REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-22282-16
ASUNTO : VJ01-X-2017-000001
DECISIÓN N° 032-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la remisión que hiciera a esta Alzada, la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la solicitud de inhibición que le planteara la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.409, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, titular de la cédula de identidad N° 3.107.328, de conformidad con el artículo 89 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto 10C-S-2282-16.

Se ingresó la causa en fecha 18 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud interpuesta, quienes aquí deciden, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones:

En fecha 15 de diciembre de 2016, la profesional del derecho, MARIANELA CANGA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, interpuso solicitud mediante la cual peticionó a la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada VERORICA VALBUENA, se inhibiera en el asunto N° 10C-S-2282-16, fundando su escrito en el contenido del artículo 89 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y que de lo contrario continuara conociendo el asunto con la absoluta transparencia y objetividad que debe prevalecer en todo juzgador. (Folios 01-02 del asunto).

En fecha 21 de diciembre de 2016, la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada VERONICA VALBUENA, procedió a resolver el escrito presentado, en el cual indicó que no se inhibiría del conocimiento del asunto N° 10C-S-2282-16, al estimar que no le eran aplicables ninguna de las causales consagradas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que seguiría la sugerencia contenida en el aparte final de la solicitud, en donde la apoderada judicial de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, manifestó: “…de lo contrario, continúe con la absoluta imparcialidad, objetividad y transparencia que debe prevalecer en todo juzgador a quién se le ha dado la noble tarea de garantizar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela”; adicionalmente, alegó la Juzgadora de Instancia: “En vista que la solicitante hace uso de esta figura la cual no esta (sic) estipulada en el Código Orgánico Procesal Penal ya que la figura existente es la recusación la cual esta (sic) prevista y sancionada en el artículo 89, esta Juzgadora considera pertinente remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones…”. (Folios 04-08 del expediente).(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 18 de enero de 2017, fue recibido el expediente por esta Sala de Alzada, el cual fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo la figura de la inhibición. (Folio 13 de la causa).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, este Órgano Colegiado, puntualiza lo siguiente:

Tanto la institución de la inhibición como de la recusación, tienen como objetivo apartar al Juez del conocimiento de la causa, por razones taxativamente expresadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que un Juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, que la ley las califica de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

La recusación es una facultad que va dirigida a salvaguarda la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad, y en este sentido, es el acto a través del cual el legitimado, que es afectado, por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Por su parte, la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de un asunto, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

Por lo que al ajustarse las consideraciones anteriormente realizadas, al caso bajo estudio, coligen quienes aquí deciden, que en esta causa no se planteó una inhibición por parte de la Jueza de Control, ni tampoco una recusación por la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA, lo que se evidencia es una solicitud que le fue interpuesta a la Instancia, la cual fue resuelta, en consecuencia, lo ajustado a derecho en el caso bajo examen es declarar IMPROCEDENTE EN DERECHO la remisión de este asunto a la Alzada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO la remisión de esta causa a la Alzada, por cuanto en este asunto no se planteó una inhibición por parte de la Jueza de Control, ni tampoco una recusación por la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA, lo que se evidencia es una solicitud que le fue interpuesta a la Instancia, la cual fue resuelta.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN



MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente

LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 032-17 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA