REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de enero de 2016
206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-001586 Decisión No. 023-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN y RAÚL NICOLÁS TRABACILLO OBREGOZA, contra la decisión N° 1047-16 de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ROSA ARAQUE, de conformidad con los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el Ministerio Público. CUARTO: Decreta sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06.01.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 09.01.2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN y RAÚL NICOLÁS TRABACILLO OBREGOZA, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:
“…Es el caso que, la Juzgadora de Control, (sic) no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento en cuanto a la detención de mis representados sin una orden judicial y sin habérsele sorprendido in fraganti imputándole el delito de Extorsión para justificar su actuación por lo que consideró la defensa la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de dicha conducta punible, ya que no se configuraron los elementos del artículo 218 del Código penal, por lo que se esta (sic) cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.
(…)

La Defensa Pública esta (sic) en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por e! Ministerio Público de Extorsión, y en consecuencia menoscabar e! derecho a la libertad de mis representados, al imponerles medida de coerción personal por dicho tipo penal; pues estamos ante un procedimiento con vicios de nulidad absoluta y con insuficientes elementos de convicción en relación a su participación o autoría en el mismo, por cuanto insiste esta defensa, que si bien es cierto existe en actas experiencias de reconocimiento y vaciado de contenido signadas con los números 2189/ 2191/2192, de fecha 24/11/2016, donde se verifica el historial de llamadas entrantes, salientes, perdidas y mensajes de textos de un universo de números telefónicos asignados a diferentes personas cuyos nombres y/o apodos se encuentran mencionados en dichas actas; sin embargo en las referidas, no indican cual (sic) abonado telefónico le corresponde a mis defendidos, ni consta que le fueron incautados los teléfonos a los mismos, todo lo que genera un estado de incertidumbre en contrariedad con lo previsto en el artículo 49,6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de un análisis pormenorizado realizado a las actas que componen la presente causa, concluye la Defensa lo siguiente:

La razón de ser del Sistema Penitenciario debería responder, en principio, a la aplicación o ejecución de un programa emanado en una política criminal seria, objetiva y moderna, que facilite al Estado la aplicación de medidas de tipo preventivo y penal, destinadas a llevar la criminalidad a límites tolerables. Y el cumplimiento por parte del Estado de los Derechos insoslayables de las personas en prisión, a tal efecto cito el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)

Resulta interesante constatar las orientaciones de fondo que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la pena privativa de libertad, por una parte establece el principio la cárcel como ultima (sic) opción, como queriendo decir que "es mala”, que "no sirve para lo que dice servir" y por tanto "hay que evitarla". Pero a la vez se produce todo un modelo constitucional orientado a la "rehabilitación" que encaja con la descripción foucaultiana de la cárcel inútil que se constituye también en guía del ordenamiento jurídico y de la política criminal del país. Ciertamente el articulo (sic) 272 de la Carta Fundamental reafirma, paradójicamente, la "confianza" en él (sic) papel "rehabilitador" de la cárcel pero, al mismo tiempo, ordena evadirla porque no cree en ella. Tampoco debe el Juez de Control y garantías por atribución expresa del contenido del artículo 264 del código adjetivo penal, convalidar actos o procedimientos viciados de nulidad, bajo la premisa de un NO A LA IMPUNIDAD, por cuanto él (sic) sistema es garantísta y prevé las formas lícitas de administrar y operar la justicia, sería de otro modo DESNATURALIZAR las instituciones procesales, tratando de salvaguardar actos que por errores humanos redunden en violación de derechos y garantías constitucionales que son de obligatoria observancia, ya que con dicho actuar también se contribuye con crear impunidad, ya que son normas de orden público que deben ser atendidas y respetadas por los sujetos intervinientes en el proceso, en función de una sana, correcta aplicación y administración de justicia.

Todos los alegatos de la Defensa Pública, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito (sic) a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente "enumero y describió las actas, sin, detenerse a analizar que el solo (sic) dicho de los funcionarios no es suficiente convicción para comprometer la responsabilidad pena! de una persona y en el caso de marras específicamente resulta evidente de la mala praxis o práctica dolosa para justificar un procedimiento que se inició nulo.

VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo, se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso (sic) en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el articulo (sic) 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputadas comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso se inobservaron normas de obligatoria observancia, por lo que la aplicación de medidas cautelares de restrictivas de libertad se hace injusta.
(…)

Se observa que el tribunal no estimo (sic) las observaciones que sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10, donde dejó asentado que:
(…)

Por otra parte, el tribunal no valoró lo dispuesto por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:
(…)

No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los elementos existentes narrados en actas.

Por ello, al haber pronunciado una decisión sin considerar los vicios existentes en el procedimiento, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12.6, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito (sic) lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mis defendidos, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad Individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, ya que no se trata de alcanzar una medida cautelar sustitutiva de libertad a ultranza sino una efectiva y justa aplicación de la normativa vigente a través del derecho, en estricta observancia de los derechos y garantías que asisten a todo procesado.
(…)

PETITORIO
Por lo anterior se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada RUTH ESTHER CABALLERO REALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto presentado por la Defensa Pública, bajo los siguientes términos:

“…CAPÍTULO II MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, se observa que del (sic) escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste a los imputados 1) TRABACILLO ORBEGOZO RAÚL NICOLÁS, 2) LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN, se dedica a juzgar como irrito (sic) tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados a los ciudadanos 1) TRABACILLO ORBEGOZO RAÚL NICOLÁS, 2) LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que los ciudadanos 1) TRABACILLO ORBEGOZO RAÚL NICOLÁS, 2) LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN, son libres de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como no ajustada a Derecho, erróneo e ilegal, en ocasión a los vicios de los requisitos (…) técnica vicios de nulidad que causan indefensión a su patrocinado, en tal sentido la defensa técnica alega que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado, respecto a lo solicitado en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual le solicitó a el Juez A quo acordara el cambio de calificativo, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, corno lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal de los imputados 1) TRABACILLO ORBEGOZO RAÚL NICOLÁS, 2) LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento.
A este respecto, es oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: (…)

Así mismo (sic), es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, afirma: " (…)

A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso ín comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresivas, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los (…) ALEMÁN, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de los imputados de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.

En este sentido, la Defensa Técnica de los imputados 1) TRABACILLO ORBEGOZO RAÚL NICOLÁS, 2) LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo (sic) la nulidad del procedimiento, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público y que a su vez la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público no se encontraba ajustada a derecho, alegando este Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir (sic) de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no de los imputados 1) TRABACILLO ORBEGOZO RAÚL NICOLÁS, 2) LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN, en los hechos imputados, decisión ésta que reiteramos quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público: (…)

Por otra parte, quien aquí suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Público en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisión, siendo que la Defensa de los 1) TRABACILLO ORBEGOZO RAÚL NICOLÁS, 2) LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN, manifiestan que tanto la imputación realizada por el Ministerio Público como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad Personal, y Presunción de Inocencia, y en consecuencia las garantías inherentes a éste, en tal sentido en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004 (Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio N° DCJ-5-706-2004 / 22-04-04), a este particular refiere: (…), dicho criterio que resulta oportuno citar, toda vez que el recurrente alude, no solo (sic) la violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de su patrocinado, sino que alega que a su criterio el Juez A quo en la decisión recurrida incurre en Error Inexcusable de Derecho, al no aplicar uno de los supuestos previsto en el Artículo 10 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, que establece: 1.- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2.- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintas al encarcelamiento.

Tal argumento hace necesario establecer, que tal como lo Define el Autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", el Error de Derecho: "Consiste en la Ignorancia de la Ley o de la costumbre obligatoria. Y tanto lo constituye el desconocimiento de la existencia de la norma, es decir de la letra exacta de la Ley, como de los efectos que de un principio legal o consuetudinario vigente se deducen"

Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados m la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma.

Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y al debido proceso.

CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PARRAGA, Defensora Pública N° 02 Auxiliar Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien ejerce la Defensa Técnica de los imputados 1) TRABACILLO ORBEGOZO RAÚL NICOLÁS, 2) LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN, en contra de la Decisión de fecha 25 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto considero que no le asiste la razón al recurrente, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 25 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra d de los imputados 1) TRABACILLO ORBEGOZO RAÚL NICOLÁS, 2) LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN, por la presunta comisión del delito en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión 1, en perjuicio de la ciudadana ROSA ARAQUE…”



IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 1047-16 de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el caso de marras la Jueza de Control no tomó en consideración lo alegado y solicitado por la Defensa relativo a los vicios del procedimiento, siendo que la detención de su representado se efectuó sin alguna orden judicial y sin haber sido sorprendido en flagrancia, lo cual violenta el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia.

Siguiendo con este orden, la Defensa arguye que en el caso de autos existe falta de tipicidad del delito que se le imputa a su representado, al no configurarse los elementos del artículo 218 del Código Penal, más aún cuando no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de su defendido en el hecho que se le atribuye; estimando así mismo la Defensa que si bien de las actas se evidencian experticias de reconocimiento y vaciado de contenido, no es menos cierto que dichas actas no indican cuál abonado telefónico le corresponde a su defendido, lo cual genera un vicio de nulidad absoluta.

A su vez, la Defensa denuncia que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, ya que la Jueza de Control sólo se limitó a enumerar y describir las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, sin antes detenerse a analizar que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente convicción para comprometer la responsabilidad penal de una persona.

Finalmente la apelante expresó que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado resulta desproporcional en relación a los elementos existentes en actas, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso incoado.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, primeramente se hace necesario traer a colación lo expuesto por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, quienes al momento de redactar el acta policial de aprehensión de los ciudadanos LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN y RAÚL NICOLÁS TRABACILLO OBREGOZA, dejaron constancia de lo siguiente:

“…El día martes 22 de noviembre del 2016, aproximadamente la 01:30 horas de la tarde se presenta ante la sede de esta unidad la ciudadana ROSA ANGÉLICA ARAQUE, titular de la cédula de identidad V-22.072.001, con la finalidad de formular denuncia por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, siendo atendida por el SARGENTO AYUDANTE RAMOS PAZ ÁNGEL, quien se encontraba cumpliendo el servicio de atención a la víctima, una vez los mismos ubicados en una de las oficinas de esta unidad, la ciudadana manifiesta que el día lunes 21 de noviembre del presente año, en horas de la tarde se encuentra en su vivienda cuando llega un vecino de nombre RAÚL TRAVACIÑO, expresándole a la ciudadana que el padre de la misma había abusado sexualmente de su hija de cinco (05) años, y que a cambio quería cinco millones de bolívares (5.000.000 bs) o la vivienda que se la pusiera a su nombre, de lo contrario atentaría contra su integridad física y la de su núcleo familiar, en horas de la noche del mismo día la ciudadana ROSA ANGÉLICA ARAQUE, recibe una llamada telefónica del abonado telefónico 0416-463.40.84, por parte del ciudadano RAÚL TRAVACIÑO, al abonado telefónico 0424-611.49.76, donde le manifiesta que ya no quería la vivienda porque era del gobierno, la ciudadana en vista de la situación para calmar al ciudadano que le estaba haciendo esa exigencia a cambio de no atentar contra su integridad física, le manifiesta que le buscaría ese dinero pero que le diera tiempo de buscárselo, posteriormente el SARGENTO AYUDANTE RAMOS PAZ ÁNGEL, una vez escuchado los hechos antes narrado, gira instrucciones para que le tomen la denuncia por escrito quedando plasmada según EXP. N° CONAS-GAES-ZULIA-0624, de fecha 22NOV16 y orientando a la ciudadana para que continuara con la negociación hasta el día de hoy 23NOV16, el día de hoy aproximadamente la 11:54 pm, se presenta la ciudadana ROSA ANGÉLICA ARAQUE (victima) en compañía de su pareja EDER ENRIQUE TOVAR MORENO, titular de la cédula de identidad V-18.518.201, manifestando que había continuado la negociación y quedaron en entregar 2.500.000 y pagarlos en cuatro (04) partes, el día de hoy entregarían solamente 500.000 bolívares, siendo atendidos por el SARGENTO PRIMERO CANCHICA ROMERO, donde le manifiesta que estaban esperando la llamada por parte del vecino RAÚL TRAVACIÑO para que le dijera el lugar donde sería la entrega del dinero a cambio de no atentar contra su integridad física y la de su núcleo familiar, seguidamente la ciudadana ROSA ANGÉLICA ARAQUE (victima), consigna a la S2 CARRERO AÑEZN ALEXANDRA, dos (02) piezas de papel moneda que suman la cantidad de veinte (20bs) bolívares, con denominación de diez (10) Bolívares, cada uno, identificado con los seriales alfanuméricos L75607553 y N02801625, dichas piezas fueron introducidas en el interior de un sobre manila de color amarillo tipo carta, en compañía de quinientos (500) recortes de papel periódico con dimensiones similares a los de las piezas de papel moneda de nuestro país, quedando toda esta actuación plasmada y registrada bajo Acta Policial Nro. GNB-CONAS-GAES-ZUL1A-0971. de fecha 23NOV16, recibiendo también una copia fotostática de dichos billetes con sus huellas de los dígito pulgares y su firma autógrafa para la conformación de un SEUDO paquete, con la finalidad de hacer la simulación del pago del dinero producto de la extorsión exigido por el extorsionados posteriormente dicho seudo paquete fue introducido en un bolso de color negro, posteriormente el ciudadano EDER ENRIQUE TOVAR MORENO, titular de la cédula de identidad V-18.518.201, (pareja de la ciudadana victima) manifiesta que el seguirá el procedimiento a seguir ya que sin pareja no puede motivado a que se encuentra en condiciones para tal Juego de haber asesorado nuevamente a este ciudadano, recibe una llamada de parte de la persona que le exigía el dinero a cambio de no denunciar a su suegro, donde sostienen una breve conversación y la víctima le dice que estaba por los lados de la Circunvalación N° 2, que allí estaría para que le recibiera el dinero, situación que la persona que va a recibir el dinero no accede y le manifiesta a la víctima que se dirija hasta el D' Candido que está en la avenida La Limpia, se terminó tal llamada, en consecuencia; siendo las 03:12 pm, nos constituimos en comisión los efectivos militares mencionados al inicio de esta acta, en compañía del ciudadano EDER ENRIQUE TOVAR MORENO, subiendo a bordo de vehículos particulares asignados a esta unidad VEHÍCULO 1 (Orinoco) abordado por el SARGENTO PRIMERO RIERA LINAREZ JUAN, SARGENTO PRIMERO RODRÍGUEZ LINARES JOSÉ, SARGENTO PRIMERO GUILLEN GONZÁLEZ VALENTÍN, SARGENTO SEGUNDO CARO BENAVIDES y el ciudadano EDER ENRIQUE TOVAR MORENO, VEHÍCULO 2 (Terios) abordado por el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERNÁNDEZ WILMER, SARGENTO MAYOR DE TERCERA PAZ BAEZ FERNANDO, SARGENTO PRIMERO CANCHICA ROMERO Y SARGENTO PRIMERO ESCALANTE GRANADOS, VEHÍCULO 3 (moto azul) integrado por el SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ y SARGENTO SEGUNDO ROMERO MEDERO KEVIN JOSÉ, don la finalidad de trasladarnos hasta el establecimiento comercial De CANDIDO, ubicado en la avenida La Limpia, parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al mismo tiempo siendo las 03:15 pm el SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ, procede a realizar llamada vía telefonía al número 0414-661.83.22, comunicándose con la DRA, JANNA SOLANO, FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra de guardia en sede, informando los pormenores del procedimiento antiextorsión en flagrancia a realizar, indicando la representante del Ministerio Público, que se tomaran todas las medidas de seguridad pertinentes al caso y sobre las extremas medidas de seguridad en cuanto a la víctima; siendo las 03:25 pm, encontrándonos los ocupantes de los vehículos y disgregados en diferentes punto del establecimiento donde se realizaría el procedimiento en flagrancia el cual fue acordado por la víctima y el extorsionador para la entrega del dinero; en tal sentido el SARGENTO PRIMERO ESCALANTE DEYBEE nota entre varias personas a un ciudadano que tenía un bolso bandolero que hablaba por teléfono y se sienta en el borde de la pared a escasos metros de la farmacia SAAS al lado de un pote de basura con frente al Banco del Exterior, acción que también detallo (sic) el SARGENTO MAYOR DE TERCERA PAZ BAEZ, acto seguido en el cual el ciudadano EDER ENRIQUE TOVAR MORENO (pareja de la ciudadana victima (sic)) le realiza una llamada telefónica al extorsionador indicándole que ya estaba entrando en las inmediaciones del establecimiento comercial, contestándole el extorsionador que ya él se encontraba frente al BANCGT EXTERIOR, una vez escuchada la llamada que estaba en modo de alta voz el SARGENTO PRIMERO RIERA LINAREZ JUAN le indica a los demás integrantes de la comisión que ya: el extorsionador se había comunicado con la pareja de la víctima indicándole que ya se encontraba frente al banco exterior, seguidamente la victima desciende del vehículo del mismo modo que los demás ocupantes del vehículo N° 1, tomando las medidas de seguridad y sigilosamente colocándose en puntos estratégicos para no ser detectados por el extorsionador, siendo las 03:31 pm se aprecia cuando el ciudadano; EDER ENRIQUE! TOVAR MORENO (pareja de la ciudadana victima) le hace entrega del seudo paquete a un ciudadano de contextura delgada, que tenía como vestimenta una franela de color negro, pantalón de color beige y un bolso de color rojo, dialogan por escasos segundos, seguidamente los efectivos militares SARGENTO PRIMERO CANCHICA ROMERO y SARGENTO PRIMERO RODRÍGUEZ LINARES, dándole la voz de alto y sacándoles sus credenciales (chapas) e identificándose como efectivos militares del Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Zulia, siendo identificado según su documento de identidad como TRABACILLO ORBEGOZO RAÚL NICOLÁS titular de la cédula de identidad 13.146.594 el mismo le manifiestan que quedara (sic) detenido preventivamente por presuntamente estar en curso en unos de los delitos tipificados en las leyes venezolanas, manifestándole verbalmente sobre sus derechos y garantías constitucionales, acto seguido en el cual se acerca a apoyarlos el SARGENTO SEGUNDO CARO BENAVIDES, manifestando el ciudadano detenido, libre de apremio y sin presión u coacción que andaba en un vehículo tipo moto que estaba en el estacionamiento del centro comercial y estaba en compañía de su esposa que se encontraba comprando unas cosas en el centro comercial, reteniéndole preventivamente lo siguiente: 11 UN VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO. MARCA FYM. MODELO 150. COLOR ROJO. SERIAL DE CARROCERÍA LE8PCJLN161004573. AÑO 2006. SERIAL D EMOTOR 06C14565. PLACA VAG558. 2) UN TELEFONO MÓVIL CELULAR. MARCA VTELCA. V769M. COLOR BLANCO. SERIAL DE IMEI 862867021010227. 3) UNA SIM CARD MOVILNET N° 89580660001525581548. 4) UNA TARJETA MICRO SD HC DE 8 GB. 5) QUINIENTOS (500) RECORTES DE PAPEL PERIÓDICO CON LAS DIMENSIONES SIMILARES A LAS DE UN BILLETE DE LA REPÚBLICA BOLI VARI ANA DE VENEZUELA. 6) DOS (02) BILLETES DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA DE LA DENOMINACIÓN DE 10 BS. IDENTIFICADOS CON LOS SERIALES L75607553 v N02801625. 7) UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO. DE COLOR NEGRO. CON UN LOGOTIPO QUE DICE: SOCIEDAD DE OSTETRICA Y GINECOLOGÍA DE VENEZUELA. 8) UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR ROJO Y NEGRO SIN MARCA VISIBLE, seguidamente siendo las 03:32 pm SARGENTO PRIMERO ESCALANTE GRANADOS se levanta del sitio de donde estaba sentado, lugar que posteriormente ocupa el SARGENTO MAYOR DE TERCERA PAZ BAEZ FERNANDO, el SARGENTO PRIMERO ESCALANTE GRANADOS procede a retirar al ciudadano pareja de la víctima (quien realizo la entrega) del lugar de la aprehensión, tomando como destino la entrada principal del establecimiento comercial la cual es parada de los carros que cumplen función de taxis en dicho local, (…) siendo las 04:00 pm se acerca al lugar donde se encontraba detenido el ciudadano TRABACILLO ORBEGOZO RAÚL NICOLÁS, una ciudadana quien vestía con un vestido de múltiples colores en compañía de una infante, donde manifestó que ella era la pareja del, detenido y que el dinero exigido era para no denunciar al papa de la víctima por actos lascivos, seguidamente el SARGENTO PRIMERO RODRÍGUEZ LINARES le informa que quedara detenida por presumirse estar incurso en el delito de extorsión manifestándole verbalmente sobre sus derechos y garantías constitucionales, quien manifestó ser y llamarse LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN de cédula de identidad V-25.787.870 (indocumentada) quien se le retuvo preventivamente lo siguiente: 1) UN TELEFONO MÓVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY. MODELO TOUCH 9810. 355881048051209 2) UNA SIM CARD MOVISTAR N° 5804420010926984. 31 UNA MICRO SD PQ1 DE 4GB. 4) UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR N° 895804420009141436, (…) una vez estando en las instalaciones de nuestro comando se procedió a realizar las actas correspondientes al procedimiento policial realizado, donde los ciudadanos detenidos Permanecerán en el calabozo de nuestra unidad hasta su posterior presentación ante el tribunal de control correspondiente, a su vez quedando la evidencia resguardadas bajo las cadenas de custodia de evidencias físicas Nro. CONAS-GAES-ZULIA-0607, 0608, 0609, 0610, 0611 de fecha 23NOV16, reposando las evidencias físicas en la sala de evidencia y objetos incautados del GAES ZULIA y el vehículo retenido permanecerá en el estacionamiento de nuestro comando natural, (…) con respecto a la infante de nombre LINDAY TRABACILLO ORBEGOZO a quien tenía en sus brazos la ciudadana detenida LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN, el SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ realizó llamada telefónica al número 0414-624.03.77, siendo atendido por el ciudadano MÁXIMO SEGUNDO MORALES LEIVA V- 8.508.573, tío paterno de la infante, quien posteriormente se presentó en la sede de esta unidad y le fue entregada la infantes (sic) antes mencionada, de tal actuación se elabora una constancia escrita, siendo las 10:54 pm se procedió a la transcripción de la presenta acta policial. Con lo antes expuesto se da por concluida la presente acta. Se leyó y estando conformes firman…”

De lo anterior, se evidencia que los ciudadanos LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN y RAÚL NICOLÁS TRABACILLO OBREGOZA resultaron aprehendidos en fecha 22.11.2016 cuando al momento de ser entregado el seudo paquete por parte de la víctima, contentivo de dos billetes de 20 Bs. y recortes de papel periódico que suponían la cantidad de 500.000 Bs., el mismo fue recibido por el ciudadano RAÚL NICOLÁS TRABACILLO OBREGOZA, quien desde el día 21.11.2016 se encontraba presuntamente extorsionando a la ciudadana ROSA ARAQUE por la cantidad de 2.500.000; evidenciándose así mismo que la ciudadana LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN resultó aprehendida ese mismo día cuando se dirigió al sitio donde se encontraba detenido el referido ciudadano, indicando que el dinero exigido era para no denunciar al papá de la víctima, situación que fue tomada en cuenta por los funcionarios actuantes para presumir que dicha ciudadana también se encontraba incursa en el delito de Extorsión, por lo que procedieron a su aprehensión junto con el ciudadano RAÚL NICOLÁS TRABACILLO OBREGOZ.

Verificado como ha sido el motivo de aprehensión de los ciudadanos LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN y RAÚL NICOLÁS TRABACILLO OBREGOZA, esta Sala de Apelaciones procede a citar lo dispuesto por la Jueza de Control al momento de emitir el fallo recurrido, quien al respecto estableció los siguientes pronunciamientos:

“…Se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo en fecha 23-11-16 siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, encontrándose de servicio en la sede de su despacho compareció la ciudadana ROSA ANGÉLICA ARAQUE, con el fin de consignar dos billetes de papel moneda de la denominación de diez bolívares, seguidamente se procedió a sacarle copia fotostática de los billetes descritos, destacando que dichos billetes fueron introducidos en un sobre de papel manilla de color amarillo, junto con quinientos recortes de papel periódicos semejantes a la cantidad de billetes exigidos por el extorsionados (sic), los cuales sirvieron para esclarasen (sic) el hecho investigado; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites (sic) de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de los (48} horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima (sic) la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio de la victima (sic) ROSA ARAQUE, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA policial, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-11-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-11-2016, realizada por el ciudadano ENDER TOVAR suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 4) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N°2194, CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual se deja las características de! sitio del suceso, con su respectiva reseña fotográfica, 5} ACTA. DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y debidamente firmada por el imputado de actas, 6) ACTA DE RETENCIÓN de fecha 23-11-20U, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 23-11-201 é, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CONAS-GAES-ZUUA 2188, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA 2190, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENOD N° GNB-CONAS-GAES-ZUUA 2189, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENOD N° GNB-CONAS-GAES-ZUUA 2191, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENOD N° GNB-CONAS-GAES-ZUUA 2192, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENOD N° GNB-CONAS-GAES-ZUUA 2193, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados al imputado de autos, elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma (sic) a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la defensa privada ha manifestado en su exposición que estamos en presencia de un delito que no esta (sic) consumado, el cual se hace evidente toda vez que el Ministerio Público ha precalificado la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados en un delito imperfecto EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio de la victima (sic) ROSA ARAQUE. Así mismo (sic), se observa que la defensa manifiesta que no existe elemento alguno de convicción para presumir que mis defendidos son participes (sic) en el delito imputado, máxime que se evidencia presentadas Acta de Experticias de Reconocimiento y vaciado de contenido en los teléfonos celulares de mis defendidos y de la víctima no obstante considera esta Juzgadora en la etapa inicial del proceso y ante la aprehensión en flagrancia de los hoy detenidos el Ministerio Público trae elementos que son productos de la necesidad y urgencia de este tipo de aprehensiones, correspondiente en el devenir de la investigación determinar al titular de la acción penal quien tiene la carga de la prueba el grado de participación que los mismos tienen en la comisión del hecho delictivo, por lo que considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio de la victima (sic) ROSA ARAQUE, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la víctima en su denuncia que establece que...." su vecino de nombre Raul (sic) Travaciño , (sic) me dijo que papa (sic) le toco (sic) la parte intima de su hija de 5 años, yo le dije que los denunciara y la esposa me dijo que no porque lo iba a matar en el reten (sic), que le pedía dos cosa (sic), una era que el (sic) llevara a mi papa (sic) para matarlo o que entregara mi casa y en (sic) empezó amenaza "y luego me dijo que ya no quería la casa porque la casa es del gobierno que el quería plata...." Por lo que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados RAÚL NICOLÁS TRABACILLO ORBEGOZO, (…), Y LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN, (…), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo de de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en perjuicio de la victima (sic) ROSA ARAQUE.

Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas Instrucciones, es por lo se decreta como Sitio (sic) a los ciudadanos RAÚL NICOLÁS TRABACIUO ORBEGOZO, (…), Y LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN, (…), LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCION Y SECUESTRO ZULIA, GAES H° 11-ZULIA, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de Investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. Se ordena el TRASLADO del imputado de autos a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, para el día 28/11 /2016 a las 07:00 de la mañana.-

Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petítum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”

Del análisis realizado a la decisión recurrida se observa que la Jueza de la causa decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN y RAÚL NICOLÁS TRABACILLO OBREGOZA, por estimar que su aprehensión se encuentra dentro de los límites previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que los mismos fueron presentados dentro de las 48 horas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tales premisas, se hace oportuno resaltar que si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema penal acusatorio, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis, se observa de actas que tal como lo decretó la Instancia en la decisión recurrida, la detención de los ciudadanos LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN y RAÚL NICOLÁS TRABACILLO OBREGOZA se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos ciudadanos se encontraban en el lugar de los hechos recibiendo el seudo paquete que suponía la cantidad de 500.000 Bs., cantidad que previamente había sido solicitada (primera parte) como objeto de extorsión contra la ciudadana ROSA ARAQUE; razón por la cual, estas Jurisdicentes declaran sin lugar lo denunciado, y en consecuencia se mantiene el decreto de la aprehensión flagrante realizada por la Instancia, quien al momento de dictar la decisión recurrida tomó en consideración los supuestos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder al respectivo dictamen. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al análisis realizado por la a quo de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la misma verificó la existencia de un hecho ilícito enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; aunado a que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadano LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN y RAÚL NICOLÁS TRABACILLO OBREGOZA en el delito que se les imputa, así como la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en razón de la pena que podría llegar a imponerse y la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso.
Ante ello, este Tribunal a quem estima oportuno destacar lo siguiente:

Primeramente, se observa que en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la Juzgadora tomó en consideración las actas traídas al proceso por el Ministerio Público para avalar la precalificación jurídica acordada por el Ente Fiscal, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se ajusta al caso de autos, debido a las circunstancias de como sucedieron los hechos -los cuales fueron citados y analizados ut supra-, todo lo cual hace presumir –por los momentos- la presunta comisión del delito que se les atribuye a los imputados de marras; sin embargo, dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de actas; de manera que la calificación atribuida respecto al delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Seguidamente, en cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo se encuentra cumplido por la a quo, toda vez que la misma estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los encausados de marras en el delito imputado por el Ministerio Público, como lo son:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso,
2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-11-16 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-11-2016, realizada por el ciudadano ENDER TOVAR suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
4) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N°2194, CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual se deja las características de! sitio del suceso, con su respectiva reseña fotográfica,
5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y debidamente firmada por el imputado de actas,
6) ACTA DE RETENCIÓN de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 23-11-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CONAS-GAES-ZUUA 2188, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA 2190, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENOD N° GNB-CONAS-GAES-ZUUA 2189, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENOD N° GNB-CONAS-GAES-ZUUA 2191, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-ZUUA 2192, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y
13) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° GNB-CONAS-GAES-ZUUA 2193, de fecha 23-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, se evidencia que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso no sólo se contó con lo expuesto por los funcionarios policiales en el Acta de Aprehensión, sino también otros elementos de convicción -que tal como lo mencionó la Instancia- son suficientes para presumir la participación o autoría de los ciudadanos LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN y RAÚL NICOLÁS TRABACILLO OBREGOZA en el delito que se les atribuye.

En este sentido, es importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase más incipiente del proceso, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, junto con sus autores y partícipes, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa en su escrito recursivo, referente a que las actas de investigación no indican cuál abonado telefónico le corresponde a sus defendidos, serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De esta manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de sus defendidos en el delito que se les imputa, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a los encausados de marras la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal la a quo estimó que en el presente caso se está en presencia de un delito pluriofensivo que por su gravedad lo ajustado a derecho era decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, más aún cuando se encuentran cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la causa se encuentra en la fase más incipiente del proceso; circunstancias que una vez analizadas son compartidas por esta Sala de Apelaciones.

Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia, en cuanto a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo en contra de los ciudadanos LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN y RAÚL NICOLÁS TRABACILLO OBREGOZA, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

De acuerdo con lo razonamientos que se han venido realizado, estas Juzgadoras de Alzada observan que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se constató que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente a todas las solicitudes de las partes, y verificando de forma detallada los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal en contra de los imputados de actas.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa como la Juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular; sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente causa no le asiste la razón a la recurrente de actas, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, siendo que en las fases posteriores el Juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara sin lugar lo alegado por la Defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, este Tribunal ad quem estima propicio traer a colación lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego, quien en relación a la nulidad ha señalado: “…la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales…”.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el Juez de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, están viciados de nulidad absoluta, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la recurrente. Así se decide.-

Visto lo anterior, es por lo que esta Sala considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN y RAÚL NICOLÁS TRABACILLO OBREGOZA; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1047-16 de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ROSA ARAQUE, de conformidad con los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el Ministerio Público. CUARTO: Decreta sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LINDA MARÍA CUDRIS ALEMÁN y RAÚL NICOLÁS TRABACILLO OBREGOZA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1047-16 de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ROSA ARAQUE, de conformidad con los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el Ministerio Público. CUARTO: Decreta sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 023-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
VAB/gaby.*-
VP03-R-2016-001586