REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de enero de 2017
206° y 157°


ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSION CON AMPLIACION DE LA SUSPENSION DEL PROCESO

VP02P2011009559
CAUSA Nº. 8J-594-11 DECISION Nº 006-17

En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de enero de 2017, siendo las 10:30 de la mañana,, constituido en la sala de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, presidido por la Jueza ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABOG. GENESIS CHIQUINQUIRÁ SUBERO PERDOMO, a los fines de llevar a cabo acto de Presentación por Orden de Aprehensión, del ciudadano acusado DARWIN JOSE DIAZ VILCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.510.182, residenciado en via la cañada, sector la polar, barrio hijos de dios, detrás de la ferretería biliquien, en la tercera calle, via principal, casa S/N, 0414-9650692, 0416-111.1544, a quien este tribunal le sigue causa por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal cometido en perjuicio de LUDIS PABUENA GAMARRA, a quien este tribunal en fecha 21 de julio del 2015, le REVOCARA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en consecuencia se ordenó su captura. Seguidamente la Jueza solicita a la secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. ANA LUGO y el acusado DARWIN JOSE DIAZ VILCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Y la defensa publica N° 25, ABOG. LICET REYES.-

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 49 del Ministerio Público ABG. ANA LUGO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DARWIN JOSE DIAZ VILCHEZ, indocumentado, a quien este Tribunal le sigue causa por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal cometido en perjuicio de LUDIS PABUENA GAMARRA, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 31-07-20121 de julio del 2015, y solicito se le traiga el proceso, es todo.”

IMPOSICION AL ACUSADO
A continuación la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado DARWIN JOSE DIAZ VILCHEZ del Precepto Constitucional, a que se contrae el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 133 Y 134 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, así como, el delito imputado Y quien seguidamente expuso: Quiero decir a este Tribunal que seguí acudiendo a la Unidad Técnica en virtud de que me fui de la ciudad a trabajar en otra ciudad y desconocía que tenia que venir de nuevo, pero quiero cumplir y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor publico N° 25 ABOG. LICET REYES, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y escuchada como ha sido la exposición realizada en este acto por el ciudadano DARWIN JOSE DIAZ VILCHEZ, esta defensa solicita la restitución de la medida cautelar toda vez que ciertamente la medida cautelar impuesta fue revocada en virtud de que el mismo desconocía que tenia que acudir de nuevo, y se deje sin efecto la aprehensión que le fue decretada y se le decrete la ampliación de la suspensión condicional del proceso que le fuera decretada, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, se me acuerde copia certificada del oficio de exclusión de pantalla y de la presente acta, es todo”


FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Luego de haber escuchado la solicitud del Ministerio Publico, los argumentos expuestos por la distinguida defensa y muy especialmente la exposición del acusado de autos, estima esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que ciertamente en 21 de julio del 2015 le fue revocada al ciudadano DARWIN JOSE DIAZ VILCHEZ la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le había sido impuesta y como consecuencia se dicto orden de aprehensión toda vez que se evidenciaron múltiples diferimientos a la causa por la incomparecencia del acusados de auto, habiéndose librado efectivamente en diversas ocasiones boletas de citación con el Departamento de Alguacilazgo, con el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, no pudiendo ser efectiva la misma, verificando también que el mismo no se presentaba por ante el Sistema de Presentación del Departamento de Alguacilazgo, revocatoria esta que se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para el momento, ahora artículos 236, 237 y 238 ejusdem) acordándose librar como consecuencia ORDEN DE APREHENSIÓN. Y siendo la oportunidad, este tribunal luego de escuchar los alegatos de las partes acuerda: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda a favor del acusado Medida cautelar de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ampliando el régimen de la suspensión del proceso, por el lapso de DOS (02) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, y conforme a lo previsto en el artículo 47 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al acusado, las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal; 2.- Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización. Asimismo, se hace del conocimiento al acusado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá dictar SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE en virtud de la admisión de hechos realizada en este acto y ordenar su aprehensión e ingreso a un centro penitenciario. En caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas en audiencia oral convocada al efecto, el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa con los efectos contemplados en el artículo 300 ejusdem. Se deja constancia que en este acto el acusado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda a favor del acusado DARWIN JOSE DIAZ VILCHEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.510.182, residenciado en via la cañada, sector la polar, barrio hijos de dios, detrás de la ferretería biliquien, en la tercera calle, via principal, casa S/N, 0414-9650692, 0416-111.1544, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal cometido en perjuicio de LUDIS PABUENA GAMARRA, Medida cautelar de libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ampliando el régimen de la suspensión del proceso, por el lapso de DOS (02) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, y conforme a lo previsto en el artículo 47 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al acusado, las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal; 2.- Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización. Asimismo, se hace del conocimiento al acusado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá dictar SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE en virtud de la admisión de hechos realizada en este acto y ordenar su aprehensión e ingreso a un centro penitenciario. En caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas en audiencia oral convocada al efecto, el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa con los efectos contemplados en el artículo 300 ejusdem. Se deja constancia que en este acto el acusado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Culmina el presente acto siendo las 10:52 de la mañana. Termino se leyó y conformes Firman
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO,


ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ANA LUGO


EL ACUSADO



DARWIN JOSE DIAZ VILCHEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO,



ABOG. LICET REYES




LA SECRETARIA,



ABG. GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO