REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo trece (13) de enero de 2017
204º y 156º
CASO: VP03-R-2016-001479

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37887, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NANCY JOSEFINA CONTRERAS REVILLA y KARLA KARINA MEDINA CONTRERAS, en sus cualidades de víctimas por extensión de quien en vida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA MEDINA CONTRERAS, en contra la decisión No. 1J-101-16, de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró PRIMERO: La nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de agosto de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Control y consecuencia los actos posteriores a ella. SEGUNDO: Acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado RAMÓN JOSÉ VALLES MIQUILENA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12.12.2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19.12.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

La profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37887, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NANCY JOSEFINA CONTRERAS REVILLA y KARLA KARINA MEDINA CONTRERAS, en sus cualidades de víctimas por extensión de quien en vida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA MEDINA CONTRERAS, presentaron su acción recursiva en contra la decisión No. 1J-101-16, de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes parámetros:

Iniciaron los recurrentes esbozando que: “(…)En fecha 09 de Mayo del 2.011, ocurrió el homicidio de quien en vida respondía al nombre de: ROXANA JOSEFINA MEDINA CONTRERAS DE VALLES (DIFUNTA) a consecuencia de un disparo de arma de fuego accionado por su legítimo conyugue RAMÓN JOSÉ VALLES MIQUILENA plenamente identificado en actas de la presente causa; hechos estos que dieron origen a investigación penal por ser un delito de orden público contra las personas tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.

Aludieron que: “Sus familiares, madre y hermana ya identificadas en actas decidieron buscar la representación de un profesional del derecho para gestionar tanto en ministerio público como en el tribunal a los solos efectos de que se haga Justicia por los hechos ocurridos en virtud de las gestiones en forma personal hechas por ellas cada vez eran más infructuosas y con obstáculos procesales.”


Refirieron que: “…En Agosto del año 2.012 me otorgan un PODER ESPECIAL PENAL para representar a las víctimas por extensión NANCY JOSEFINA CONTRERAS REVILLA Y KARLA KARINA MEDINA CONTRERAS, el mismo fue consignado ai expediente por ante Ministerio Público específicamente Fiscalía Decima (sic) Quinta (15) con sede en Cabimas del Estado Zulia, para la debida representación en la referida causa en investigación para ese entonces.

Asimismo insistieron que: “En fecha 29 de Abril 2.013, consigné por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Penal Extensión Cabimas, formal escrito de QUERELLA ACUSATORIA de conformidad con el artículo 275,276 del COPP a la misma el mencionado tribunal le dio entrada y en fecha 23 de Mayo del 2,013 fui y notificada mediante boleta que de conformidad con el artículo 278 Ejusdem, tenía un plazo de tres (3) días para SUBSANAR en virtud de que no especificaba el estado civil y la profesión de las querellantes, lo cual se hizo en la oportunidad que dio el tribunal para realizar dicha subsanación y la presento nuevamente en fecha 07 de Junio 2.013, a la cual se le dio entrada y el tribunal fijo la respectiva audiencia preliminar para ei día 17 de Junio 2.013 a las 2:30 p.m., fecha esta que llegado el día fue diferida, y luego en varias oportunidades fue de igual forma diferida hasta que se celebró el día 13 de Agosto 2.013 no sin antes de tanta insistencia de mi parte como representante de las víctimas por extensión se celebró una audiencia oral de conformidad con el artículo 295 del COPP en la cual se instaba al Ministerio Público presentara la respectiva acusación Fiscal por cuanto le pedía al tribunal que le otorgara cuatro (4) años para culminar la investigación fiscal por la magnitud del daño causado respondiéndole el tribunal a dicha solicitud que le otorgaba un (1) año para presentar su respectivo acto conclusivo el cual se le vencia (sic) el 11 de Mayo del 2.013.”




Arguyeron que: “(…) el 13 de Agosto del año 2.014 se celebró la respectiva audiencia preliminar con apertura a Juicio Oral y Público, estando todas las partes presentes, riela al folio 237 del expediente contentiva de Acta de Audiencia preliminar exposición de Representación Fiscal, Exposición del Querellante en representación de las víctimas por extensión Abogada LEÍDA SANDREA CASTILLO, "siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal día fijado para realizar la audiencia preliminar pautado para el día de hoy solícito respetuosamente al tribunal sea admitido en todas y cada una de sus partes la querella acusatoria presentada por mí representada NANCY JOSEFINA CONTRERAS REVILLA, con el carácter de victima en representación de quien en vida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA MEDINA CONTRERAS difunta proponiendo en la misma la situación de hecho, los elementos de convicción los medios de prueba pertinentes útiles necesarios para que sean dilucidados en audiencia oral y pública por el homicidio intencional en contra de la hija de mi representada a los solos efectos de que se pueda dilucidar y obtener una sentencia por el delito cometido y no quede ilusorio el derecho a reclamar, es todo". (Negrillas mías). Eí cual acompaño con el presente escrito, luego al folio 239 de la causa riela la admisión de la acusación, en el cual el tribunal establece que finalizada la presente audiencia pasa a resolver en presencia de las partes presentes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas de conformidad con el artículo 313 del COPP y dice: "en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público contra el Ciudadano RAMÓN JOSÉ VALLES, en cuanto a los escritos de contestación a la acusación presentado por la defensa privada, esta juzgadora los considera tempestivos. Igualmente se acuerda admitir los medios pruebas ofrecidos por la parte querellante, " (Negrillas mías), riela al folio 240 de la presente causa el auto de apertura de Juicio Oral y Público con sus respectivas dispositivas debidamente firmada por todas las partes presentes en dicha audiencia incluyendo la firma de la Abogada Querellante presente en dicho acto convalidando el mismo el cual de conformidad con el artículo 279 del COPP numeral tercero no se puede considerar que haya un desistimiento de la Querella presentada toda vez que fue admitida las pruebas ofrecidas en la misma por el juez en dicha audiencia, lo que significa que la QUERELLA ACUSATORIA presentada y subsanada en tiempo oportuno fue si fue admitida por-el Juez Segundo de control en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada, lo que adolece en dicha acta ES UN ERROR MATERIAL DE TRANSCRIPCIÓN DE DICHA ACTA POR PARTE DE LA SECRETARIA DE LA SALA PARA ESE ENTONCES.

Continuó señalando que: “Desde esa fecha de la celebración de la audiencia preliminar el 13 de Agosto del 2.014 que se le levantó el acta de apertura a juicio le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Pena! extensión Cabimas, a cargo de la Jueza ABG. ZORAIDA FERNÁNDEZ ORELLANO quien le dio entrada a! respectivo expediente para celebrar el juicio oral y público el cual estuvo difiriendo dicho inicio por causas imputables al tribunal a su cargo por más de un(1) año, y no fue hasta el día Martes 15 de Marzo del 2.016 del presente año en curso que dada la insistencia de las víctimas por extensión y mi persona exigiendo el inicio del juicio oral y público por cuanto es una causa de Mayo del 2.011, teniendo en consecuencia cinco (5) años sin poder obtener una sentencia justa en contra del quien asesinó a un ser humano que era su esposa y la madre de su hijo, y que desde el día que ocurrieron los hechos el acusado solo estuvo privado de libertad 15 días por cuanto la Auxiliar Decima (sic) Quinta (15) del Ministerio Público para ese entonces Abg. Solange Jiménez solicitó para el acusado al Juez Segundo de Control en ese entonces le otorgara una medida sustitutiva a la privativa de libertad y le dio presentación periódica cada quince días la cual fue extendida a 30 por pedimento de la defensa.”

Luego de realizar un análisis jurisprudencial, indicaron que: “Dicho juicio oral y público se comenzó a desarrollar desde el 15 de Marzo del 2.016 con la incorporación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con la asistencia de todas la partes en cada audiencia, las victimas por extensión y mi persona no dejamos de asistir a las horas establecidas para cada acto hasta para los diferimiento por auto, pero es el caso ciudadano(a) Magistrados de la Corte de Apelaciones que el día 19 de Agosto 2.016 terminada la incorporación de una prueba testifical, hice el comentario en la sala a la ciudadana Juez de que faltaban solamente dos pruebas del Ministerio Público para comenzar con las recepción de pruebas de la parte Querellante Acusadora, no sin antes escuchar una advertencia a todas las partes presentes hecha por ia Ciudadana Juez Zoraida Fernández quien mencionando el artículo 333 del COPP manifestaba que no había observado que ninguna de las partes hubiese visto la posibilidad de cambiar la calificación jurídica en contra del acusado RAMÓN JOSÉ VALLES MIQUILENA de homicidio intencional establecido en el artículo 405 del Código Penal Vigente para quien de forma intencional le quite la vida a otra persona más con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65 de la Ley de Protección de la mujer a una vida libre de violencia por el Homicidio culposo en el artículo 409 del Código Penal, a lo cual le manifesté que las pruebas ofrecidas por la parte querellante acusadora eran similares a la ofrecidas por el Ministerio Público a diferencia de una prueba de Careo y la Reconstrucción de los hechos donde estos ocurrieron.(…)

Adujo que: “(…)La ciudadana Jueza Zoraida Fernández, muy molesta por lo que yo le acababa de manifestar me respondió que ella tenía que revisar la causa para ver si era procedente y necesaria mis ofrecidas, cual es mi sorpresa que el día martes 23 de Agosto del 2.016 día fijado para culminar con las pruebas del Ministerio Publico, convocó a reunión a todas las partes presentes en dicha sala para manifestar que había detectado un VICIO que hacia improcedente la continuación y culminación del presente juicio oral y público, porque había observado en las actas procesales que el Juez Segundo de Control de turno en el 2.013 según ella el juez de control en la • audiencia preliminar NO HABÍA ADMITIDO el escrito de querella acusatoria presentado por las víctimas y que habíamos actuado como partes en la causa y eso hacia nulo todo el procedimiento, que lo iba a interrumpir para que volviera a celebrar la audiencia preliminar, ¿Yo pregunto? Si ella recibió en funciones de juicio el expediente en el año 2.014 después de celebrada la audiencia preliminar y duro más de un año difiriendo por distintas causas imputables al tribunal no tuvo tiempo para depurar y revisar detenidamente las actas procesales antes de iniciar el juicio oral y público para detectar si había algún vicio o irregularidad que afectara el proceso, porque cuando estaban por finalizar las pruebas del Ministerio Público y comenzar con las pruebas de la querella acusatoria y las de la defensa, advierte tal vicio según ella, lo cual no es cierto, ya que me he podido enterar en el mismo •tribunal que se fue de vacaciones el día 26 del presente mes de Agosto 2016 tres días después de haber interrumpido el juicio oral y público, echando por tierra cinco '5^ años de esoera Dor una sentencia justa., toda vez que dice en el acta que resolvería por auto separado cosa que no hizo por estaba desesperada por irse de vacaciones, causando con esto un retraso injustificado de la justicia.”

Para culminar su acción recursiva la recurrente solicitó que: “Es por esta razón que anuncio el presente escrito de APELACIÓN basándome en el artículo 439 numeral primero, por cuanto con la decisión de esta ciudadana juez hace imposible la continuación y culminación del presente juicio oral y público, solicitando a los ciudadanos magistrados se sirvan oficiar suficientemente al tribunal primero en funciones de juicio circuito judicial penal del estado Zulia extensión Cabimas, para que envié a la Corte de Apelaciones a la Sala que por distribución le corresponda conocer de esta apelación el asunto signado con el Nü VP11 - P - 2011 - 003345 para que sea revisado exhaustivamente y muy específicamente el Poder que me fue otorgado, el escrito de querella acusatoria con su respectiva subsanación solicitada por el Juzgado Segundo de Control Penal, acta de audiencia preliminar y la apertura a juicio oral y público donde consta todas las asistencias de las víctimas por extensión y mi persona como Abogada Querellante Acusadora en la cual aparecemos firmando cada acta lo que indica que si no fue objetado ni por el Ministerio Público, la defensa privada y el juez que preside el inicio de un acto, es convalidado totalmente dichas actuaciones, por lo tanto no es un acto anufable de conformidad con el artículo 177 del COPP toda vez que saneamiento de algún defecto que vicia el acto debe ser individualizado dentro de las 24 horas después de conocerlo, cosa que no hizo la juez Zoraida Fernández sino que se fue de vacaciones, causando con ello un gravamen irreparable para mis representadas las victimas por extensión plenamente identificadas.”

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37887, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NANCY JOSEFINA CONTRERAS REVILLA y KARLA KARINA MEDINA CONTRERAS, en sus cualidades de víctimas por extensión de quien en vida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA MEDINA CONTRERAS, en contra la decisión No. 1J-101-16, de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró PRIMERO: La nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de agosto de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Control y consecuencia los actos posteriores a ella. SEGUNDO: Acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado RAMÓN JOSÉ VALLES MIQUILENA.

Denunció quién apela que interpuso querella acusatoria en fecha 29 de abril de 2013 ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad con lo establecido en los artículos 275, 276 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posteriormente notificada debía subsanar la querella interpuesta, la cuál se realizó en fecha 07 de junio de 2013.

Posteriormente indicó que en fecha 13 de agosto de 2014 se celebró Audiencia Preliminar en donde la representación de la víctima solicito la admisión de la querella acusatoria así como las pruebas aportadas, sin embargo el juzgado a quo no realizó pronunciamiento al respecto, levantándose la correspondiente auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

Seguidamente señaló la recurrente que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas le dio entrada al respectivo expediente dando apertura al juicio oral y público en fecha 15 de marzo de 2016, sin embargo cuando estaban a punto de culminar con la recepción de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, se solicitó a la Jueza la incorporación de las pruebas aportadas como querellante, detectando la jueza de primera instancia que había un vicio en el procedimiento por lo que determinó la nulidad de la audiencia preliminar, por cuanto en la misma no hubo pronunciamiento sobre la admisión o no de la querella acusatoria interpuesta por la parte recurrente.

En razón de los argumentos descrito por la representación de las víctimas por extensión en el presente asunto solicitó se admita y se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación.

Precisadas como han sido las denuncias contenidas en el presente recurso de apelación, quienes conforman esta Instancia Superior estiman pertinente citar parte de la decisión recurrida, donde el tribunal de instancia dejó plasmados los pronunciamientos, y al respecto se estableció que:
“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la continuación de juicio acordada en acata que antecede, previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa seguida al acusado RAMÓN JOSÉ VALLES MIQUILENA, identificados en actas, se observa que en la audiencia preliminar se ordenó la apertura a juicio por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 de la ley especial sobre violencia de genero, en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA DE VALLES CONTRERAS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo a la tutela Judicial que debe ser impartida por esta Jurisdicente respecto de los asuntos penales sometidos a su conocimiento y control, y en aplicación a los principios rectores del proceso penal, específicamente establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:
En la presente causa se encontraba fijado el Juicio Oral para fecha 18 de agosto del 2016, siendo que de la revisión previa efectuada por quien decide, y únicamente a fin de verificar la carga probatoria ofertada por las partes y admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, se evidencio que en dicha audiencia el órgano subjetivo del Tribunal Segundo de Control emitió el siguiente pronunciamiento:
T..En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: (…)
(…) Ahora bien, observa este Tribunal escrito de Querella presentado por la ABG. LEÍDA SANDREA CASTILLO, en su carácter de apoderada Especial Penal de las ciudadanas NANCY JOSEFINA CONTRERAS REVILLA y KARLA KARINA' MEDINA CONTRERAS, quienes actúan en su carácter de Victimas como madre y Hermana de quien en vida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA MEDINA CONTRERAS (DIFUNTA) donde presenta Querella en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ VALLES MIQUILENA, por " el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y solicita al tribuna! decrete medida de privación de libertad del referido ciudadano, siendo admitida por el Juez de Control otorgándole la condición de parte querellante. No obstante, se observa igualmente que la querellante no ratifico mediante la presentación de la acusación particular ni propia se adhirió a la acusación fiscal.
Ahora bien de la revisión efectuada al presente asunto, en relación al Acta de Audiencia Preliminar y a lo atinente a los pronunciamientos que deben ser observados por ei Juez de Control, entre los cuales esta admitir la querella acusatoria, y si esta no es presentada en el lapso legal, opera el desistimiento de la misma, situación está que debe ser declarada por el Juez de manera oficiosa o a petición de cualquiera de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del texto adjetivo penal, quien aquí decide, observando las Garantías y Principios que informan el proceso pena!, entre otros, el debido proceso, estima que en la decisión proferida en. fecha .13 -de agosto de 2-014 se vulnero la garantía al debido proceso, toda vez que en la Audiencia Preliminar no se emitió pronunciamiento judicial en atención a la solicitud de la representante de la Victima, respecto a la Querella Acusatoria la cual, dio inicio a la presente causa, y a pesar de no haber presentado acusación particular propia oportunamente fue parte interviniente en dicho acto procesal como parte querellante sin tener dicha cualidad, si bien en la parte motiva de la decisión, no así en la dispositiva, refiere que admite los medios de prueba de la parte querellante, no emite pronunciamiento sobre la querella acusatoria, observando quien decide que tampoco fue presentada oportunamente, siendo que el tribunal de control era el órgano judicial llamado a resolver sobre ese particular, tal como lo contempla el articulo 313 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar.
Al respecto tenor de lo antes dicho se citan los artículos 275, 276 y 313 de Código Orgánico Procesal Penal: (…)
(…) Se considerara que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
.,(...)..,2.- No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de él o la fiscal.. El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes ..."
Artículo 313. Decisión. (…)
En atención a lo precedente, se estima que la omisión de pronunciamiento judicial vicia totalmente el presente proceso, ya que actualmente subsiste en la fase de juicio un vacio legal sobre la condición de la victimas quienes han venido actuando como parte querellante a pesar que no hubo pronunciamiento sobre la admisión de la acusación particular propia, siendo que esta es la permite continuar manteniendo la condición de parte querellante en la fase de juicio.
En ese orden, respecto al debido proceso Sala Constitucional con ponencia del Dr, Francisco Carrasquera de fecha 05.10.07 N°1786, ha asentado: (…)
(…)"Al respecto se hace imperativo citar criterio sostenido por la Sala Constitucional en fecha 18-07-05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño quien ha indicado:
De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: "Ciro José Navas"). (Negrillas del Tribunal)
Atendiendo a los precedente criterios asentados mediante sentencia constitucional compartidos por esta juzgadora, le hacen estimar que en el presente caso, debe declararse la Nulidad Absoluta, y a tenor de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la AUDIENCIA PRELIMANAR celebrada en fecha 13 de agosto- del 2014 y consecuencialmente los actos posteriores a ella, al considerar que se vulneraron los principios y garantías antes indicados, no pudiendo ser convalidado ni subsanado este vicio con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena reponer ia presente causa al estado que sea realizada una nueva audiencia preliminar, sin que sean observados los vicios aquí evidenciados, que lesionan el Debido Proceso, teniendo plena vaüdez jurídica los actos producidos con anterioridad a la mencionada audiencia. Y ASI SE DECIDE.
Asi mismo, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado, ya que la medida coercitiva fue impuesta con anterioridad a la celebración de la aludida audiencia, teniendo estos actos previos pleno efecto jurídico, considerando esta jurisdicente que se mantiene !a necesidad del Estado de garantizar ias resultas del proceso y asegurar la comparecencia de los imputados a los actos procesales correspondientes. Se acuerda remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión Judicial a fin de que sea distribuida ante un Juez de Control de esta Extensión, distinto al que pronuncio la decisión aquí anulada. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada 'en fecha 13 de agosto del 2014 por ante el Tribunal Segundo de Control y consecuencialmente los actos posteriores a ella, por lo que se ordena reponer la presente causa al estado que sea realizada una nueva audiencia preliminar, sin que sean observados los vicios aquí evidenciados, teniendo plena validez jurídica los actos producidos con anterioridad a la mencionada audiencia. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado, TERCERO. Se acuerda remitir la causa al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y Extensión Judicial, a fin de que sea distribuida la presente causa ante un Juez de Control distinto al que pronunció la decisión aquí anulada.

Del análisis de la decisión recurrida, así como de las actas remitidas a esta Alzada, se observa que en relación al argumento referido por la representación de las víctimas por extensión, quien indicó haberse querellado de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a su juicio admitida dicha condición de víctima querellada por el Juez de Control aunque dicha cualidad no se evidencia de la Audiencia Preliminar realizada, así como del auto de apertura a juicio, situación que a su juicio no devino en la nulidad que fue decretada por la Jueza de Juicio durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, estas juzgadoras de Alzada consideran oportuno realizar un breve recorrido procesal a las actas, de las cuales se desprende lo siguiente:
• En fecha 10.05.2011, se realizó la presentación de imputados en contra del ciudadano RAMON JOSÉ VALLES MIQUILENA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quién envida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA MEDINA CONTRERAS todo lo cual corre inserto a los folios (109-114) de la causa principal.

• En fecha 29.04.2013, la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO actuando con el carácter de Apoderada Especial Penal de las ciudadanas NANCY JOSEFINA CONTRERAS REVILLA y KARLA KARINA MEDINA CONTRERAS, presentó querella acusatoria de conformidad con los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RAMON JOSÉ VALLES MIQUILENA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA MEDINA CONTRERAS, todo lo cuál consta a los folios (1-11) de la causa principal.

• En fecha 23.04.13 la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO actuando con el carácter de Apoderada Especial Penal de las ciudadanas NANCY JOSEFINA CONTRERAS REVILLA y KARLA KARINA MEDINA CONTRERAS, presentó escrito solicitando se inste al Ministerio Público a culminar el acto conclusivo, lo cual riela a los folios (135-141) de la causa principal.

• En fecha 08.05.13 se recibe del Ministerio Público solicitud de prórroga de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios (146).

• En fecha 22.05.13 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas ordenó subsanar la querella acusatoria presentada por la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO actuando con el carácter de Apoderada Especial Penal de las ciudadanas NANCY JOSEFINA CONTRERAS REVILLA y KARLA KARINA MEDINA CONTRERAS, presentó querella acusatoria de conformidad con los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RAMON JOSÉ VALLES MIQUILENA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA MEDINA CONTRERAS, según los requisitos previstos en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal la cual riela al folio (147).

• En fecha 07.06.13 la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO actuando con el carácter de Apoderada Especial Penal de las ciudadanas NANCY JOSEFINA CONTRERAS REVILLA y KARLA KARINA MEDINA CONTRERAS, se dio por notificada y subsanó la querella acusatoria en contra del ciudadano RAMON JOSÉ VALLES MIQUILENA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA MEDINA CONTRERAS, todo lo cual consta a los folios (151-162) de la causa principal.

• En fecha 17.06.13 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas admitió la querella interpuesta en contra del ciudadano RAMON JOSÉ VALLES MIQUILENA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA MEDINA CONTRERAS, todo lo cual consta a los folios (165-166) de la causa principal.

• En fecha 17.06.13 se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la prórroga solicitada por un lapso de un (01) año a partir del 11.05.2013, todo lo cual consta a los folios (170-181) de la causa principal.

• En fecha 10.05.2014 la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó acusación en contra del ciudadano RAMON JOSÉ VALLES MIQUILENA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA MEDINA CONTRERAS, todo lo cual consta a los folios (187-219) de la causa principal.

• En fecha 04.06.14 los Profesionales del Derecho NABETSE SÁNCHEZ y HOMER GUANIPA actuando en su carácter de Defensores del ciudadano RAMON JOSÉ VALLES MIQUILENA, procedieron a dar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, como consta a los folios (226-227) de la causa principal.

• En fecha 13.08.14 se realiza Audiencia Preliminar en donde se decretó: “(…)
De conformidad a lo expresado en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ VALLES MIQUILENA, apodado el TOPO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 21/02/81, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.319.112, hijo de los ciudadanos JUANA MIQUILENA y RAMÓN VALLES, residenciado en el Sector Tía Juana, entre "E" y "D", Avenida 18, cerca de la Ferretería D&D, Simón Bolívar, Estado Zulia, presuntamente en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en ei articulo 405 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 de ia ley especial sobre violencia de genero, en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA DE VALLES CONTRERAS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, siendo que las pruebas admitidas, están todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 313 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal. . Así mismo se admiten totalmente las pruebas promovidas por la defensa por haber indicado la misma utilidad y pertinencia.
TERCERO; SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ VALLES, presuntamente en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 de la ley especial sobre violencia de genero, en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA DE VALLES CONTRERAS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el236 artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazando a ¡as partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer,
CUARTO: SE ACUERDA MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de 3o y 4o a favor del ciudadano RAMÓN JOSÉ VALLES por cuanto son suficientes para garantizar las resultas del proceso, habida cuenta que el mismo ha dado cumplimiento con las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 10-Q5:2011, en cuanto a ¡as presentaciones periódicas ante este Tribunal y los llamados a la sede de los mismo. Regístrese, publíquese y déjese copia en el Tribunal.," . Todo lo cual consta a los folios (236-246) de la causa principal.

• En fecha 19.08.14 se realiza Auto de Apertura a Juicio en la causa seguida en contra del ciudadano RAMON JOSÉ VALLES MIQUILENA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA MEDINA CONTRERAS, todo lo cual consta a los folios (247-251) de la causa principal.

• En fecha 19.01.2015 se da entrada a la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, la cuál consta al folio (261).

• En fecha 15.03.16 se da inicio al Juicio Oral y Público así como las sucesivas continuación en donde se encuentran presente la Representación Fiscal, la parte querellante y el acusado RAMON JOSÉ VALLES MIQUILENA en compañía de sus Defensores Públicos tal como se observa de los folios (285-402) de la causa principal.

• En fecha 23.08.2016 la Jueza mediante un Acta dejó constancia que evidenció que la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO actuando con el carácter de Apoderada Especial Penal de las ciudadanas NANCY JOSEFINA CONTRERAS REVILLA y KARLA KARINA MEDINA CONTRERAS, no se encuentra reconocida como parte querellante en el presente asunto, procediendo a resolver en auto por separado esta situación profiriendo la decisión recurrida, todo lo cual consta al folio (403) de la causa principal.

Una vez realizado el recorrido up supra por este Órgano Colegiado ha observado que en efecto la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO actuando con el carácter de Apoderada Especial Penal de las ciudadanas NANCY JOSEFINA CONTRERAS REVILLA y KARLA KARINA MEDINA CONTRERAS, interpuso querella de conformidad a lo estipulado en el artículo 274 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma subsanada por mandato del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de de Control conocedor de la causa de conformidad con el artículo 278 de la Ley Adjetiva Penal.

Posteriormente, en fase intermedia, una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el juzgado a quo procedió a notificar a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece que la víctima podrá dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia , y a tal efecto se cita la referida norma procesal:
“…Artículo 309. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida....”.

De la transcripción del artículo in comento, se colige que el legislador patrio dispuso que una vez presentada la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, nace la fase intermedia, por lo que el Tribunal de Control tiene la obligación de fijar una audiencia oral (audiencia preliminar) y convocar a las partes intervinientes en el proceso, a saber Ministerio Público, Defensa Pública o Privada, imputado o imputada, y víctimas, si fuere el caso. Asimismo, se infiere de la referida norma, que una vez notificada la víctima del caso en concretó, le nace el derecho dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria, para adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público o presentar una acusación particular propia.

Igualmente estableció el legislador la posibilidad que tienen las víctimas en el proceso penal de delegar sus funciones al representante del Estado, situación que deberá constar expresamente en autos, y en ese caso, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público representar a la víctima en todo estado del proceso. Asimismo, se infiere de la referida norma que en el caso de no haber delegado sus atribuciones a la Vindicta Pública, se tomará como debidamente notificada la víctima, cuando conste en actas que la misma haya sido citada por cualquiera de las vías establecidas en nuestra legislación para la notificación de las partes.

Asimismo la mencionada norma procesal establece que la admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida

Por lo que esta Sala considera que de acuerdo a la norma adjetiva up supra, en la fase intermedia la víctima que no se haya querellado en la fase preparatoria, una vez convocada a la audiencia preliminar, puede dentro de los cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar (primera fijación), presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación que presentó el Ministerio Público, y en este caso, al final de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación particular propia, la víctima adquirirá la condición de “parte” (parte querellante), sino la ostenta desde la fase preparatoria, salvo que en ésta primera fase del proceso, le haya sido declarada desistida la querella presentada; y en el caso que se haya adherido a la acusación que presentó el Ministerio Público, no adquiere la condición de parte sino que quien la representa es el Ministerio Público y por lo tanto, la acusación que contendrá los hechos, objeto del eventual juicio, será la que presentó el representante del Estado.

Dichas oportunidades procesales que tiene la víctima en el proceso penal para querellarse y poder convertirse en parte en el proceso, se corresponden con el debido proceso, a la luz del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se destaca el derecho a la defensa en sentido amplio y que el Código Orgánico Procesal Penal también garantiza, al conferirle a la víctima grandes facultades que en el orden práctico le permiten perseguir personalmente sus intereses en el proceso y actuar como factor de choque contra las posibles abstenciones de la fiscalía que pudieran propender a la impunidad, es por ello, que el artículo 122 numeral 1 eiusdem prevé lo siguiente:
“Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código…” (Destacado de la Sala)

Por lo que la querella está dispuesta para ser ejercida por las víctimas, en los asuntos iniciados por la presunta comisión de delitos de acción pública y/o privada, según sea el caso, con la finalidad de darles una participación mas activa a los sujetos pasivos en el proceso penal, pudiendo tener una representatividad adicional a la que ejerce el Ministerio Público; pero debe indicarse que la querella que se presenta en la fase preparatoria es un modo de proceder o inicio al proceso, que también se le conoce como “denuncia calificada”, pero que una vez admitida, para que esa víctima pueda mantener esa condición de parte querellante, debe, entre otras condiciones, en la etapa intermedia, adherirse a la acusación del Ministerio Público o presentar acusación particular propia, de lo contrario, pierde la cualidad de parte querellante.

En este sentido establece el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos por los cuales la víctima puede perder su condición de parte querellante que adquirió en la fase preparatoria; y son los siguientes:
“Artículo 279. Desistimiento. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:

1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.

2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.

4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.”(Destacado de la Sala)


De la norma arriba citada, observa este Tribunal de Alzada que entre los supuestos para considerar que la víctima que posee la condición de parte querellante desde la fase preparatoria, ha desistido de su querella se encuentra el no haber formulado acusación particular propia o no haberse adherido a la acusación que presenta el Ministerio Público.

Ahora bien, observa esta Sala que en el caso de autos, en este proceso, en la fase preparatoria la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO actuando con el carácter de Apoderada Especial Penal de las ciudadanas NANCY JOSEFINA CONTRERAS REVILLA y KARLA KARINA MEDINA CONTRERAS presentó querella, con fundamento en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue admitida por el tribunal de control, según resolución N° 2C-1799-13, de fecha 17 de junio de 2013, confiriéndole la cualidad de parte querellante a las víctimas por extensión, ciudadanas NANCY JOSEFINA CONTRERAS REVILLA y KARLA KARINA MEDINA CONTRERAS; posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2014, la Fiscalía XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó escrito acusatorio en contra del procesado RAMON JOSÉ VALLES MIQUILENA, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA DE VALLES CONTRERAS, de lo cual fue notificada la víctima KARLA KARINA MEDINA CONTRERAS y posteriormente se da por notificada la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO actuando con el carácter de Apoderada Especial Penal de las víctimas por extensión de actas y la víctima NANCY JOSEFINA CONTRERAS REVILLA, como consta a los folios 222, 230, 231, 232, 234, y 235, respectivamente.

No obstante, en fecha 13 de agosto de 2014 se celebró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la audiencia preliminar, en la cual se observa, entre otras cosas, que el Tribunal le concedió la palabra al Ministerio Público, al imputado, a la Defensa, así como a la profesional del derecho Leyda Sandrea Castillo, quien manifestó, entre otras cosas, que solicitaba se admitiera en toda y cada una de sus partes la querella acusatoria propuesta por su representada, ciudadana NANCY JOSEFINA CONTRERAS REVILLA, víctima indirecta en la presente causa, y se le concedió la palabra a dicha víctima por extensión, quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente, el tribunal de control pasó a analizar las solicitudes que le realizaron; resolviendo admitir e totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, asi como admitir los medios de pruebas ofrecidos por la parte querellante, ordenando el auto de apertura a juicio, entre otros pronunciamientos; por lo que la decisión del tribunal de control una vez vencidos los lapsos legales, quedó definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, esta Sala observa que una vez en fase de juicio, se inició el debate y es donde la jueza de juicio, en la decisión hoy recurrida, consideró en la continuación del juicio, revisada las actas que el tribunal de control cuando celebró la audiencia preliminar no realizó todos los pronunciamientos correspondientes, en especial en cuanto a la querella acusatoria que las víctimas por extensión (en este caso) manifestaron ratificar en la audiencia preliminar, por lo que a su criterio se vulneró el debido proceso, vicio no podía ser convalidado ni subsanado, por lo que declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reposición de la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar.

Ante tales circunstancias, debe indicar esta Alzada que la jueza de juicio yerra en su decisión al decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de actas, debido a que, por una parte, obvió que en materia de nulidades absolutas, conforme lo establece el aartículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; y que por otra parte, conforme al contenido del artículo 180 de la Norma Adjetiva Penal, la nulidad de un acto, cuando fuere declarado, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, pero la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor; por lo que para el caso que el proceso se encuentre en la fase de juicio, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar; es decir, las nulidades absolutas sólo proceden cuando se haya menoscabado los derechos y garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

Por lo que esta Alzada considera que cuando la jueza de juicio acordó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar por considerar que en dicha audiencia no se emitió pronunciamiento judicial con relación a la solicitud de la representante de la víctima, respecto a la querella acusatoria que dio inicio a la presente causa, no tomó en cuenta que tanto el Ministerio Público, el imputado con su defensa técnica, las víctimas por extensión y/o su representante legal podía haber ejercido los medios de impugnación de Ley en contra de la decisión en la audiencia preliminar, por ejemplo, las víctimas por extensión o la Defensa, pero no lo hicieron, por lo que la audiencia preliminar quedó definitivamente firme, máxime cuando en la audiencia preliminar se admitieron las pruebas de la parte querellante; por lo que el tribunal de juicio con su decisión actuó como órgano revisor superior, cuando no lo es, y no como tribunal en sede constitucional si lo consideraba procedente, ya que se trata de tribunales de la misma instancia, por cuanto entró a revisar la audiencia preliminar a favor de una de las partes, en lugar de garantizar la igualdad procesal en base a lo que consta en actas.

En todo caso, si la jueza de juicio ante lo que le plantearon las partes en el debate, que dio origen a la decisión hoy recurrida, debió hacer el respectivo pronunciamiento como jueza de juicio y no decretar la nulidad de actas y retrotraer el proceso a fases ya precluidas, máxime cuando tal nulidad no fue decretada en los términos de Ley; por tanto, considera esta Sala que la jueza de juicio violentó el debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e hizo uso indebido y errado de la institución de las nulidades como lo establece la Ley.

De allí que esta Sala considera que la jueza de la recurrida al momento de decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar con su actuar, conclucó derechos y garantías concernientes al debido proceso no sólo del hoy acusado RAMON JOSÉ VALLES MIQUILENA, a quien el Ministerio Público acusó formalmente como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA DE VALLES CONTRERAS, sino también (por ejemplo) del Ministerio Público, quien presentó dicha acusación que fue debidamente admitida por el tribunal de control, aunado a que las víctimas por extensión disponen o disponían de los medios legales en su oportunidad legal para hacer valer sus derechos y con respecto a la audiencia preliminar no lo hicieron, por lo que no puede esta Alzada confirmar la recurrida ante tales circunstancias, ya que si hubo omisión de pronunciamiento o se pronunció de manera parcial el tribunal de control respecto del pedimento de las víctimas por extensión, ellas tenían los recursos de ley para impugnarlo y no lo hicieron, por lo que esta Tribunal Colegiado debe decretar la nulidad absoluta de la recurrida por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando ser una reposición sería inútil por los fundamentos antes citados, de conformidad a lo dispuesto al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 435. Formalidades no esenciales.. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”.(Destacado de la Sala)


Por lo tanto, considera este Tribunal que siendo ello así, se pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso le asiste a la víctima como al Ministerio Público, imputado y Defensa, toda vez que en el supuesto que la víctima hubiere desistido de la interposición de la querella, conforme lo establecido en el artículo 279.2 del Código Orgánico Procesal Penal, podía presenciar el juicio oral y público bajo la representación de la Vindicta Pública, o en el supuesto que la víctima se le considerara parte querellante porque el tribunal de control no decretó el desistimiento de la querella, el tribunal de juicio debatiría todas las pruebas previamente admitidas por el tribunal de control, garantizando el derecho a la defensa que le asiste a las partes por igual; y no como en este caso, donde la recurrida conculcó con su actuar tales derechos.

Así las cosas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Por lo expuesto, se infiere que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, las garantías procesales, que en este caso le asisten a la víctima aún cuando no se haya querellado debidamente o haya presentado acusación particular propia, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, por cuanto con dicho pronunciamiento pretendió retrotraer el asunto a una etapa procesal para subsanar un vicio que pudo corregir de conformidad a lo establecido en el artículo 279 del Texto Adjetivo Penal, vulnerando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, motivo por el cual se declara parcialmente con lugar el presente punto de impugnación.- Así se decide.-

De manera que, al haber quedado evidenciado por las integrantes de esta Alzada, que el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas vulneró inequívocamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva que la asiste a la víctima en el presente caso, así como al imputado, a la Defensa y al Ministerio Público; lo procedente en derecho es anular la decisión recurrida, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertidos.

En este sentido resulta oportuno señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria para garantizar el debido proceso; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


De allí que, al haber quedado evidenciando por las integrantes de esta Alzada la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre el Juicio Oral y Público, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37887, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NANCY JOSEFINA CONTRERAS REVILLA y KARLA KARINA MEDINA CONTRERAS, en sus cualidades de víctimas por extensión de quien en vida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA MEDINA CONTRERAS y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 1J-101-16, de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró PRIMERO: La nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de agosto de 2014, por ante el Tribunal Segundo de Control y consecuencia los actos posteriores a ella. SEGUNDO: Acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado RAMÓN JOSÉ VALLES MIQUILENA, por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Norma Penal Adjetiva, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente el juicio oral y público por ante otro órgano sujetivo, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37887, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NANCY JOSEFINA CONTRERAS REVILLA y KARLA KARINA MEDINA CONTRERAS, en sus cualidades de víctimas por extensión de quien en vida respondiera al nombre de ROXANA JOSEFINA MEDINA CONTRERAS.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 1J-101-16, de fecha 30 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por franca violación al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Norma Penal Adjetiva.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre nuevamente el juicio oral y público por ante otro órgano sujetivo, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se publicó la presente resolución y se registró bajo el No. 019-17 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO




EVR/VAB/DNR/cgu