; muestra de ello es que a ejercido en fase administrativa desde los descargos hasta el recurso jerárquico y en fase judicial el recurso contencioso tributario, de los cuales se desprenden los vicios denunciados, en razón de ello, solicito sea desestimada tal afirmación
En segundo lugar al rechazo al argumento del vicio de falso supuesto, manifestó que la denuncia planteada no busca la aplicación de la multa del 10% establecida en el parágrafo segundo del articulo 111 del COT, pues es consciente que el pago que efectuó lo realizo fuera del lapso de allanamiento, por lo que la consideración realizada por el representante fiscal se encuentra fuera del contexto debatido y en cuanto al método de imputación de pago, la representante fiscal no realiza ningún análisis jurídico de la aplicación del articulo 44 del COT, sino que se limita a afirmar la procedencia del mismo y dicho método de imputación solo se podrá realizar cuando exista un acto administrativo definitivamente firma y sobre el cual se haya agotado el cobro extrajudicial, por lo que esta solo opera cuando existan actos administrativos determinativos de tributos que hayan adquiridos la condición de definitivamente firmes por haberse vencido el lapso para recurrid de ellos en sede administrativa y judicial o bien por haber sido confirmado luego de verificarse su conformidad con el derecho, requisitos que no se cumplen en el caso de su representada y en el presente caso el Acta de Reparo que determino las diferencias por concepto de impuesto al valor agregado y ISLR es de fecha 21 de junio de 2007, su representada realizo el pago el 2 y 6 de agosto de 2007 y el acto administrativo que culmino el sumario administrativo es de fecha 5 de marzo de 2008
Asimismo establece que la denuncia del falso supuesto de hecho fue porque la Administración Tributaria omitió el pago realizado por su representada por concepto de diferencias de impuestos sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2004 y 2005, el cual fue cancelado casi tres años antes de que dicha gerencia dictara la Resolución recurrida y confirmo el reparo
En tercer lugar en cuanto al rechazo a la aplicación del Delito Continuado y a la adecuación de la aplicación de la concurrencia, la misma señala que se puede verificar como la Administración al momento de aplicar la concurrencia de ilícitos tributarios, lo hace consideración por separada las infracciones determinadas por cada impuesto y llevada a la mitad solo las correspondientes a los incumplimientos por deberes formales, es decir, las multas aplicables a los distintos periodos e impuestos de conformidad con el articulo 111 del COT, no fueron concurridas, por lo que dicha determinación resulta contradictoria a los establecido en el articulo 81 del COT
Aunado a lo anterior establece que la forma correcta de aplicar la concurrencia de sanciones, era que la Administración concurriera todas las infracciones determinadas en el reparo, valga decir, tanto las correspondientes por deferentes de IVA e ISLR, como por las infracciones por deberes formales, de manera que tomara la de mayor cuantía entre ellas y aumentara con la mitad de las restantes, para así obtener en definitiva la sanción aplicable,
Como último punto, en cuanto al rechazo a la denuncia del vicio de inmotivacion de la Resolución recurrida, la contribuyente arguye que al contrario de lo señalado por el fisco, del acto administrativo impugnado no se desprende de manera clara la cuantificación ni determinación de los montos que se ordenan a pagar, pues la administración de forma confusa confirma las planillas de liquidación de forma muy escueta, realizando una actualización de las multas, sin explicar cuales son los fundamentos legales de las multas, ni porque se aplican, no totalizando en definitiva cuales montos debía cancelar efectivamente la contribuyente a su criterio, ni aplicando el método de imputación de pago, que según la administración era lo procedente por lo pagado fuera del allanamiento en materia de IVA y peor aun no emitiendo las planillas de liquidación conforme a los cálculos que estaba realizando, impidiendo materialmente que su representada pudiera efectuar el pago, ya que dichas planillas son el instrumento de cobro emitido y utilizado por la administración para hacer efectivo el tributo y por lo tanto, para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio CORPORACION ANGEL INTERNACIONAL, C.A, en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0204 de fecha 21 de marzo de 2012 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT:
La contribuyente indica, que la resolución ha incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo en los términos previstos en el artículo 25 de la Constitución y 240 del Código Orgánico Tributario,

Con relación al presente alegato, observa este tribunal que en relacion al vicio de Falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la contribuyente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En primer lugar en cuanto al falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente en vista de que en fecha 21 de Marzo de 2012 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT dictó la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0204 por medio de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado por la contribuyente confirmándose todos los montos por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, incluso los que ya habían sido objeto de pago tales como el Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2004 y 2005, y a pesar de que CORPORACION ANGELS INTERNACIONAL, C.A., en el año 2009 efectuó el pago del impuesto reparado para ambos ejercicios.
Asimismo, se observa el Acta de Reparo identificado con letras y números GRTI-RZU-DF-07-0366 de fecha 21 de Junio de 2007, que le impuso a la contribuyente un reparo por concepto de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2004 y 2005 las cantidades de Bs. F. 442.096,17 y 275.469,82 y de la revisión del expediente judicial se puede observar que en el lapso de promoción de pruebas la contribuyente promovió las planillas de liquidación debidamente pagadas del impuesto sobre la renta reparado por la cantidades anteriormente descritas, según se desprende del folio ciento catorce (114) de fecha 5 de febrero de 2009 y ciento dieciséis (116) en fecha 9 de junio de 2009
Ahora bien, la Administración Tributaria al confirmar e imponer de nuevo a la contribuyente el pago del impuesto sobre la renta en la Resolución identificada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0204 de fecha 21 de marzo de 2012, incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto dichas planillas ya se encontraban debidamente canceladas e insertas en el expediente administrativo mediante escritos presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente. Así se decide.
En segundo Lugar, en cuanto al falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria al confirma los montos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, multa e intereses en los mismos términos impuestos en la Resolución Culminatoria de Sumario, ratifica de esa forma los mismos errores cometidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos al realizar una errada interpretación del mecanismo para la imputación de pagos previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001
En atención a lo precedente y a fin de resolver sobre el vicio de falso supuesto de derecho alegado respecto al método de imputación escogido por la Administración Tributaria, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del artículo 44 del vigente Código Orgánico Tributario, que dispone:
“Artículo 44. La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:
1. Sanciones;
2. Intereses moratorios y
3. Tributo del período correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Administración Tributaria podrá imputar cualquier pago a la deuda más antigua, contenida en un acto definitivamente firme, sobre la que se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en este Código”. (Resaltado de la Sala).
La citada norma señala textualmente que la Administración Tributaria y los sujetos pasivos al pagar la obligación tributaria deben imputar la suma de lo pagado, primero, al monto de las sanciones, luego al de los intereses moratorios y, por último, al del tributo del período correspondiente.
No obstante, la Sala Política Administrativa se ha pronunciado con anterioridad sobre el contenido del parágrafo primero de la aludida norma, concretamente en la Sentencia Nro. 00171 de fecha 11 de febrero de 2009 (caso: Central Madeirense Compañía Anónima), y Nro. 00785 de fecha 07 de Junio de 2011, (Caso: Netuno C.A), indicando lo que de seguidas se transcribe:
“(…) dicha imputación se realizará cuando exista un acto administrativo definitivamente firme y sobre el cual se haya agotado el cobro extrajudicial previsto en el referido Código, por lo que considera esta Sala que dicha imputación sólo opera cuando existan actos administrativos determinativos de tributos que hayan adquirido la condición de definitivamente firmes por haberse vencido el lapso para recurrir de ellos en sede administrativa y judicial, o bien por haber sido confirmados luego de verificarse su conformidad con el derecho. En efecto, el aludido parágrafo primero otorga a la Administración Tributaria la facultad de imputar cualquier pago a la deuda más antigua siempre y cuando concurran los demás requisitos previstos en la disposición legal”.
Ahora bien, subsumiendo la norma citada y su interpretación al caso bajo análisis, se aprecia por una parte que no existe un acto administrativo definitivamente firme emanado de la Administración Tributaria, y por la otra, tampoco se verifica que se hayan efectuado en su debida oportunidad cobros extrajudiciales a la contribuyente. Por el contrario, dicha imputación se efectuó con ocasión al supuesto pago extemporáneo realizado por la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2004 y Diciembre de 2005
En este orden de ideas, este Juzgado Superior observa que el Acta de Reparo que determino las diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado es de fecha 21 de junio de 2007, siendo debidamente presentadas las declaraciones sustitutivas y pagadas el 8 de agosto de 2007; sin embargo el Acto Administrativo que culmino el Sumario Administrativo e impuso las multas es de fecha 5 de marzo de 2008
Ahora bien esta Juzgadora observa que la contribuyente presento las declaraciones sustitutivas y pago la diferencias anteriormente a que la Administración Tributaria notificara de la Resolución que determino las multas en materia de Impuesto al Valor Agregado según consta en el expediente administrativo
Posteriormente, la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0204 de fecha 21 de marzo de 2012 , en la cual resolvió el recurso jerárquico procedió a confirmar las multas y la imputación de pago
Del examen efectuado a las Resoluciones recurridas se observa que las mismas realizan una imputación al pago de unas sanciones que aún no habían sido notificadas a la contribuyente; asimismo sin tener una resolución definitivamente firme en la cual se determinaran las multas, ni existe constancia en autos de haberse agotado el cobro extrajudicial previsto en el anterior artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001
En tal sentido, aprecia este Juzgado que la liquidación e imputación realizada por la Administración Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente, fue efectuada sin existir un acto administrativo definitivamente firme, pues las referidas multas se emitieron en fecha 5 de marzo de 2008, es decir, aproximadamente siete (7) meses después de haber efectuado la recurrente el pago respectivo a los períodos impositivos antes mencionados, ni constar que la Administración Tributaria agotara el cobro extrajudicial, razón por la cual se declara improcedente la imputación de pago efectuada por la aludida Administración Tributaria. Así se declara.
Con fundamento en lo señalado, debe este Tribunal concluir que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001, denunciado por la representación judicial de la contribuyente, y que la diferencia de impuesto por IVA se encuentra debidamente cancelada. Así se decide
Ahora bien, pasa a analizar este Tribunal las multas impuestas por la Administración Tributaria en vista de que la misma es accesoria al impuesto declarado totalmente pagado anteriormente y cuyo análisis que efectúa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (Ver sentencia Nro. 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario los Andes, C.A. y Nro. 00566, de fecha 16 de junio de 2010, caso: IBM de Venezuela, S.A., ambas de la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:
Artículo 111: Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.
Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.
Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.
Asimismo el artículo artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:
Artículo 186: Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Conforme a lo anterior, el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 en su parágrafo segundo establece que en los casos que la contribuyente acepte en su totalidad o parcialmente el reparo formulado y pagado el tributo omitido, la administración tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidara los intereses moratorios y la multas establecidas en un 10% del tributo omitido.
En este sentido, en el caso bajo estudio, en vista de que la contribuyente se allano parcialmente al acta de reparo y procedió a presentar las planillas sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado debidamente pagadas, por lo tanto la Administración Tributaria debió considerar para el cálculo de las multas aplicadas a la contribuyente, el párrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario es decir a un 10% del tributo omitido y no el 68,75%, en vista de que la misma acepto parcialmente el reparo formulado y fue pagado como anteriormente se dejo establecido
En consecuencia, en vista de que la Administración Tributaria no aplicó el párrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en el dispositivo del fallo se dejara sin efecto lo referente a las sanciones de multa aplicadas al impuesto al valor agregado (IVA). Así se decide
Ahora bien, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01177 de fecha 21 de septiembre de 2011, caso: Restaurant el Sabor de la Ternera, C.A., estableció:
“Cuando la Sala interpreta que la falta en el cumplimiento de los deberes formales “debe ser considerada por cada período, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes”, debe entenderse que el procedimiento a seguir por el operador jurídico es, como primer paso, subsumir el hecho infraccional en el supuesto de la norma abstracta para determinar en principio la pena en el caso específico; pero, si se está frente a una confluencia de infracciones, bien de diferente o igual pena, como segundo paso, está obligado el funcionario sobre las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la multa que en definitiva se habría de aplicar. Así, juzga la Sala que cuando un contribuyente transgreda una norma de derecho sancionatorio tributario, la consecuencia jurídica será obviamente una sanción, pero una vez determinada dicha sanción en la norma y advertida la confluencia de dos o más ilícitos, deberá la Administración Tributaria aplicar las reglas relativas a la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, estimando por supuesto, cada período en forma individual. Así se declara”.

Conforme a lo anterior, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece el modo en que han de imponerse las sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate de distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento, como lo indica la literalidad de la norma examinada; asimismo dicha disposición establece varios supuestos en los que el operador de la misma estará obligado a aplicarla, de acuerdo a la situación presentada. Derivándose de ella, entre otras, dos escenarios de concurrencia de infracciones: cuando concurran dos o mas ilícitos tributarios, sancionados con penas pecuniarias distintas y cuando las penas pecuniarias sean iguales. En el primer caso, la sanción aplicable será la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones y en el segundo, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes, en ambos casos, la pena a que hubiere lugar, debe incrementarse en el cincuenta por ciento señalado en dicha norma.
En este sentido, en el caso bajo estudio la Administración Tributaria debió considerar las sanciones aplicadas a Corporación Angels Internationals, C.A., individualmente; es decir por períodos autónomos y no clasificando como una sanción, la totalización derivada de la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 y en consecuencia, a criterio de este Tribunal siendo que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de sanciones
Conforme lo anterior las sanciones a imponer quedarán calculadas de la siguiente manera:
Tributo Periodo Sanción (68,75%) Valor U.T para el momento de la comisión del ilícito Conversión en U.T Valor de U.T actual Multa Parágrafo Segundo Art. 94 COT 2001 (Bs.F) Multa con concurrencia Bs.F
ISLR 2004 303.941,12 24,7 12.305,30 177 2.178.038,1 2.178.038,1
ISLR 2005 189.385,27 29,4 6.441,67 177 1.140.175,59 570.087,80
Sanción (10%)
IVA 01-2004 514,70 24,7 20,84 177 3.688,68 1.844,34
IVA 02-2004 2.074,91 24,7 84,00 177 14.868,00 7.434,00
IVA 03-2004 2.507,28 24,7 101,51 177 17.967,27 8.983,64
IVA 04-2004 2.240,73 24,7 90,72 177 16.057,10 8.028,55
IVA 05-2004 2.201,82 24,7 89,14 177 15.778,22 7.889,12
IVA 06-2004
2.197,33 24,7 88,96 177 15.746,02 7.873,01
IVA 07-2004 605,21 24,7 24,50 177 4.336,90 2.168,45
IVA 08-2004 1.785,24 24,7 72,28 177 12.792,99 6.396,49
IVA 09-2004 970,14 24,7 39,28 177 6.951,98 3.475,99
IVA 10-2004 157,48 24,7 6,38 177 1.128,53 564,26
IVA 01-2005 297,93 29,4 10,13 177 1.793,67 896,83
Total 3.429.323,05 2.803.680,58

Periodos Tributos Multa Art. Multa en U.T Valor U.T Actual Monto en Bf Concurrencia
01-2004 a 12-2005 ISLR Numeral 4, Art 104 del COT 10

177 1.770,00 885,00
01-2004 a 12-2005 IVA Numeral 2, Art 102 del COT 25 4.425,00 2.212,5
01-2004 a 12-2005 ISLR Numeral 2, Art 102 del COT 25 4.425,00 2.212,5
En cuanto a los intereses moratorios alegado por la contribuyente, el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces de la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros diez (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto, se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único. Los intereses moratorios se causarán aún en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.
Ahora bien, este despacho judicial observa que los mismos fueron calculados hasta la fecha de la resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/0204 de fecha 21 de marzo de 2012, tanto para el Impuesto Sobre la Renta como para el Impuesto al Valor Agregado adeudado en su oportunidad por la contribuyente y siendo este accesorio al impuesto, este órgano de justicia ordena a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria) realizar el calculo de los intereses moratorios solo del tiempo que tardo la contribuyente en realizar el pago del impuesto sobre la renta ( del 21 de junio de 2007 hasta 5 de febrero y 9 de junio de 2009 respectivamente) en vista de que el impuesto al valor agregado fue pagado en su debida oportunidad. Así se declara
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar parcialmente con lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal establece que las mismas no son procedentes al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen. así se resuelve.
DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”

Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60dias continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente cuando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firma y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo. Así se declara
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1407-12, decide y declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente CORPORACION ANGEL”S INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de agosto de 2001, bajo el Nro 24, Tomo 37-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30840074-2 contra la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0204 de fecha 21 de marzo de 2012 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con los términos expuestos en el fallo
2.- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez.

En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1407-12, bajo el Nro. 006-2017. Asimismo, se libró Oficio de Notificación Nro. 022-2017 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
MIA/lb