REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de enero de 2016
204º y 155º
ASUNTO: VK01-X-2017-000001
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.
Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 09.01.2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMO, con el carácter de Defensora Privada del acusado JEFFERSON JHOAN BAUDINO RONDON, venezolano, mayor edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.688.196, contra la Profesional del Derecho INGRID GHERALDINO PORTILLO en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 17.01.2017, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.- ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
La profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMO, con el carácter de Defensora Privada del acusado JEFFERSON JHOAN BAUDINO RONDON, venezolano, mayor edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.688.196, contra de la contra la Profesional del Derecho INGRID GHERALDINO PORTILLO en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada 8J-756-2012 – VP02-P-2012-005715 que se le sigue al ciudadano JEFFERSON JHOAN BAUDINO RONDON por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:
Inició su escrito indicando que: (…) de causa penal que se le sigue a mi representado, identificado como JEFFERSON JHOAN BAUDINÓ RONDÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.688.196, actualmente en recluido en las Fuerzas Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional (comúnmente conocido como la barraca), (causa VP02- P-2012- 000715) (8J-756-12) ubicado en milagro ncrte de esta ciudad, por ante el Tribun?.i Octavo de Juicio, se observa varias irregularidades que afectan la imparcialidad y el buen desenvolvimiento del deber ser institucional y de la correcta administración de justicia, que a continuación menciono y que pueden ser corroboradas en la causa, de la cual pido se verilique y se deje constancia de la veracidad de lo señalado (8J-756-12) (…)”
Continuó explicando que: “l.- En fecha 20 de junio de 2016, Se apertura debate del juicio oral y público en contra de mi hijo, antes identificado por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y ROBO AGRAVADO, ambos previstos en el Código Penal del Estado Zulia, pero es el caso que para este momento han transcurrido aproximadamente siete meses y se observa en la causa irregularidades grave-que afecta la imparcialidad y objetividad de la jueza antes identificada ¿Por qué? Por las siguientes razones, que se desprende d; análisis de la causa: (…)
Asimismo dedujo que: “L- De observación a la Pieza Principal, designada con el nro. Romano (IV) se aprecia el inicio del juicio y consecuencialmente la razón que da origen a este reclamo que es la multiplicidad sin control de la boletas de citación de los testigos del Ministerio Publico. Contraviniendo lo establecido en los artículos 168, 169 ,171,172 y !73 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 340 ejusdem”
Posteriormente explicó que: “a. Se evidencia múltiples boletas de citación í los ciudadanos GERARDO BARRIOS, RICHARD ALEXANDER NAVA, HUMBERTO ACEVEDO, EUVENCIO ANTONIO ESTRADA, GUSTAVO BARBOZA Y JESÚS PARADA, de las cuales se puede apreciar que unas son positivas y otras negativas.”
De igual manera indicó que: “2.- Del análisis a la Pieza designada con el nro. Romano (V) se evidencia lo siguiente: (…)”
Subsiguientemente expuso que: “(…) a.- Que la Jueza ha emitido las siguientes boletas de citación para los siguientes testigos de la fiscalía del Ministerio Publico, ciudadano GERARDO BARRIOS, tres boletas de citación, que no fueron efectivas porque no ubican la dirección. Contraviniendo el articulo 172 COPP.”
Insistió en señalar que: “b.- Nueve boletas de citación efectivas para el Méd:co forense DOUGLAS DAAL, sin presentarse a declarar, ni la jueza emitir un mandato de conducción por la fuerza pública como así mismo se puede evidenciar en la causa varios oficios dirigidos por la Jueza INGRID GERALDINO PORTILLO a la sede de la Medicatura forense, entre estos de fecha 26 de septiembre de 2061, oficio nro. 4206-16, oficio nro. 4663-16 de fecha 07 de noviembre de 2016, oficio nro. 4865-16 de fecha 22 de noviembre de 2016 y 07 de diciembre de 2016, oficio nro. 5033-16 solicitando sustituto, sin obtener respuesta, pero sin agilizar en aras de la celeridad procesal, la economía procesal, la tutela judicial efectiva y ordenar ser conducido por la fuerza pública el experto, contraviene lo establecido en los artículos 340 del Código Orgánico Procesal Penal er. concordancia con los artículos 155,168,169 ejusdem.”
Asimismo determinó que: “c- Con respecto a la testiga LUZMARY KAT1USCA ESCOLA, dos boletas efectiva y tres negativas, sin embargo la jueza no se pronuncia, con respecto al traslado con la fuerza pública o la prescindencia : de esta testimonial. (Se anexa documento consignado en la causa en la cual se puede evidenciar que esta testigo estuvo en la sede judicial consignando nombramiento de abogado, como sí se tratase que ella fuese la imputada o acusada en la presente causa) y peticionada a la jueza que librara orden de conducción de esta testigo en fecha 13 de diciembre de 2016.”
Esgrimió que: “(…) d.- Bien continuando, se evidencian los testigos RICHARD ALEXANDER NAVA, con cuatro boletas negativas, HUMBERTO ACEVEDO con cuatro boletas negativas, EUVENCIO ANTONIO ESTR.VDA con tres boletas negativas, todas negativas motivado que no ubican la dirección o no es la aportada por los testigos, es decir imprecisas, sin embargo la jueza no busca solución en aras y obsequio de la justicia tal como lo establece el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contraviniendo los artículos 171 y 172 del COPP.”
Reiteró que: “e.- Por otro lado se presenta una situación particular con respecto a dos testigos funcionarios; GUSTAVO BARBOZA, perteneciente al CPBEZ, citado en dos oportunidades, recibiendo respuesta la jueza en la cual le comunican que este funcionario no labora en la sede policial debido que renuncio a la Institución no pronunciándose con respecto a este, bien sea pidiendo al Ministerio Publico que colabore con la diligencia o prescindiendo del mismo verifíquese folio 76 pieza V, en la cual le informan que este funcionario renuncie al CPBEZ) Y de igual manera sucede con el ciudadano JESÚS PARADA, notificado siete veces,y recibida durante estas siete citaciones, respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tenor de lo siguiente: 1.-Oficio emanado del CICPC, nro. 3398-16, 07 de septiembre de 20166, (folio 26 y 27, pieza V) oficio 4217 de fecha 11 de agosto de 20:_6, oficio nro. 4593, de fecha 24 de agosto de 2016 (folio 64 pieza V) respuesta nro. 4205 de fecha 26 de septiembre de 2016, oficio nro. 4496-16 de fecha 25 de octubre de 2016, respuesta 5062 de fecha 13 de septiembre de 2016, boleta de citación 07 de noviembre de 2016, oficio nro. 4662-16 (folio 145-149) respuesta oficio 5441-16 del CICPC, de fecha 22 de noviembre de 2016, se recibe oficio nro. 4864-16 del CICPC, el 07 de diciembre de 2016 según oficio nro. 5032-16 se recibe respuesta del CICPC, indicando todos estos oficios de respuesta a la juzgadora que el mencionado ciudadano fue destituido de la Institución. (Sin pronunciarse con respecto a la respuesta obtenida y la buena marcha de la administración de justicia y la celeridad procesal) y la finalidad del proceso penal (art. 13 COPP)”
Denunció que: “1.- Se fundamenta en la falta de impulso procesal, por parte de la jueza, cuando en fecha 17 de octubre de 2016, según oficio nro. 4369 (folio 100 y 101, pieza V), de continuación de juicio oral y público solo salió la boleta del acusado para que lo trasladaran al Juicio oral y público en fecha 25 de octubre de 2016. Como un principio de Teoría General del Proceso.”
Señaló que: “En fecha 25 de octubre de 2016, como era de esperarse ante la irregularidad anterior no se presentaron órganos de pruebas, por lo que la Jueza ordena incorporar una prueba documental, alterando el orden de las mismas, incorporando el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de diciembre de 2010 suscrita por los funcionarios YORLIN BARRIOS y JESÚS PARADA (Folio 68, pieza V) haciéndose esta incorporación ce la documental en el despacho de la Jueza, desnaturalizando la figura jurídica penal del juicio oral y público, violentando principios esenciales del debido proceso, tales como la oralidad, la publicidad, inmediación, art. 257 CRBV en concordancia con los arts. 1, 12,13; 14, 15,16 y 18 COPP. Y no en sala como debe hacerse todos y cada uno de los actos del juicio oral y público.”
Dedujo el recusante que: “Como de igual manera ocurrió el día 22 de noviembre de 2016, cuando la Jueza ordena incorporar una prueba documental, alterando el orden de las mismas, incorporando el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 11 de junio de 2011 suscrita por el funcionario JHONATAN GÓMEZ haciéndose esta incorporación de la documental en el despacho de la Jueza, desnaturalizando la figura jurídica penal del juicio oral y público, (SOLICITO SE VERIFIQUE LA VIDEO GRABACIÓN DE ESTAS DOS FECHAS ANTES CITADAS A EFECTO DE DEMOSTRAR LA VERACIDAD)”
Refirió seguidamente que: “En fecha 13 de diciembre de 2016, se observa que la jueza libra boletas de citación a los testigos del imputado, sin haber dado respuesta y sin haber agotado los testigos del Ministerio Publico.”
Solicitó finalmente que: “ (…) se tramite el presente reclamo en cortra de la Ciudadana INGRID GERALDINO PORTILLO, en su condición de Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, y se declare con lugar en la definitiva. (…)
III.- CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La Profesional del Derecho INGRID GHERALDINO PORTILLO en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia., presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
Indicó la Jueza que: “Llama la atención de esta Juzgadora que del contenido del escrito contentivo de la recusación, se observa que la misma es propuesta por la ABOG. YAZMIN URDANETA OLMOS, quien se juramenta en fecha 06 de diciembre del año 2016 quien presenta escrito de Recusación en contra de este Órgano subjetivo luego de iniciado el presente contradictorio penal el cual data de 20 de junio del año 2016 cuando se dio inicio al presente juicio oral y publico, juicio en el cual desde sus inicios esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y dado a que dicha investigación data del año 2011, se procedió a librar TODAS las citación del acervo probatorio promovido por el Representante Fiscal en la fase intermedia del proceso tal y como constan al riel de la presente causa, sin que esto pueda identificarse como lo menciona la abogado como "multiplicidad sin control de las boletas de citación a los testigos del Ministerio Público", así como con respecto a las boletas de los testigos especificados por la defensa privada del acusado, así como el resto del acervo probatorio se citan en primer lugar con el departamento de alguacilazgo como primera vía para localizar los órganos de prueba y ante la negativa de las mismas por imposibilidad de ubicación por parte del Departamento de alguacilazgo, se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 172 a librar nuevamente las correspondientes Boletas de los testigos y remitirlas con oficio al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia para su ubicación y citación a la dirección que en su oportunidad fuera detallado por el Representante fiscal según la investigación realizada”.
De igual manera expuso que: “en relación al diferimiento de fecha 17 de octubre del año 2016 por inasistencia de quien ejercía la defensa privada solo fue librada la correspondiente Boleta de citación a la defensa y traslado del acusado toda vez que al acusado en el acta se le hizo la advertencia establecida en el articulo 145 del Copp debido a la inasistencia injustificada de los mismos.”
Asimismo indicó que: “En relación al acta de fecha 25-10-2016 y ante la inasistencia de algún órgano de prueba para ser escuchado durante el contradictorio penal, se procedió a alterar las pruebas tal y como es facultado por la norma y se incorporo a través de su lectura una prueba documental, así como la realizada en fecha 22-11-2016 de igual forma ante la imposibilidad de asistencia de algún órgano de prueba la cual fuera realizada en la sala del Tribunal en virtud de no encontrarse sala disponible para su realización pero que de igual forma se hacen de manera oral entre las partes.”
Continuó arguyendo que: “ (…) en relación a la cuarta irregularidad planteada por la defensa en relación a los testigos del imputado, las mismas fueron realizadas en virtud de la facultad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en búsqueda de la celeridad procesal del contradictorio penal el cual se encuentra ya avanzado.”
Expuso que: “pretende interpretar la defensa la actuación del Tribunal como atentado a la imparcialidad de esta Juzgadora ya que la defensa no puede pretender acallar a quien dirige el proceso, y dejar pasar por inadvertida 'la existencia de las disposiciones legales ya que esta implicarían un actuar por parte de quien le corresponde dirigir el proceso durante esta fase en desmedro del derecho que le asiste a las partes inclusive al acusado y la victima en la forma que estable en articulo 30 de la Carta Magna y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun en detrimento del debido proceso al punto de atentar contra la celeridad y el adecuado desarrollo del proceso en esta causa penal que data del año 2011 en donde ya se encuentra adelantado el presente contradictorio penal, poniéndose en peligro con la presentación del presente escrito por la defensa, la interrupción del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento de los Derechos y Garantías Constitucionales del hoy acusado de autos y de su seguridad Jurídica.”
Enfatizó que: (…) visto lo anterior que la continuación del presente contradictorio penal desde que la presente defensa fue juramentada no ha sido posible, debido a las diferentes solicitudes realizadas por ella e igualmente no obstante haber realizado el tramite (sic) respectivo este Juzgado a efectos del traslado del acusado hasta la sede de este Juzgado ya que en varias oportunidades han manifestado que el oficio emanado del tribunal no se ha recibido en su centro de reclusión.”
Por último solicitó que: “En tal sentido, este jurisdicente, rechaza, niega y contradice, las afirmaciones hechas por la proponente de la recusación, por considerar que las mismas son infundadas, inciertas, carentes de veracidad y fuera del lapso establecido en la norma para su interposición. En efecto, es absolutamente falso y peregrino, que este juzgador se encuentre afectado en su imparcialidad a favor o en contra del acusado o de alguna de las partes intervinientes en la presente causa, atentando dichos actos la Recta, Oportuna y Sana administración de Justicia, en detrimento de Garantías Constitucionales que le asisten al hoy acusado quien se encuentra ya en la realización del presente juicio oral y publico y de su seguridad Jurídica. En tal virtud solicito que la misma sea DECLARADA SIN LUGAR, y se fije al Recusante el pago de la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil DECLARADO”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 448, de fecha 27/11/2012, ha establecido:
“…la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto para salvaguardar la imparcialidad del funcionario, cuando alguna de las partes estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMO, con el carácter de Defensora Privada del acusado JEFFERSON JHOAN BAUDINO RONDON, venezolano, mayor edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.688.196, fue fundamentada en base a lo previsto al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, las cuales deben ser presentadas con indicación de su pertinencia y necesidad, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o juez manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, entre otros, ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1673 de fecha 4 de noviembre de 2011, sostuvo que:
“…Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”
Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
En el caso de autos, observa esta Alzada que la parte recusante agregó junto a su escrito de recusación anexos que por sí solo no sustentan la causal de recusación denunciada, así como tampoco se desprende del escrito del recusado la pertinencia y necesidad de los documentos agregados.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser debidamente acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas indebidamente, es decir sin indicación de su necesidad y pertinencia en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)
Asimismo, la misma Sala en sentencia N° 1139 de fecha 3 de agosto de 2012, estableció:
“…resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…”(Negrillas y Subrayados de la Alzada)
Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 09 de enero de 2017, en el cual se observa que los recusantes sólo se limitaron a exponer el porqué procedieron a recusar, sin mencionar las pruebas que avalaran sus dichos, sin indicar su necesidad y pertinencia, siendo agregados un cúmulo de documentos como anexos que en nada aportan como acervo probatorio en la recusación presentada, olvidando la recusante que la misma tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber de los recusantes indicar la pertinencia y necesidad de las pruebas con las que pretende acompañar su escrito de recusación.
Ahora bien, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover debidamente los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dichas causales, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que los recusantes no describió en su escrito las pruebas que pretendía aportar así como tampoco su necesidad y pertinencia en los hechos que pretendía demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 09.01.2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho YAZMIN URDANETA OLMO, con el carácter de Defensora Privada del acusado JEFFERSON JHOAN BAUDINO RONDON, venezolano, mayor edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.688.196, contra la Profesional del Derecho INGRID GHERALDINO PORTILLO en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, en la oportunidad legal. Líbrese oficio al órgano subjetivo del Juzgado recusado y al órgano subjetivo del Juzgado que actualmente conoce por distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2017. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala - Ponente
DORIS NARDINI RIVAS VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA SECRETARIA
ANDREA KHATERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 029-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KHATERINE RIAÑO ROMERO
DRN/EVR/VAB/cgu
VK01-X-2017-000001