REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-003906
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos la solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO TERÁN MENDOZA Y EDITH DEL VALLE SOTO SOTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-7.976.447 y V-9.708.739, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por el Abogado MANUEL ANTONIO PRADA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.592.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995) por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del entonces Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 427. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 25 con Avenida 8 N° 24-108, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Enero de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre y apellido FABIANA CHIQUINQUIRÁ y FRANCISCO JAVIER TERÁN SOTO, de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, según se evidencia en acta de nacimiento Nº 1428 y 683.

En fecha 05 de Agosto de 2016 éste Tribunal le dio entrada y lo admitió cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 12 de Agosto de 2016, se agregó a las actas la boleta donde consta la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de Noviembre de 2016 luego de la certificación por parte de la Coordinadora de Secretarias, se ordeno fijar la Audiencia Única para el día Doce (12) de Diciembre de 2016 a las 12:15m.

En fecha 12 de Diciembre de 2016 a las (12:15m.) era la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única, llegado el día para la celebración de la Audiencia Única se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes FRANCISCO ANTONIO TERÁN MENDOZA Y EDITH DEL VALLE SOTO SOTO.

Mediante la celebración de la audiencia única de fecha 12 de Diciembre de 2016, y vista la comparecencia de los ciudadanos, se celebró la sesión de mediación siendo esta el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar con la ayuda del Juez, donde la parte manifestaron llegar a acuerdos mediados sobre las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijas:

En Relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza:

• La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, según lo estipulado en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• Por acuerdo entre las partes, la Custodia de los adolescentes FABIANA CHIQUINQUIRÁ y FRANCISCO JAVIER TERÁN SOTO, de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre, la ciudadana EDITH DEL VALLE SOTO SOTO, como la ha venido haciendo durante el tiempo que han permanecido separados los ciudadanos.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.


En relación a la Obligación de Manutención:
ACUERDOS MEDIADOS:

• El progenitor se compromete a suministar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) Mensuales.
• Con relación a los gastos médicos, educacionales y otros complementarios serán sufragados por el progenitor en un cien (100%).
• Para el disfrute de las Vacaciones Escolares, el progenitor aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) adicionales a la mensualidad. Estas cantidades serán aumentadas en la medida que sus ingresos incrementen.
• En los gastos de la Época Decembrina y Año Nuevo, el progenitor ofrece hacer la entrega adicional a la mensualidad correspondiente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
• Los gastos de vestido y calzado eventual del resto del año serán sufragados por ambos progenitores.
• Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En relación al Regimen de Convivencia Familiar:
ACUERDOS MEDIADOS:

• El progenitor compartirá con sus hijos los días Miércoles desde las Seis de la tarde (6:00pm) hasta las Nueve de la noche (9:00pm).
• En lo concerniente a los Fines de Semana, será por acuerdo entre las partes.
• En Asuetos de Carnaval y Semana Santa, ambos progenitores compartirán con sus hijos, previo acuerdo.
• Con relación a las Vacaciones Escolares, serán compartidas mitad con el progenitor y la otra mitad con la progenitora.
• El día del cumpleaños de los adolescentes, serán compartidos por ambos progenitores ese día.
• El Día del Padre los adolescentes compartirán con su progenitor, y el Día de la Madre compartirán con su progenitora.
• En Vacaciones Decembrinas, ambos progenitores compartirán con sus hijos, previo acuerdo entre las partes.
• Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, pasa a decidir de la siguiente manera:

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO TERÁN MENDOZA Y EDITH DEL VALLE SOTO SOTO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995) por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del entonces Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 427. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 25 con Avenida 8 Nº 24-108, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Enero de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo los siguientes aspectos:

Este Tribunal con relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal se acoge a las establecidas por las partes en sesión de mediación.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio Nº 427 por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los solicitantes, b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1428 expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente FABIANA CHIQUINQUIRÁ TERÁN SOTO , c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 683 expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, correspondiente al adolescente FRANCISCO JAVIER TERÁN SOTO d) Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Este Tribunal con relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, es compartida entre ambos padres y en cuanto a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal se acoge a las establecidas por las partes en sesión de mediación.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley en Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
II
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO TERÁN MENDOZA Y EDITH DEL VALLE SOTO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.976.447 y V-9.708.739, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial de fecha CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995) por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del entonces Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO TERÁN MENDOZA Y EDITH DEL VALLE SOTO SOTO
• Este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad y Crianza es compartida entre ambos padres, y en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los adolescentes FABIANA CHIQUINQUIRÁ y FRANCISCO JAVIER TERÁN SOTO, de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el asunto. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. Abog. Hilda María Chacín

Juez Titular Segundo de Primera Instancia de La Secretaria
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el N° _68_ La suscrita Secretaria.-
HRPQ/HMC/ (940)