REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.992
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.705.261, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: DAVID GUTIÉRREZ y TERESA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.657.244 y V-6.832.787, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIÉRREZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de junio de 1999, bajo el No. 16, tomo 41A, y FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el No. 31, tomo 18-A, ambas de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEZ YÁNEZ MARTÍNEZ y MARIBEL LUZARDO SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.549 y 56.669 respectivamente.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
FECHA DE ADMISIÓN: 1 DE DICIEMBRE DE 2015
I
NARRATIVA
Interpone demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos DAVID GUTIÉRREZ y TERESA DÁVILA, y las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIÉRREZ C.A., y FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A., todos identificados con anterioridad, con fundamento en que representó a dicha parte en el juicio que por cobro de bolívares por intimación fue incoado en su contra por la sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2008, C.A., el cual cursó bajo el expediente No. 49.594 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Dicha demanda fue admitida por este órgano jurisdiccional en fecha 1 de diciembre de 2015, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites para la intimación personal sin que la misma fuera posible, la parte actora solicitó mediante diligencia, que se procediera a la intimación por cartel. La Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, mediante exposición de fecha 2 de agosto de 2016.
Seguidamente, la parte demandante solicitó que se designara defensor ad litem a los demandados, y en ese sentido, este Tribunal proveyó dicha solicitud siendo nombrado a tal efecto al abogado LARRY HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.643.
En fecha 1 de noviembre de 2016, comparecen los ciudadanos DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCÁTEGUI y TERESA DEL ROSARIO DÁVILA, para otorgar poder apud acta a los abogados ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ y MARIBEL LUZARDO SERRANO.
En fecha 2 de noviembre de 2016, dicha representación judicial presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual, niegan y contradicen la obligación alegada por la parte actora y a todo evento, se acogen al derecho de retasa.
Durante la articulación probatoria, ambas partes presentaron escritos de pruebas y en ese sentido fueron admitidas por este Tribunal.
Posterior a ello, fueron presentados por el intimante diligencias y escritos en fechas 20 de diciembre de 2016 y 9 de enero de 2017, así como también corre inserta en actas diligencia consignada por la parte demandada en fecha 12 de enero de 2017.
II
DE LAS ACTUACIONES ESTIMADAS POR EL ABOGADO INTIMANTE
El abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, discrimina y estima las actuaciones judiciales efectuadas en el mencionado expediente 49.594, de la siguiente manera:
1. Escrito solicitando reposición de la causa, que riela en los folios 51, 52, 53 y sus vueltos y 54 del mencionado expediente, estimado en Bs. 20.000.000,oo.
2. Escrito de fecha 28 de marzo de 2006, en el cual solicita se revoque la medida de embargo ejecutiva decretada por dicho juzgado en fecha 5 de abril de 2004 y ejecutada el 27 de septiembre del mismo año, que riela en los folios 79, 80 y sus vueltos, estimada en Bs. 10.000.000,oo.
3. Diligencia de fecha 7 de agosto de 2006, que riela en el folio 85 y su vuelto, solicitando que se libre el correspondiente Cartel de Notificación, estimada en Bs. 10.000.000,oo.
4. Diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, que riela en el folio 89, consignando ejemplar del periódico en el cual se publicó cartel de notificación, estimada en Bs. 10.000.000,oo.
5. Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, que riela en el folio 108, apelando por ante el Tribunal Superior de la decisión judicial dictada por el juzgado de primera instancia, estimada en Bs. 20.000.000,oo.
6. Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2006, que riela en el folio 109 y su vuelto, y 110, en el cual solicita que se oficie al Registro sobre la revocatoria de la medida, estimada en Bs. 20.000.000,oo.
7. Escrito de informes consignados ante el Tribunal Superior, que riela en los folios 126, 127, 128, 129 y su vuelto, estimado en Bs. 5.000.000,oo.
8. Diligencia de fecha 30 de enero de 2009, que riela en el folio 160, en la cual solicita la notificación de la parte demandante, estimada en Bs. 5.000.000,oo.
9. Diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, en la cual se da por notificado del auto dictado por el tribunal de la causa, estimada en Bs. 10.000.000,oo.
10. Diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, en la cual solicito se deje sin efecto diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, estimada en Bs. 10.000.000,oo.
11. Escrito de oposición al decreto intimatorio, de fecha 27 de mayo de 2009, estimado en Bs. 20.000.000,oo.
12. Escrito de fecha 10 de junio de 2009, en el cual da contestación a la demanda, estimado en Bs. 20.000.000,oo.
13. Diligencia de fecha 6 de julio de 2009, estimada en Bs. 10.000.000,oo.
14. Escrito de fecha 14 de julio de 2009, en el cual refuta temerarios argumentos de su contraparte, estimado en Bs. 5.000.000,oo.
15. Escrito de informes presentado ante el tribunal de la causa en fecha 15 de octubre de 2009, estimado en Bs. 5.000.000,oo.
16. Escrito de observaciones presentado en fecha 7 de mayo de 2011, estimado en Bs. 5.000.000,oo. (27 de octubre de 2009)
17. Escrito de informes ante el tribunal superior de fecha 27 de octubre de 2011, estimado en Bs. 5.000.000,oo. (27 de mayo de 2011)
18. Diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual se da por notificado de la decisión del tribunal superior, estimada en Bs. 5.000.000,oo. (25 de marzo de 2015)

Aduce que por más de trece (13) años defendió de manera continua e ininterrumpida los derechos e intereses de sus representados, siendo el caso que una vez concluidas las actuaciones, se negaron rotundamente a cancelar sus legítimos honorarios profesionales. Por tal motivo procede a estimar la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 195.000.000,oo), así como la correspondiente indexación.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, procede en primer término a impugnar la estimación de la demanda efectuada por el abogado intimante por considerar que la misma es exagerada. De igual forma, niegan y contradicen las pretensiones demandadas, considerando exagerados los montos establecidos por cada una de las actuaciones señaladas, ya que fueron estimados expresándose en “millones” cuando para el momento en que se produjeron tales actuaciones, ya había entrado en vigencia la reconversión monetaria.
Asimismo, señala que dicho abogado otorgó a la sociedad mercantil INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A., en fecha 27 de diciembre de 2010 un recibo por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo) y posteriormente emitió un documento que fue suscrito entre el ahora demandante y las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A. y FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A. (FAGUCA), donde el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCÁTEGUI convino en pagarle, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo), mediante un pago inicial de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) y abonos de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) pagaderos los días 30 de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, y un pago final de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) en el mes de diciembre de 2013, con lo cual afirma, que se evidencia claramente la inexistencia de obligación alguna de los demandados a favor del demandante.
Por último, manifiesta que en virtud de que las actuaciones profesionales del abogado culminaron el día 27 de octubre de 2011, debe tomarse en cuenta lo correspondiente a la prescripción contenida en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil. A todo evento, se acogen al derecho de retasa.
En derivación, esta Juzgadora pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
III
PUNTOS PREVIOS
• DE LA INVALIDEZ DEL PODER APUD ACTA Y DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADAS POR EL ACCIONANTE.
Evidencia esta operadora de justicia que el abogado accionante, en su escrito de pruebas presentado en fecha 5 de diciembre de 2016, invocó la confesión ficta de la parte demandada con base en que el poder otorgado por los ciudadanos DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCÁTEGUI y TERESA DEL ROSARIO DÁVILA a los abogados ALEX YÁNEZ y MARIBEL LUZARDO, es nulo por cuanto se transgredió la disposición contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se omitió al momento del presunto otorgamiento, la respectiva enunciación o exhibición al funcionario de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan su representación, así como tampoco, el funcionario (secretaria) dejó constancia de haberle sido presentados dichos documentos, todo lo cual, según su dicho, deviene en una irrita e inexistente contestación de la demanda.
En lo que a ello se refiere, se ha indicado de forma reiterada en la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico; por lo tanto, no puede considerarse que la intención del legislador esté dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Así pues, en sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 12 de abril de 2005, bajo el No. 00090, en el expediente No. 04-254, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se estableció con respecto a la impugnación del poder lo siguiente:
(…Omissis…)
“No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter.
Por todo lo expuesto, este Alto Tribunal declara que el juez de la recurrida infringió los artículos 15, 156 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues como se ha sostenido reiteradamente no le es dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público. Así se establece.”

En ese orden de ideas, observa quien aquí decide que en el caso in examine, tal como se desprende de la narrativa antes descrita, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de las sociedades mercantiles FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A. e INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A., así como de los ciudadanos DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCÁTEGUI y TERESA DEL ROSARIO DÁVILA. Posteriormente, luego de haberse llevado a cabo los trámites para la intimación personal y por carteles, se apersonaron a las actas en fecha 1° de noviembre de 2016 los ciudadanos DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCÁTEGUI y TERESA DEL ROSARIO DÁVILA, asistidos por el abogado ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, para otorgar poder apud acta, actuando el primero de ellos en representación de las sociedades mercantiles y la segunda en nombre propio.
En dicho acto, la secretaria dejó constancia de la identificación de los otorgantes, así como también certificó, de puño y letra, que fueron consignadas copias de las actas constitutivas de las mencionadas sociedades de comercio, de las cuales se puede constatar que para el momento de la constitución de cada una de las compañías, su Presidente era el ciudadano DAVID GUTIÉRREZ, quien junto a su cónyuge TERESA DEL ROSARIO DÁVILA de GUTIÉRREZ, son los únicos socios de las empresas.
Aunado a ello, el mismo abogado accionante mediante diligencia presentada en fecha 2 de diciembre de 2015, manifiesta que la intimación de ambas empresas, debía hacerse en la persona del ciudadano DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCÁTEGUI “en su carácter de Presidente o representante legal de ambas empresas co-demandadas”, con lo cual reconoce la cualidad de dicho ciudadano, por lo que observa con inquietud esta juzgadora las razones por las cuales impugna el poder apud acta otorgado en el presente expediente.
Así mismo, tal como lo establece la sentencia ut supra citada, la impugnación del poder no constituye un simple rechazo a dicho documento, puesto que le corresponde al interesado, solicitar la exhibición de los documentos que acreditan dicha representación, para así llevar a acabo la incidencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación, vistas las argumentaciones antes planteadas, y dado que en efecto la parte accionante se limitó a impugnar el poder apud acta otorgado en el presente expediente por considerar que el mismo es nulo, resulta por tanto invalida e ineficaz dicha impugnación, observándose además que se desprende de las actas y del propio reconocimiento del actor, que el ciudadano DAVID GUTIÉRREZ ostenta el carácter de representante legal de las compañías codemandadas, por lo que se tiene como válido el mencionado poder, y en consecuencia, legítima la representación judicial que efectúan los abogados MARIBEL LUZARDO SERRANO y ALEX YANEZ MARTÍNEZ. Y ASÍ SE DETERMINA.
Con respecto a la confesión ficta, es evidente que para que ella se produzca deben concurrir los elementos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo el primero de ellos, que “el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código”. En el presente caso, dada la naturaleza de este tipo de procedimiento, el lapso establecido para impugnar el derecho al cobro de los honorarios profesionales es de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la intimación de la parte demandada, y en ese sentido, se aprecia que la parte demandada se hizo presente en la presente causa mediante el poder apud acta otorgado en fecha 1° de noviembre de 2016, transcurriendo el lapso antes mencionado de la siguiente manera: Miércoles 2, Jueves 3, Lunes 7, Martes 8, Miércoles 9, Jueves 10, Miércoles 16, Jueves 17, Lunes 21 y Martes 22 de noviembre.
En efecto, la contestación de la demanda se produjo en fecha 2 de noviembre de 2016, lo cual demuestra que fue realizada de forma tempestiva por la parte demandada, consecuencia de lo cual, no puede operar la confesión ficta en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe destacar que el argumento del accionante radica en el hecho que se produjo la confesión ficta en virtud de la invalidez del poder otorgado apud acta, no obstante, dicho argumento quedó desechado por las razones antes mencionadas, aunado a que de haber sido procedente tal alegato, la consecuencia no sería la confesión ficta, ya que al declararse la nulidad o invalidez de tal actuación, no existiría constancia de la intimación de los demandados generándose por tanto otros efectos en el proceso.

• DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda efectuada por el accionante, indicando que “consideramos extremadamente exagerada y fuera de toda lógica ante una pretensión originaria demandada en contra de nuestros representados de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00)- hoy SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) en virtud de la reconversión monetaria vigente desde el 1° de enero de 2008, monto demandado en el juicio que supuestamente habrían generado los honorarios que se pretenden e intiman”.
En lo que a ello respecta, la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa. Para Cuenca, el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).”
De esta manera, en aplicación del precedente criterio jurisprudencial, considera esta juzgadora que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.
En conclusión, a pesar de que la parte demandada indica que la estimación efectuada por el actor es exagerada porque la demanda que dio origen a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales fue determinada en la cantidad equivalente a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), según la reconversión monetaria, es preciso destacar que la estimación de la demanda establece la competencia del tribunal que le corresponde conocer, y se determina con base a la demanda y a las reglas establecidas en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera quien suscribe la presente decisión, que en el caso sub examine, no se encuentra vinculada ni limitada por la estimación efectuada en el juicio en donde se produjo la representación judicial, menos aún tratándose de una pretensión ejercida por el abogado en contra de su cliente, motivos por los cuales, debe considerarse improcedente dicha impugnación. Y ASÍ SE DETERMINA.

• DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Aduce la representación judicial de la parte demandada, que la fecha de terminación de las actuaciones judiciales efectuadas por el abogado intimante, fue el día 27 de octubre de 2011, en el expediente N°. 49.594 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, refiriendo además que en la pretensión se incluye una diligencia de fecha 25 de “mayo” de 2015, efectuada más de tres (3) años después de la última actuación, o después de abandonar el caso en fecha 27 de octubre de 2011, por lo que debe tomarse en cuenta, según su criterio, las reglas de prescripción que se establecen a tal efecto.
A este tenor, observa quien aquí decide, que el abogado JOSÉ PERALTA, alega en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, que prestó sus servicios profesionales a los ciudadanos DAVID GUTIÉRREZ y TERESA DEL ROSARIO DÁVILA, así como a las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIÉRREZ C.A., y FÁBRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A, quienes fungieron como demandados en el juicio por cobro de bolívares vía intimación ejercido por la empresa COMERCIAL LUZ 2008, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, señalando cada una de las actuaciones que efectuó en el referido juicio identificado con el No. 49.594 de la nomenclatura interna de dicho tribunal.
Ahora bien, resulta pertinente destacar que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que inviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.
En ese sentido, la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. (…)”

Sin embargo, dicha reclamación se encuentra sometida a un lapso breve, contemplado en el artículo 1.982 del Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 1.982.- “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…Omissis…)
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”

En sintonía con las disposiciones señaladas, evidencia esta juzgadora que en el caso sub especie litis, el abogado intimante indica como última actuación la diligencia producida en fecha 25 de marzo de 2015 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y así se constata con las copias certificadas consignadas junto a su libelo, por lo que al no haber constancia en actas de ningún tipo de revocatoria anterior de dicho poder, encontrándose para esa fecha vigente dicha representación judicial, la mencionada diligencia efectuada el día 25 de marzo de 2015 constituye el inicio del cómputo para determinar la prescripción de la acción, según lo dispuesto en el primer aparte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.
Así pues, tomando en consideración que para el cobro de honorarios profesionales devengados por el abogado, resulta aplicable la prescripción bianual contemplada en la disposición antes referenciada, y visto que la última actuación se llevó a cabo el día 25 de marzo de 2015, y que la admisión de la presente demanda se produjo el día 1 de diciembre de 2015, resulta evidente que entre ambas fechas no han transcurrido más de dos (2) años, por lo cual, dicha defensa resulta IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DETERMINA.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto a su escrito libelar, el abogado accionante consignó copias certificadas de las actuaciones que describe en su demanda, las cuales se produjeron con ocasión al expediente No. 49.594 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares por intimación fue incoado por la sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2008, C.A, en contra de las sociedades mercantiles FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A. e INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A., y de los ciudadanos DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCÁTEGUI y TERESA DEL ROSARIO DÁVILA de GUTIÉRREZ.
En tal sentido, constatadas cada una de las actuaciones que corren insertas en actas, evidencia esta juzgadora que las identificadas en el capítulo respectivo con los números 16, 17 y 18, fueron indicadas en el libelo de demanda con fechas diferentes a las que se llevaron a cabo, así pues:
• La actuación señalada en el numeral 16, referida al escrito de observaciones presentado ante el Juzgado de primera instancia, fue realizada en fecha 27 de octubre de 2009 y no como lo indica el intimante en fecha 7 de mayo de 2011.
• La actuación señalada en el numeral 17, referida al escrito de informes presentado ante el tribunal superior, fue efectuada en fecha 27 de mayo de 2011 y no en fecha 27 de octubre de 2011.
• La actuación señalada en el numeral 18, correspondiente a diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión del tribunal superior, fue realizada en fecha 25 de marzo de 2015 y no el 25 de mayo de 2015.

Visto lo anterior, evidencia quien aquí decide que se trata de errores materiales en los que incurrió el actor al momento de redactar el recuento de sus actuaciones, ya que se constata de las copias certificadas consignadas, que todos y cada uno de los trabajos judiciales fueron efectivamente realizados por el abogado demandante, y en ese sentido, por cuanto las mismas constituyen copias certificadas de expediente judicial, y por ende un instrumento Público, se aprecia y valora conforme a las reglas establecidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por el hecho de no haber sido objeto de impugnación alguna mediante los mecanismos procesales pertinentes. Y ASÍ SE VALORAN.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Acompañan a su escrito de contestación a la demanda, dos (2) documentales constituidas por:
• Documento finiquito suscrito por JOSÉ PERALTA y el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ, INVERSIONES GUTIERREZ, C.A., y FAGUCA. Del contenido de dicho documento se desprende la declaración del abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA, mediante la cual manifiesta que ha prestado sus servicios profesionales a las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A. y FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A., desde hace varios años, efectuando numerosas actividades, mencionando la redacción y presentación de escritos en el “expediente 41417”, así como diversas apelaciones, impugnaciones, promoción de pruebas, recurso de casación, consignación de escrito de pago, revocatoria de medida cautelar, además de asesorías legales a las mencionadas empresas.

Con relación a dicha documental, aprecia esta Juzgadora que las actuaciones allí mencionadas, se encuentran referidas a un expediente con una numeración diferente a la que identifica el actor en su libelo, por lo que entendiendo que dicho convenio de pago está dirigido al cumplimiento de una obligación distinta a la reclamada a través del presente procedimiento, considera quien aquí decide, que dicho documento deviene en impertinente ya que con éste no se demuestra que efectivamente se haya realizado el pago de las actuaciones señaladas por el demandante en el expediente 49594, en razón de lo cual, se desestima de la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Documento suscrito por el “Dr. Peralta”, mediante el cual deja constancia de haber recibido de la sociedad mercantil INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A, la cantidad de ochenta y un mil bolívares (Bs. 81.000,oo) por concepto de abono a la cantidad que en definitiva le deba cancelar dicha empresa por la actuación profesional en los expedientes 43431, 49594 y otros.

Al respecto, aprecia esta sentenciadora que dicha documental si bien contiene la mención del expediente cuyas actuaciones se reclaman a través del presente proceso, resulta imposible para esta operadora de justicia inferir algún tipo de pago específico por las actuaciones generadas en el expediente 49594, ello en virtud de que discriminan la cantidad entregada de la siguiente manera: “a) 20.000 Formalización de un Recurso de Casación, b)18.000 bs.F en el mes de diciembre del 2007; c)17.000bs en el mes de diciembre del 2008; d) 16.000bs en diciembre de 2009; e) 10.000bs en diciembre del 2010”; lo cual evidentemente, no constituye prueba suficiente a los efectos de demostrar algún pago parcial o total de la obligación reclamada.
Aunado a lo anterior, ambas documentales al ser presentadas junto a su escrito de contestación de la demanda, fueron impugnadas en su contenido y firma por el accionante en su escrito de promoción de pruebas, sin que exista en actas ratificación alguna.
En consecuencia, visto que las pruebas anteriormente analizadas no generan convicción en esta juzgadora de algún tipo de pago parcial o total, u otro medio de liberación de la obligación reclamada, procede a pronunciar las siguientes conclusiones.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida, se destaca que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

En ese sentido, la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Así pues, del supra citado artículo 22 se definen claramente la existencia de dos clases de honorarios profesionales, los judiciales y los extrajudiciales, determinándose para cada uno de ellos un procedimiento específico. En lo que se refiere al procedimiento aplicable en el caso de los honorarios profesionales judiciales, resulta pertinente traer a colación sentencia No. 235 de fecha 1 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas, en el expediente N° 10-204, reiterada recientemente en sentencia de fecha 2 de julio de 2014, expediente No. 2014-000033, caso: Armando Martínez Gutiérrez, en la cual se hace un cambio de criterio respecto al mismo, estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)
“…esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba acudirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.

Ahora bien, tomando en consideración lo consagrado en la disposición legal antes referenciada y en el criterio jurisprudencial ut supra citado, pasa esta operadora de justicia a determinar con base en la valoración de las pruebas aportadas, la procedencia o no de la pretensión incoada por el profesional del derecho JOSÉ RAMON PERALTA HERNÁNDEZ, ello, en los siguientes términos:
En primer lugar, se observa que el accionante en su escrito libelar, alega haber efectuado una serie de actuaciones llevadas a cabo en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2008, C.A., en contra de las sociedades mercantiles FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A. e INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A., así como de los ciudadanos DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCÁTEGUI y TERESA DEL ROSARIO DÁVILA DE GUTIÉRREZ, detalladas las mismas en el capítulo anterior. En lo que a ello se refiere, constata esta sentenciadora que corren insertas en el presente expediente, copias certificadas de todas las actuaciones señaladas como suyas por el abogado JOSE RAMON PERALTA, a través de las cuales se verifica que el mencionado profesional del derecho ejerció la representación judicial de los hoy demandados, y específicamente demostró que las actuaciones señaladas en su libelo fueron realizadas dentro del indicado juicio. Y ASÍ SE DETERMINA.
En este sentido, analizadas en su debida oportunidad las pruebas ofrecidas por las partes al presente proceso, y visto que aquellas aportadas por la parte demandada fueron desechadas por impertinente la primera y por no generar suficientes elementos que determinen algún pago con relación a las actuaciones judiciales efectuadas en el expediente 49.594, concluye esta operadora de justicia que no existen en autos elementos que enerven la pretensión del demandante, por lo que verificada la existencia de las mencionadas actuaciones judiciales, realizadas por el abogado intimante, estamos en presencia del supuesto de hecho consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia, debe declararse procedente su derecho a cobrar los honorarios profesionales originados con ocasión a la representación ejercida en juicio a favor de los ciudadanos DAVID ALBERTO UZCÁTEGUI y TERESA DEL ROSARIO DÁVILA DE GUTIÉRREZ, y de las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A., y FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Conforme a lo anterior, procede esta sentenciadora a determinar el “quantum” o monto máximo para el cálculo de los referidos honorarios profesionales, todo ello, con fundamento en el criterio jurisprudencial referenciado con anterioridad, según el cual, este órgano jurisdiccional, como tribunal natural, debe pronunciarse sobre el monto condenado a pagar y que servirá a su vez, como parámetro para el tribunal retasador, si así corresponde al caso.
En este orden de ideas, visto que la parte demandada rechaza la estimación de los montos calculados por el abogado en su libelo, con fundamento a que los mismos son exagerados y se realizan con inobservancia de la reconversión monetaria que ya se encontraba vigente para la época en que se efectuaron las referidas actuaciones, es preciso destacar, que le corresponde a este Tribunal determinar, como se hizo previamente, que se haya producido la intervención o actuación judicial alegada, lo cual origina honorarios independientemente de su resultado, correspondiendo al Tribunal Retasador, si se ha ejercido el derecho de retasa, calificar el valor de las actuaciones realizadas, tomando como criterios de ponderación para establecer ese valor de la actividad profesional cumplida, los señalados el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
En lo que a ello respecta, resulta oportuno destacar que cuando los honorarios se pretenden contra el propio cliente, no existe más limitación en la fijación del precio del trabajo profesional, que las directrices establecidas en dicho artículo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 40: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”

En efecto, verificada como se encuentra la determinación y la procedencia de las actuaciones realizadas, se origina como consecuencia, procedente el cobro de los honorarios profesionales exigidos por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 195.000.000,oo), dejando expresa constancia que dicho monto corresponde el parámetro máximo sobre el cual los retasadores efectuarán los ajustes que consideren pertinentes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DETERMINA.
Con respecto, a la indexación judicial solicitada en el escrito libelar, en palabras del autor Humberto Bello Tabares, la corrección monetaria “es una cuestión de hecho y de derecho que debe ser resuelta por el tribunal natural, vale decir, que es una cuestión que debe ser declarada por el juez de la causa y no por el tribunal de retasa”; y en ese sentido, considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por la parte actora. En consecuencia, se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual, esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 195.000.000,oo), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, en definitiva, determinadas todas las precedentes consideraciones con fundamento a los dispositivos normativos que regulan el presente proceso, en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia acogida por este órgano jurisdiccional en observancia del procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, y determinado que se demostró la efectiva ejecución de las actuaciones judiciales indicadas por el accionante en su escrito libelar, resulta ajustado en derecho para esta Juzgadora concluir en la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda incoada por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN PERALTA en contra de los ciudadanos DAVID ALBERTO UZCÁTEGUI y TERESA DEL ROSARIO DÁVILA DE GUTIÉRREZ, y de las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A., y FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A.
Ahora bien, dado que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda, se acogió subsidiariamente al derecho de retasa en nombre de sus defendidos, este Tribunal establece como límite máximo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 195.000.000,oo), a los fines pertinentes, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y por ende CON LUGAR LA DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos DAVID ALBERTO UZCÁTEGUI y TERESA DEL ROSARIO DÁVILA DE GUTIÉRREZ, y de las sociedades mercantiles INVERSIONES GUTIÉRREZ, C.A., y FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ, C.A., todos identificados en actas.
SEGUNDO: PROCEDENTE la indexación judicial solicitada en el escrito libelar, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para lo cual, esta Juzgadora ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 195.000.000,oo), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá, a la fase de retasa, tomando en consideración que el Tribunal Retasador fijará el quantum o monto definitivo de los honorarios, ejerciendo la retasa sobre el monto estimado por el intimante como límite máximo, esto es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 195.000.000,oo).
No hay condenatoria en costas por tratarse de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.027.17. EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
AMM/jr/bc