En el día de hoy, 19 DE ENERO DE 2017, siendo las 03:00pm de la tarde, previo lapso de espera de las partes, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. en contra de la imputada DIANA CAROLINA BARROSO TERAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA, VIVIANA. Se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. MARIA HERNANDEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalia 49° del Ministerio Público ABOG. ERNESTO ROMERO, lá Defensa Privada la. ABG. SANDRA DE ARCO, su representada la imputada DIANA CAROLINA BARROSO TERAN. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Segunda de Control, MSC. ERIKA CARROZ PEREA, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 38, 41, 43 y todos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-



DE LOS HECHOS

Atendiendo a lo establecido en el numeral 2 de articulo 308 del código orgánico procesal penal me permito indicarle los hechos imputados a la ciudadana ya identificada , siendo que en fecha 05-07-2016 funcionarios adscritos al cuerpo de policía bolivariana a la altura de estación de servicios los pinos fueron abordadas por las ciudadanas VIVIANA GIL Y DIANA ANDRADE , manifestando estas haber sido victimas de un robo , señalando a unos sujetos dos masculinos y uno femenino que caminaban por la vía autores del hecho , así mismo que portaban los objetos que le habían despojado seguidamente los funcionarios , se acercaron hasta donde estaban los sujetos siendo fructuosa su aprehensión , en virtud de que en ver la presencia policial emprendieron veloz huida quedando en el sitio una ciudadana la cual queda identificada como DIANA CAROLINA BARROSO TERAN.



DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De Inmediato se le concedió la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Ciudadana Juez, en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil, en fecha 17-08-2016, Presentada por la Fiscalia 06° del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana hoy acusada, DIANA CAROLINA BARROSO TERAN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA, VIVIANA, en virtud de los hechos por los cuales hoy acusamos los cuales de manera oral precisa y circunstanciadas, expongo en este acto, indicándose en manera clara participación de la misma en el hecho, así mismo ratifico todas las pruebas ofrecidas del capitulo quinto del referido escrito acusatorio, las cuales fueron obtenidas de manera licita y legales, siendo las mismas pertinentes y necesarias para la demostración del delito imputado, por lo que solicito se admitida en todas y cada una de sus partes la acusación, y los medios de pruebas ofrecidos para el correspondiente Juicio Oral y Publico, así mismo solicito sirva a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio, por último solicito copia de la presente acta, es todo”-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Privada, quienes exponen: “Ciudadana Juez ya que mi defendida ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se le haga la rebaja de la pena correspondiente a la admisión de los hechos, así mismo solicito muy respetuosamente a este tribunal y en presencia de la vindicta publica sea adecuada la calificación del tipo penal por la cual fue acusada mi defendida, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la imputada de la siguiente manera: DIANA CAROLINA BARROSO TERAN, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-06-1987, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V.-. 17.735.201, hijo de Emiliana Teran y Francisco Barroso, con domiciliado en Barrio Cumbre los pinos, detrás de CHARS MOTORS, avenida 125, calle 33, casa Nº 33ª-07, parroquia Manuel Dagnino, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-0705124(HERMANA), precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA, VIVIANA; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al tipo penal, mas sin embargo se aprecia que el modo de participación se corresponde con el COMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 83.4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA, VIVIANA, toda vez que de la revisión practicada a la presente causa se aprecia que el hecho habría sido cometido aun sin su actuación. Verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.----



IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente la imputada DIANA CAROLINA BARROSO TERAN, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, planteando así mismo la modificación que esta Juzgadora aprecio procedente en cuanto al modo de participación, por lo que explicadas en palabras sencillas, la imputada, ahora acusada DIANA CAROLINA BARROSO TERAN, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-06-1987, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V.-. 17.735.201, hijo de Emiliana Teran y Francisco Barroso, con domiciliado en Barrio Cumbre los pinos, detrás de CHARS MOTORS, avenida 125, calle 33, casa Nº 33ª-07, parroquia Manuel Dagnino, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-0705124(HERMANA), libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, con el cambio favorable manifestado por la Juzgadora, por ello solicito la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos que me han explicado, la cual entendí, es todo”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitido el hecho en forma voluntaria por el imputado, ahora acusado de actas, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considera este tribunal que , para la imputada DIANA CAROLINA BARROSO TERAN, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-06-1987, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V.-. 17.735.201, hijo de Emiliana Teran y Francisco Barroso, con domiciliado en Barrio Cumbre los pinos, detrás de CHARS MOTORS, avenida 125, calle 33, casa Nº 33ª-07, parroquia Manuel Dagnino, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-0705124(HERMANA), por lo que procede establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; por lo que procede a realizar el cálculo de la pena de la manera siguiente. Establece el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y por aplicación del artículo 18 de la ley de Ilícito Cambiario deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado, la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien , tomando en cuenta lo establecido en el articulo 84 ordinal 3 del Código penal, se rebaja la pena a la mitad estableciendo una pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; asimismo, por cuanto se acogió a la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, dando como resultado la pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, todo con fundamento en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-