LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por la Jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.818.150, inhibición suscrita en fecha 07 de diciembre de 2016, en el juicio que por PARTICIÓN sigue el ciudadano VALMORE CHACÓN MORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.666.916, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las ciudadanas DAISY DEL CARMEN VIUDA DE VITORIA, DAISY VERÓNICA VITORIA ALVARADO Y RAIZA VITORIA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 2.861.718, 13.551.071 y 11.763.262, seguido por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
II
NARRATIVA
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 07 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“En el día de hoy siete (07) de diciembre 2016, presente la abogada Ingrid Vásquez Rincón, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 7.818.150, en mi condición de Jueza Provisora a cargo de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a Inhibirme formalmente de conocer el presente juicio de Partición de Comunidad, iniciado por el ciudadano Valmore Chacón Morante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.666.916, en contra de las ciudadanas Daisy del Carmen viuda de Vitoria, Daisy Verónica Vitoria Alvarado y Raiza Vitoria Alvarado (…)
Tal inhibición la sustento sobre la conducta que pudiera asumir la representación de la parte actora la ciudadana Cibel Gutiérrez Ludovic, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.762.428, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.475, quien interpuso reacusación en mi contra en fecha 29 de septiembre de 2016, formulación maliciosa por la parte anunciante, tal y como se desprende de las resultas de la incidencia de reacusación que declara sin lugar la misma, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2016 (…) de modo que, las conductas en cuestión asumidas por la ciudadana Cibel Gutiérrez Ludovic, antes identificada, tanto durante la tramitación de la incidencia de recusación como en la denuncia interpuesta resultó por demás excesiva, la misma tiende a comprometer mi imparcialidad para decidir como Juzgadora en el proceso, elementos éstos que pueden generar incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo que desempeño, y en consecuencia, de mis actuaciones en el proceso, tales hechos motivan a la inhibición que hoy presento, a los fines de no seguir conociendo de la presente causa, así, si bien la situación antes descrita no se encuentra enmarcada dentro de causal alguna de las establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición planteada la fundamento en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual señaló lo siguiente:
‘’(…) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconciente. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra logada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de reacusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural… La sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintitas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)’’
En razón de lo expuesto, al observar que la sana relación fundada en el respeto mutuo que debe existir entre las partes y el juez de la causa, se ha visto trastocada por las conductas asumidas por la apoderada judicial de la parte actora en este caso, comprometiendo mi imparcialidad, situación que sin lugar a dudas colisiona con los valores y principio éticos profesados y practicados por mi persona como administradora (…)´´
Cumplida la distribución legal correspondiente, se recibió y se le dio entrada a la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 19 de diciembre de 2016, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
Al respecto de la inhibición, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pagina 322, señala que:
‘’La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por ley, con las parte o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba (…). El juez debe exponer la quaestio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo (…) ’’
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil. En relación a dicha figura procesal, ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
El acto mediante el cual el juez se inhibe, es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no faculta al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para desprender de su conocimiento casos que le resulten incómodos o por el simple hecho de no querer cumplir con su labor de juzgador, la cual la misma no es mas que impartir una justicia idónea e imparcial.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además de que, dicha circunstancia debe ser objeto de valoración por otro Juez conforme al procedimiento previsto desde los artículos 84 al 89 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, siendo que la Abog. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, fundamenta su inhibición en virtud de la conducta que pueda asumir la represtación de la parte actora, la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, quien en fecha veintinueve (29) de septiembre de 206 interpuso recusación en contra de la misma y la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado Superior en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, así como la denuncia interpuesta por la referida ciudadana ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de modo que las conductas asumidas por la ciudadana CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, durante el proceso de tramitación de la incidencia de recusación como en la denuncia interpuesta, tienden a comprometer la imparcialidad de la Abog. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN para decidir como juzgadora, situaciones anudadas que pueden generar incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas del cargo que desempeña la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, se denota que la sana relación fundada en el respeto mutuo que debe existir entre las partes y el juez de la causa, se ha visto trastocada por las conductas asumidas por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual se comprometen los valores y principios éticos que deben tener todos los funcionarios judiciales a la hora de impartir una justicia ‘’gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’’, valorando las garantías constitucionales previstas en los artículos 29 y 489 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En sintonía con lo anterior la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de abril de 1989, con ponencia del magistrado Conjuez Dr. Antonio Sotillo, estableció lo siguiente:
‘’ (…) la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante (…) ’’
De la misma manera, la Sala Constitucional en sentencia número 2140 del 07 de agosto de 2003, expediente número 02-2403, estableció el siguiente criterio:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)”.
De igual manera, estableció la referida Sala mediante la jurisprudencia ut supra citada, lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.
En consecuencia aquel funcionario judicial que quiera separarse del conocimiento del caso, debido a alguna causal inmersa en la ley o como consecuencia a que la causa judicial, objeto de litis la cual se somete a su conocimiento, ha dejado de ser para el funcionario una causa en la cual se pueda impartir justicia basada en una imparcialidad consciente y objetiva, debido a motivos que no solo ‘’emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las parte’’
Por consiguiente, en el presente caso, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración de la Juzgadora de instancia, se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón a que la declaración hecha por la Jueza, respecto a que se ve comprometida su imparcialidad, situación que colisiona con los valores y principios éticos profesados y practicados por la Jueza Ingrid Vásquez Rincón, refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la Abog. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de JUEZA del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, es impretermitible declarar su procedencia.-ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Abog. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de PARTICIÓN incoado por el ciudadano VALMORE CHANCÓN MORANTE en contra de las ciudadanas DAISY DEL CARMEN VIUDA DE VITORIA, DAISY VERÓNICA VITORIA ALVARADO Y RAIZA VITORIA ALVARADO. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente inhibición planteada por INGRID VÁSQUEZ RINCÓN, en su condición de Jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio de PARTICIÓN incoado por el ciudadano VALMORE CHANCÓN MORANTE, antes identificado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
|