REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de enero de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 6U-518-2013
ASUNTO : VP03-R-2016-001635

DECISIÓN N° 027-2017
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 37.871, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.459.049 y JAIMES ALFONZO MARTINEZ LLORENTI, titular de la cédula de identidad N° 23.447.579, en contra de la Sentencia Condenatoria N° 080-2016, de fecha 17-11-2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del procedimiento por admisión de hechos, acogido por los mencionados acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de COMPLICES en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con el numeral 11 del artículo 84 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO JESUS PULGAR y COAUTORES en los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y mantienen la medida privativa de libertad.
Este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 16-01-2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Se evidencia de actas, que el abogado FREDDY URBINA, actúa con el carácter de defensor privado de los acusados ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ y JAIMES ALFONZO MARTINEZ LLORENTE, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, demostrándose dicha cualidad en las actas que corre inserta a la causa, razón por la cual el mismo se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia que el mismo fue interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones de derecho:

La Sala evidencia, dentro de nuestra función pedagógica, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de conformidad con las reglas para la apelación de las sentencias, de conformidad con lo establecido los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, estas Juzgadoras proceden a aplicar el principio general del derecho “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, y a los efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que no se sacrificará la Justicia por error en formalidades no esenciales; pues como ha quedado suficientemente explanado en el presente auto, las reglas para la apelación sobre las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar ó en la audiencia oral y pública producto de la admisión de los hechos, son impugnables de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este código.”.-

El pronunciamiento impugnado por el apelante versa sobre el fallo N° 080-2016, dictado en fecha 17-11-2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual con ocasión a la realización de la audiencia oral y publica, de conformidad con el artículo 315 del texto penal adjetivo, entre otras cosas, condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ y JAIMES ALFONZO MARTINEZ LLORENTI, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por la comisión del delito de COMPLICES en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 11, en concordancia con el numeral 11 del artículo 84 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO JESUS PULGAR y COAUTORES en los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 01 de Diciembre del 2016, el Juzgado Sexto de Juicio, mediante “ACTA DE NOTIFICACION DE LA SENTENCIA DEFINTIVA”, notificó a las partes del fallo impugnado. Folio (418 al 421) del recurso de apelación.

En fecha 15 de Diciembre de 2016, el abogado FREDDY URBINA, en su carácter de defensor privado de los acusados ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ y JAIMES ALFONZO MARTINEZ LLORENTE, interpuso escrito recursivo en contra de la Sentencia Condenatoria N° 080-2016, de fecha 17-11-2016, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Folio (458 al 468) del cuaderno de apelación.
Ahora bien, una vez destacadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada)


En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 529, de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, con ocasión a los autos fundados con carácter definitivo que se dictan antes de la celebración del debate oral y público, indicó lo siguiente:

“…Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:

“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Visto que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de falta de aplicación del referido artículo del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar la denuncia antes referida. Así se decide…”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).


En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, ajustados al caso bajo análisis, permiten colegir, en primer lugar, que la defensa privada FREDDY URBINA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ y JAIMES ALFONZO MARTINEZ LLORENTE, fue debidamente notificada en fecha 01 de diciembre del 2016, mediante “ACTA DE NOTIFICACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA”, operando así la notificación de la resolución impugnada, por lo que resulta evidente que la defensa privada, tenía pleno conocimiento del contenido del fallo dictado por el Juzgado de Instancia, y en segundo lugar, advierte esta Alzada de conformidad con la decisión N° 529, de fecha 27/07/2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que la citada Sala acogió un cambio de criterio, con relación al trámite que debe dársele a los recursos de apelación ante las Cortes de Apelaciones, con ocasión a los autos fundados con carácter definitivo que se dictan antes de la celebración del debate oral y público, acogiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo a las decisiones contentivas de las admisiones de hecho, será el establecido en Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.

Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, y dado que el escrito de apelación, fue interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY URBINA, en fecha 15 de diciembre de 2016, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio (458) de la incidencia de apelación, en el día diez (10) de despacho, luego de haber operado la notificación del fallo por parte de la parte recurrente, tal como se desprende del cómputo remitido a esta Alzada, inserto desde el folio (523 al 528) del cuaderno de apelación, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY URBINA, en su carácter de defensor privado de los acusados ALCIRA MELANIA DIMAS DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.459.049 y JAIMES ALFONZO MARTINEZ LLORENTI, titular de la cédula de identidad N° 23.447.579, en contra de la Sentencia Condenatoria N° 080-2016, de fecha 17-11-2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea, según criterios emanados del más alto Tribunal de la República, ilustrados en esta decisión.-. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ.-
Presidenta de Sala




MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA,

YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 027-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,


YEISLY MONTIEL ROA

ASUNTO PRINCIPAL : 6U-518-2013
ASUNTO : VP03-R-2016-001635