LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de solicitud de Medida Cautelar de Embargo, presentada en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen las abogadas en ejercicio CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ y ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-12.590.289 y V-13.296.232, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 85.234 y 109.530, contra el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.667.626, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; presentada por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual exponen lo siguiente:

“Cursa por ante este despacho judicial demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano: ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, Titular (Sic) de la Cédula de identidad V-1.667.626, y a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusoria la sentencia que ha de recaer en el mismo, solicito al tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, hasta por el doble de la cantidad demandada, es decir, SESENTA MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.60.126.000,00), por concepto de honorarios profesionales impagados. A tal fin pido al tribunal fije oportunidad para la ejecución de la medida solicitada y se constituya en los lugares que oportunamente señalare.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría evidentemente por las actuaciones realizadas en el expediente signado con el número 3.966 en su pieza principal, donde se evidencia todas y cada una de las actuaciones realizadas por quienes hoy demandan, para la consecución del fin último, que en este caso resulto una declaratoria con lugar de la demanda de resolución de contrato.
En lo que respecta al PERICULUM IN MORA, es decir, como se conoce en la doctrina y jurisprudencia, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, la misma se encuentra presente, debido al comportamiento del ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, antes identificado, de no querer cumplir con sus obligaciones, hecho que se demuestra al observar al otorgamiento de un nuevo poder a otro abogado en la etapa final de la demanda, cuando solo faltaba el pronunciamiento de este digno tribunal del dispositivo de la demanda principal, y una vez la causa sentenciada y bajo la premisa de la cosa juzgada, han sido infructuosas las gestiones para que el mencionado ciudadano realice el pago de los honorarios causados, aunado a la posibilidad de que el demandado realice actos de disposición y transmisión a terceros de los bienes de su propiedad.
Cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado de acuerdo a las consideraciones antes mencionadas. Juro la urgencia del caso.
Por último, solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.”.

-II-
LAS PRUEBAS

Como medios de prueba la parte solicitante de las medidas cautelares promovió, los siguientes documentos:

1. Las actas procesales que se encuentran en el expediente número 3966, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, sigue el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.667.626, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.856.451, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Este Juzgado, admite el anterior medio probatorio por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, componiéndose de de documentos públicos, los cuales serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud, debiendo ser valoraros en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; del referido expediente judicial se desprende las actuaciones realizadas por las abogadas intimantes en representación del intimado, así como el carácter de apoderadas judiciales que ostentaron las mismas en relación al intimado, ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, y la designación de nuevos apoderados judiciales por parte de este último. Así se establece.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado, se pronuncie en relación a las medidas cautelares solicitadas por la parte intimante, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

En cuanto al análisis y estudio de las medidas dentro de la Jurisdicción Agraria, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 244 en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Aunado a ello, los artículos 585 y 588 del referido Código reza lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.-… el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Al respecto la Jurisprudencia ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000). (Negrilla del Tribunal).

Igualmente la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente 00-002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que:

“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),…”

Lo que antecede, corresponde de acuerdo a la Doctrina, a los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, indicados de la siguiente manera:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por ésta la existencia de un procedimiento principal pendiente, ello es así, por cuanto siendo que las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo, debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. Se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

En igual sentido, el autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, a saber:

1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).”

Ahora bien, según criterio Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 08 de junio del año 2000, caso: Fhandor José Quiroga Sánchez, establece lo siguiente:

“…debe el Juez cautelar velar porque su decisión se fundamente no sólo en simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente…” (Destacado del Tribunal).

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Capítulo XVI Procedimiento Cautelar, contiene el artículo 243, que establece lo siguiente:

“Artículo 243.- El Juez o Jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.”

Con el artículo anterior se pone en manifiesto el espíritu del legislador de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales en protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental; dando así un paso adelante en relación al desarrollo de lo consagrado en la Carta Magna, como ley programática, con la protección de la actividad agraria.

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

-IV-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprundenciales, este Juzgado Agrario procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima que se encuentra cubierto este requisito, por cuanto se puede corroborar la existencia de un juicio incidental por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, propuesto por las abogadas en ejercicio CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ y ALBA GONZÁLEZ CORREA, contra el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, el cual cursa en este Juzgado con el número 3966 de nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Se estima cubierto este requisito por cuanto consta en las actas procesales del juicio principal, Resolución de contrato de Opción de Compra Venta que sigue el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, contra el ciudadano RAMÓN BÁEZ WILLIAMS, ambos identificados en el cuerpo de la presente sentencia, las actuaciones realizadas (escritos, diligencias, asistencia a audiencias e inspecciones judiciales) por las abogadas CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ y ALBA GONZÁLEZ CORREA, en representación del intimado en la presente causa, lo cual les concede el derecho a reclamar el pago de honorarios judiciales por actuaciones judiciales, en el supuesto alegado por ella que no les han sido cancelados. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Este Juzgado considera cubierto el presente requisito de la conducta asumida por el intimado en la presente causa, por cuanto faltando únicamente el dictado del dispositivo de la sentencia en el juicio principal, Resolución de contrato de Opción de Compra Venta que sigue el ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, contra el ciudadano RAMÓN BÁEZ WILLIAMS, ambos identificados en el cuerpo de la presente sentencia, éste procedió a designar nuevos apoderados judiciales para que le representaran en sustitución de las abogadas intimantes, constituyendo dicha conducta a criterio de este Juzgado una manifestación del peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, a fin de que se embarguen bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.667.626, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta cubrir la cantidad de SESENTA MILLONES VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 60.126.000,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad reclamada en el juicio de intimación de honorarios, seguido en su contra por las abogadas en ejercicio CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ y ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-12.590.289 y V-13.296.232, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 85.234 y 109.530.

En el entendido que dicha medida preventiva deberá acatar lo dispuesto en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales literalmente establece:

“Artículo 152.- En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ÁNGEL ALBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.667.626, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta cubrir la cantidad de SESENTA MILLONES VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 60.126.000,00); suma ésta que comprende el doble de la cantidad reclamada en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales propuesto por las abogadas en ejercicio CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ y ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-12.590.289 y V-13.296.232, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 85.234 y 109.530.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 003-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.