PUNTO PREVIO
Vista la solicitud realizadas por la defensa privada en relación al otorgamiento de la Revisión de medida a sus defendido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera procedente en derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12-12-2013 en audiencia de presentación de imputados a una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- la obligación de acudir al llamado de este Juzgado cada vez que este lo considere necesario, so pena de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones para decidir como punto previo REVISION DE MEDIDA
Se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana JULIA LISBETH FALCON CARVAJAL, de nacionalidad Venezolana, natural de VALENCIA ESTADO CARABOO, fecha de nacimiento: 19-03-1973, de 43 años de edad, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.105.331, hija de ALIDA CARVAJAL DE FALCON y JULIO RAMON FALCON, con domicilio en el Estado CARABOBO, BARRIO EL CARMEN NORT, CALLE 67, CASA 94-120. Teléfono: 0424-4965919 (propio), 0241-8922636 (HABITACIÓN), por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE TARJETAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que deben cumplir con la siguiente obligaciones: 1.- ACUDIR AL LLAMADO DE ESTE JUZGADO CADA VEZ QUE EL MISMO SE CONSIDERE NECESARIOl, so pena de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de privación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 13 DE ENERO DE 2017, siendo la 12:10 M, comparece ante este Juzgado la Ciudadana JULIA LISBETH FALCON CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.105.331 quien se encuentra en compañía del ciudadano DOUGLAS PARRA, abogado en ejericio, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado, bajo el N° 129.546, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.695.713, con domicilio procesal en la Avenida 15 Delicias con calle 84 E/S El Carmen, local 1 Maracaibo, Estado Zulia, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 17° del Ministerio Público; en contra de la imputada JULIA LISBETH FALCON CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE TARJETAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y la ciudadana ABOG. MARIA HERNANDEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido presente en la Sala de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público estando de guardia ABOG. HUGO DE LA ROSA, la imputada JULIA LISBETH FALCON CARVAJAL la defensa privada ABG DOUGLAS PARRA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Segundo de Control, MSC. ERIKA MILENA CARROZ PEREA advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38, 41, 43, todos del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecido en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.
DE LOS HECHOS
EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2008 siendo aproximadamente las 9.00 horas de la mañana , la ciudadana SILVA LEONZIO GUTIERREZ , se traslado a bordo d un vehiculo , marca ford, modelo Explorer , color negro ,año 2008 , placa AGN-160, hasta la asede del banco mercantil ubicada en la plaza de la republica específicamente en la calle 77 entre avenida 3h y 3g , donde al llegar estacionamiento el referido vehiculo en el estacionamiento de la entidad bancaria , ingresando en la misma consecutivamente siendo aproximadamente las 9.20 horas de la mañana los oficiales RAFAEL MUENTES , placa 1575 y ROQUE ARRISMENDI ,placa 1464, ambos adscrito a la policía del municipio Maracaibo , se encontraban en labores de patrullaje , cuando avistaron en el estacionamiento del banco , un ciudadano cuyas características eran piel blanca, contextura robusta de 175mtros de estatura , de cabello negro , quien se encontraban en una actitud no habitual e intentaban abrir la puerta trasera del parte del piloto de un vehiculo antes descrito ,por lo que de inmediato los oficiales procedieron a solicitarle a trabes de un central de de comunicación el correspondiente apoyo con la finalidad de dar captura al sujeto por lo que se presento al lugar el oficial ARISMENDI quien se encontraban en las adyacencias del lugar por lo que el ciudadano al percatarse de la presencia policial rápidamente abandono l lugar , lanzando un objeto que contenía en sus manos , emprendiendo veloz huida a pie , embarcándose en un vehiculo que se encontraba cerca del lugar que tenia las siguientes características , clase camioneta , color blanco , l cual abordo por la puerta delantera derecha , tratando de inmediato de emprender marcha por los que los funcionarios procedieron a interceptar el vehiculo que decidieron del mismo , descendiendo de la puerta delantera un primer ciudadano el cual intentaba abrir la puerta del referido vehiculo , igualmente descendió de la puerta delantera izquierda un ciudadano de tez blanca contextura delgada , de 1,60 metros de estatura , de cabello corto y liso , así mismo descendió de la puerta trasera derecha una ciudadana de tez morena , de contextura delgada , de 165 metros de estatura , de cabello negro , quien portaba un bolso de dama y una cuarta ciudadana de tez blanca , de contextura delgada de 170meros de estatura de color castaño , quien portaba un bolso de dama de material sintético de color negro y marrón por lo que de inmediato se restringió a los ciudadanos de centro masculino a quienes solicitaron exhibir todo cuanto tuvieran , los oficiales verificaron el vehiculo FORD EXPLORER , la cual tenia la puerta trasera del piloto abierta y debajo de la misma se encontraban un destornillador , el cual fue colectado como evidencia , posteriormente los funcionarios realizaron una revisión del vehiculo del cual descendieron los sujetos encontrando dentro del mismo varios objetos de interés criminalisticos por lo que procedieron a recolectar todos los objetos con la finalidad de trasladarlos al comando principal realizando la aprehensión de los ciudadanos 1.- LEONARDO ANTONIO VILLAFAÑE QUERALES , 2.- CESAR ALEXANDER SIMANCA SIMANCA , 3.- CARMEN ALICIA ESCORCHE MARTINEZ, 4.- JULIA LISBET FALCON CARVAJAL , por encontrándose inmerso en los delitos de DE DELITOS IMFORMATICOS Y DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal (17°) del Ministerio Público ABOG. HUGO DE LA ROSA, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil, en fecha 12-12-2008, de igual manera ratifico toda y cada una de las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito. Solicito de igual manera el enjuiciamiento oral de los ciudadanos JULIA LISBETH FALCON CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE TARJETAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito copias simples de la presente acta, es todo’’.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LA ACUSADA
Seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputada del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la imputada JULIA LISBETH FALCON CARVAJAL, de nacionalidad Venezolana, natural de VALENCIA ESTADO CARABOO, fecha de nacimiento: 19-03-1973, de 43 años de edad, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.105.331, hija de ALIDA CARVAJAL DE FALCON y JULIO RAMON FALCON, con domicilio en el Estado CARABOBO, BARRIO EL CARMEN NORT, CALLE 67, CASA 94-120. Teléfono: 0424-4965919 (propio), 0241-8922636 (HABITACIÓN); quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”, es todo”----
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. DOUGLAS PARRA, quien expone: Solicito a este tribunal le restituya una medida Cautelar de la contemplada en el ordinal 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez manifiesto la intención de admitir los hechos y poder optar por la suspensión condicional de la Pena por Ejecución, finalmente solicito Copias Certificadas de la presentación. Es todo.-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también de los hechos que ocurrieron en fecha 28-10-2008, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se establecen en el escrito acusatorio, los que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación, plenamente identificados en su escrito acusatorio; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como los delitos de HURTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE TARJETAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifica en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas, con lo cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público y ratificada en este acto por la Fiscalia 17 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 23° del Ministerio Público y ratificada en este acto por la Fiscalia 23° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. En tal sentido por los fundamentos anteriormente señalados es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación penal, a favor de su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal le concede nuevamente la palabra a la Defensa Privada ABOG. DOUGLAS PARRA quien expone: “Admitida como ha sido parcialmente la acusación, en virtud del cambio de calificación realizado por este Tribunal en la presente causa, el cual favorece a mi defendido, el mismo me ha manifestado voluntariamente su deseo de admitir los hechos para acogerse a la Medida Alternativa del Proceso como la Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se imponga las rebajas de ley, Es todo.-----------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a la imputada JULIA LISBETH FALCON CARVAJAL, plenamente identificados en actas, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, con el cambio de calificación realizada en este acto por este Tribunal, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, los acusados JULIA LISBETH FALCON CARVAJAL, de nacionalidad Venezolana, natural de VALENCIA ESTADO CARABOO, fecha de nacimiento: 19-03-1973, de 43 años de edad, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cedula de identidad Nº 12.105.331, hija de ALIDA CARVAJAL DE FALCON y JULIO RAMON FALCON, con domicilio en el Estado CARABOBO, BARRIO EL CARMEN NORT, CALLE 67, CASA 94-120. Teléfono: 0424-4965919 (propio), 0241-8922636 (HABITACIÓN), quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “yo deseo admitir los hechos por los cuales se me acusa el dia de hoy”, -----------------
Esta Juzgadora procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta participación del delito de HURTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE TARJETAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE-----------------------------------
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa se procedió a practicar la disimetría de ley considerando la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano así como la referente al procedimiento especial de admisión de hechos procediendo conforme a la consideración de limites inferiores de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal Venezolano.-
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