REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16557-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000012
DECISIÓN N° 018-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUÍS REVILLA REVILLA, KERWIN RAMÓN CASTELLANO ROJAS y ENDER JESÚS MORA CHACÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.281.953, 22.366.847 y 17.947.765, respectivamente, contra la decisión N° 1486-2016, dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, a tenor de lo establecido en los artículos 44 .1 de la Carta Magna y 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JORGE LUÍS REVILLA REVILLA, KERWIN RAMÓN CASTELLANO ROJAS y ENDER JESÚS MORA CHACÍN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, respectivamente, en perjuicio del ciudadano NOE HELÍ EDECIO. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se sustanciara y tramitara por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 06 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de enero del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUÍS REVILLA REVILLA, KERWIN RAMÓN CASTELLANO ROJAS y ENDER JESÚS MORA CHACÍN, interpuso su recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó la apelante, que la decisión emitida por el Tribunal de Instancia le ha generado a sus defendidos un gravamen irreparable, en virtud que los mismos se encuentran privados de su libertad, y deberán enfrentar un proceso penal, que a todas luces es ilegal e ilegitimo.

Afirmó la representante de los imputados de autos, que no existe, ni podrán existir fundados elementos de convicción en contra de sus patrocinados, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que sus representados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles objeto de la presente causa, por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra de los mismos y siendo estos requisitos de carácter concurrente, es decir, deben estar presentes todos para poder interponer u ordenar una medida de privación judicial preventiva de libertad, mal podría el Juez ordenar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, como lo hizo, lo sano en derecho sería ordenar la libertad plena de los mismos, o en todo caso otorgar una medida cautelar de posible cumplimiento.

Reiteró la defensa, que tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que sus patrocinados, sean autores de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que precisamente al no ser sorprendidos en flagrancia, corresponde a la fase de investigación demostrar, en primer término la comisión de los hechos punibles, y en segundo lugar, la participación de sus defendidos, lo cual no fue demostrado la Representación Fiscal en el acto de presentación.

Para ilustrar sus argumentos la parte recurrente citó extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la afirmación de libertad y el derecho a la libertad personal, así como trajo a colación la decisión proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de fecha 02 de diciembre de 2005, en lo atinente al peligro de fuga, para luego agregar, que el actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad, así debe analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de sus representados peligro de fuga, pues es un hecho cierto que sus patrocinados en todo momento indicaron su identificación y dirección.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, anule la decisión recurrida, restituyendo mediante decisión propia las garantías violentadas, y se otorgue a sus representados una medida cautelar de posible cumplimiento, de conformidad con los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUÍS REVILLA REVILLA, KERWIN RAMÓN CASTELLANO ROJAS y ENDER JESÚS MORA CHACÍN, evidencian las integrantes de esta Sala, que el mismo está integrado por un único particular, el cual está dirigido a cuestionar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los imputados de autos, al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncia que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

Así se tiene, que en el único motivo contenido en el escrito recursivo, ataca la apelante la medida privativa de libertad, dictada en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS REVILLA REVILLA, KERWIN RAMÓN CASTELLANO ROJAS y ENDER JESÚS MORA CHACÍN, por el Juzgado de Instancia; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por el Juez de Control para sustentar la medida de coerción impuesta, a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

“…la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS (sic) REVILLA, KERWIN RAMÓN CASTELLANO y ENDER JESÚS MORA CHACIN (sic), se practicó el día 20-11-2016 a las 08:20 PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 10:20 AM, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo (sic) ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico (sic) Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Por otra parte, estudiadas como han sido toda y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un (sic) hecho punible (sic), enjuiciable (sic) de oficio, que merece (sic) pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO…y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR…en perjuicio del ciudadano NOE HELÍ EDECIO; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte (sic) funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en el punto de control de Aricuiza, lo (sic) cual inicia en virtud de los (sic) circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en las actas policiales anexas en la presente causa, así como el Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 20-11-2016, circunstancia estas que crean una presunción razonables para considerar la presunta participación de los ciudadanos imputados de autos JORGE LUIS (sic) REVILLA, KERWIN RAMÓN CASTELLANO y ENDER JESÚS MORA CHACIN (sic), en los delitos antes descritos en actas, los cuales además se concatenan con: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 20-11-2016, 2.- Acta de Notificación (sic) de derechos de los imputados, 3.- Acta de Inspección técnica del sitio. 4.- Fijaciones fotográficas, 5.- Registro de Cadena de Custodia, (sic) Todas suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en el Punto de Control de Aricuiza. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos (sic) se subsumen indefectiblemente en el tipo penal (sic) imputados el día de hoy por parte de la representante del Ministerio Publico (sic), los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO…y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR…Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, (sic) Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Aunado que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, concatenados por (sic) el dicho de la víctima, hacen presumir que los imputados de autos plenamente identificados, son autores o responsables de la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico (sic). Por otra parte, los delitos materia del proceso, exceden en su límite máximo de diez años de prisión, siendo improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, según lo establecido en el artículo 239 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que considera este jurisdicente que se configura el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que los imputados podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la (sic) cuales este Tribunal considera necesario la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues se atentó contra la integridad de la víctima afectado su patrimonio, así como también debe tomarse en cuenta el quatum de la posible pena a imponer.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales razones que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS REVILLA REVILLA, KERWIN RAMÓN CASTELLANO ROJAS y ENDER JESÚS MORA CHACÍN, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto al alegato planteado por la recurrente, relativo a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante Fiscal está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los ciudadanos JORGE LUÍS REVILLA REVILLA, KERWIN RAMÓN CASTELLANO ROJAS y ENDER JESÚS MORA CHACÍN, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los procesados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

En el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los procesados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUÍS REVILLA REVILLA, KERWIN RAMÓN CASTELLANO ROJAS y ENDER JESÚS MORA CHACÍN. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, la representante de los ciudadanos JORGE LUÍS REVILLA REVILLA, KERWIN RAMÓN CASTELLANO ROJAS y ENDER JESÚS MORA CHACÍN, alega que la detención de sus patrocinados no se configuró bajo la figura de la flagrancia; argumento que no comparten este Cuerpo Colegiado, puesto que los mismos fueron detenidos con el camión que le fue sustraído a la víctima de autos, quien había formulado la denuncia ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Machiques, alegando que tres (03) sujetos habían ingresado a su casa lo habían maltratado, siendo objeto de robo de sus enseres y de un camión; situación que hace presumir que su conducta se encuentra comprometida en los hechos objeto de la presente causa, pues fueron detenidos con objetos que de alguna manera hacen presumir su participación en los sucesos de este asunto.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUÍS REVILLA REVILLA, KERWIN RAMÓN CASTELLANO ROJAS y ENDER JESÚS MORA CHACÍN, contra la decisión N° 1486-2016, dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de sus patrocinados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUÍS REVILLA REVILLA, KERWIN RAMÓN CASTELLANO ROJAS y ENDER JESÚS MORA CHACÍN, contra la decisión N° 1486-2016, dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de sus patrocinados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO MARÍA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 018-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA