Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.947.059, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el No. 37, tomo 11-A, en la persona de su Presidente JUAN CARLOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.180.979, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida la demanda en fecha 05 de febrero de 2016, se le da entrada instándose a la representación judicial de la parte actora a la consignación en copia certificada del poder que le atribuye su condición, siendo consignado el referido poder en fecha 15 de febrero de 2016.
En fecha 18 de febrero de 2016, fue admitida la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades necesarias para la intimación del demandado el 24 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de localizarlo.
En fecha 17 de junio de 2016, el representante judicial de la parte demandada realizó oposición al decreto intimatorio. Procedió a dar contestación al fondo de la demanda en fecha 28 de junio de 2016 y desconoció el instrumento fundante de la acción y anunció tacha incidental del protesto.
En fecha 01 de julio de 2016, la parte actora insiste en la validez del instrumento y promueve la prueba de cotejo, El Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio de 2016, fijó el acto de nombramiento de expertos, el se llevó a efecto en fecha 07 de julio de 2016el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos.
En fecha 8 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita sea desestimada la incidencia de tacha.
En fecha 12 de julio de 2016, fue juramentado el ciudadano EGAR ROMERO RINCON como experto grafotecnico. En fecha 13 de julio de 2016, se libró boleta de notificación al ciudadano ROGER DEVIS, siendo este notificado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de julio de 2016 y juramentándose en el cargo designado en fecha 19 de julio de 2016. En fecha 21 de julio de 2016, la ciudadana CELIDA ZULETA NERY aceptó el cargo de experta grafotecnica. En fecha 25 de julio de 2016, la referida ciudadana fue notificada ratificando su aceptación y juramentándose en el cargo en fecha 28 de julio de 2016, asimismo, solicitaron a este Tribunal la entrega de los documentos originales a fin de practicar la experticia referida.
En fecha 20 de julio de 2016, la parte actora presentó escrito de prueba, el cual fue agregado a las actas en fecha 21 de julio de 2016 y admitidas en fecha 29 de julio de 2016.
En fecha 4 de agosto de 2016, este Tribunal ordenó la entrega de los instrumentos solicitados a los expertos grafotecnicos, Y el día 27 de septiembre de 2016, los expertos consignaron el informe pericial.
En fecha 4 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó le fuera entregado el original del cheque que sirve como instrumento fundante de la acción, solicitud que fue negada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2016.
En fecha 15 de noviembre de 2016, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 18 de enero de 2017, quien suscribe el presente falló se abocó al conocimiento de la causa y habiendo transcurrido el lapso de oposición a los informes y estando la causa en la etapa procesal para dictar sentencia esta Jurisdicente lo hace en virtud de los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
Fundamentó la representación judicial de la parte actora su pretensión en los siguientes términos:
Que su representado es legítimo tenedor y beneficiario de un cheque emitido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el No. 37, tomo 11-A y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30799746-0, identificado con el No. 24743443, por la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00), girado en fecha 31 de diciembre de 2015, en contra de la cuenta corriente No. 0134-0760-63-7601009255, que posee en el BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Que dicho título mercantil fue depositado para su cobro en fecha 12 de enero de 2016, a través de la taquilla de la agencia de 5 julio del citado banco y el mismo le fue devuelto a su representado sin poder hacerse efectivo en fecha 14 de enero de 2016, con sello húmedo de cámara de compensación con la mención “Gira sobre fondos no disponibles”.

Que en razón de la anterior situación procedió a realizar el correspondiente protesto, levantado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo. Se indicó que en la cuenta corriente contra la cual se giró el mencionado título mercantil no poseía fondos suficientes para ser cancelado, ni en la fecha de su depósito en la cuenta de su representado ni en la fecha en que se efectuó el protesto.

Que no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por su representado para procurar el pago de la suma dineraria adeudada con ocasión del detallado efecto mercantil, el mismo a la presente fecha no ha sido cancelado, por lo cual no queda otra vía para satisfacer el derecho subjetivo que le ha sido lesionado, más que la vía jurisdiccional.

Que en base a los hechos y el derecho plasmado es por lo que demanda en nombre de su representada para que pague la cantidad de diez y nueve millones quinientos ochenta y dos mil ochocientos setenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 19.582.870,67) discriminados de la siguiente manera: la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por concepto de capital adeudado; la cantidad de sesenta mil cuatrocientos diez y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 60.416,66) por concepto de intereses moratorios, el monto de tres mil trescientos treinta bolívares (Bs. 3.330,00) por concepto de gastos originados por el protesto del cheque en referencia, la suma de cuatro millones quinientos diez y nueve mil ciento veinte y cuatro bolívares con un céntimo (bs. 4.519.124,01), que representan el treinta por ciento (30%) del monto de la demanda (capital más intereses moratorios y gastos de protesto), por concepto de costas; más las sumas que se sigan generando por conceptos de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la presente demanda y hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas previa realización de una experticia complementaria del fallo.

De la parte demandada:
Alega la representación judicial de la parte demandada que la parte actora en su escrito libelar arguye que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro intentadas; por lo que demanda a su representada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA y peticiona al Tribunal que condene a su poderdante al pago de la cantidad de diez y nueve millones quinientos ochenta y dos mil ochocientos setenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 19.582.870,67), monto que incluye el valor del cheque (Bs.15.000.000,oo), al igual que los conceptos del intereses moratorios (Bs.60.416,66), gastos extrajudiciales del protesto (Bs.3.330,oo), costas que representa el 30% del monto de la demanda (incluye capital más intereses moratorios y gastos de protesto) (Bs.4.519.124,01), es decir, que pretende el accionante cobrar dos veces los gastos extrajudiciales correspondientes al levantamiento del protesto. Solicitó igualmente la indexación mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que sin lugar a dudas, en el petitum del libelo de la demanda se pretende el pago de una cantidad de dinero expresada en un cheque y adicionalmente se "intima" al pago de gastos extrajudiciales originados por el levantamiento del protesto del cheque en el particular tercero y cuarto del escrito libelar. Así como también se demanda el pago de las costas del proceso estimadas en la cantidad de cuatro millones quinientos diez y nueve mil ciento veinte y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 4.519.124,01)
Alega que de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales de la Sala de Casación Civil las pretensiones invocadas por el demandante no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación) se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de gastos extrajudiciales y las costas procesales deben tramitarse por el procedimiento ordinario y el juicio breve.
De tal modo que al haberse permitido la acumulación de tres pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estimó que la demanda es inadmisible y así debe decidirlo este Tribunal en obsequio a la justicia.

Señala que tal como fue indicado en el libelo de demanda se desprende que el accionante pretende el cobro de bolívares por vía intimación así como los costos y costas. Que si bien es deber del Juez pronunciarse sobre las costas en los procesos contenciosos cuando alguna de las partes resulte o no totalmente vencida, el pretender que se condene al pago de tales, constituye a todas luces una inepta acumulación, por cuanto el procedimiento por cobro de bolívares por vía de intimación se lleva por los trámites especiales y de haber oposición por los trámites del juicio ordinario. Que el procedimiento previsto para el cobro de las costas procesales es el establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, el accionante, interpuso demanda de cobro de bolívares por vía de intimación y solicitaron el pago de las costas y costos del proceso, contra su representada la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, debe ser declarado inadmisible.
Reitera que por haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, se violenta abiertamente el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal debe en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, declarar la inadmisibilídad de la referida demanda, dado que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Habiendo establecido los términos de la controversia esgrimido por las partes pasa esta Sentenciadora a valorar los medios probatorios aportados con el libelo de la demanda:
- Original del cheque identificado con el No. 24743443, emitido por DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A. por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), girado en fecha 31 de diciembre de 2015, contra la cuenta corriente No. 0134-0760-63-7601009255, correspondiente a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. El presente título valor fue desconocido en su firma por la parte demandada al momento de la contestación, por cuanto las consideraciones correspondientes al presente instrumento se resolverán posteriormente como punto previo.

- Original del Protesto del cheque identificado con el No. 24743443, emitido por DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A. por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), girado en fecha 31 de diciembre de 2015, contra la cuenta corriente No. 0134-0760-63-7601009255, correspondiente a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, el cual fue levantado por la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 26 de enero de 2016. El presente instrumento fue tachado de falso por la parte demandada al momento de la contestación. Incidencia que será resuelta como punto previo.
- Copia simple del documento constitutivo estatuario de la empresa DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el No. 37, tomo 11-A. Con referencia a este medio probatorio al no ser impugnado por la parte adversa al momento de la contestación de la demanda esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad correspondiente al lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora ratificó la validez de las pruebas instrumentales consignadas con el libelo de la demanda, mientras que la representación judicial de la parte demandada no promovió ningún medio probatorio.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales verifica esta Jurisdicente que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada cuestionó la validez de los instrumentos consignados con el escrito libelar, efectuando el desconocimiento de la firma suscrita en el cheque identificado con el No. 24743443, emitido por DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A. por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), girado en fecha 31 de diciembre de 2015, contra la cuenta corriente No. 0134-0760-63-7601009255, correspondiente a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A y anunció la tacha de falsedad del protesto levantado por la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 26 de enero de 2016 con relación al cheque ut supra singularizado.

En lo atinente al desconocimiento en la firma del instrumento fundante de la acción evidencia este Tribunal que la parte actora en tiempo útil promovió la prueba de cotejo a los fines demostrar la autenticidad de la firma del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A, firma que suscribe el título valor fundante de la acción todo conforme con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Artículo 445 Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”


Evidencia esta Juzgadora del estudio de las actas que en fecha 27 de septiembre de 2016, fue consignado el informe pericial por los expertos designados en la causa, por lo que sobre el análisis y las observaciones practicadas en la peritación se concluyó que la firma que suscribe el cheque cuestionado fue ejecutada por el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO, en consecuencia, esta Sentenciadora declara la validez absoluta del efecto mercantil cuestionado que constituye el documento fundamental de la acción por lo que le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, con relación al anuncio de tacha efectuado sobre el protesto levantado por la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 26 de enero de 2016 acorde al título valor fundante de la acción, esta Juzgadora observa que la parte demandada no formuló la respectiva formalización a la incidencia de tacha que exige el artículo 440 Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“ Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”

Por consiguiente, al no constar en las actas procesales el escrito de formalización de la tacha donde la parte anunciante explana los argumentos y razones por las cuales es procedente la incidencia, esta Juzgadora declara la validez de dicho instrumento público y le otorga pleno valor probatorio por haberse realizado con sujeción a las previsiones de ley, siendo evidente que el mismo fue practicado sobre el cheque instrumento fundamental a que se refiere la acción, el cual quedó expresamente identificado en el acto por el Notario y por cuanto éste funcionario está autorizado para dar fe de lo actuado, se tiene por cierto que para el 26 de enero de 2016, el cheque No.24743443 no tenía fondos y que fue protestado en tiempo hábil. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
Dispone el artículo 1.354 ejusdem:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.…”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia, verificada la validez del título valor fundante de la acción y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar en virtud de los siguientes términos:

Al respecto del procedimiento de intimación debe señalar esta Sentenciadora que según consta en el folio 42 del presente expediente, en fecha 17 de junio de 2016, la parte demandada se opuso al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2016, de acuerdo a lo establecido por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme lo pauta el artículo 652 ejusdem, el decreto de intimación queda sin efecto y el procedimiento continúa por los trámites del procedimiento ordinario, motivo por el cual cualquier orden de pago contenida en el decreto intimatorio queda sin efecto y su procedencia dependerá de lo debatido y probado en el curso del proceso.

Ahora bien, en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada cuestionó el instrumento fundante de la acción, para lo cual la parte actora promovió en el tiempo hábil la prueba de cotejo correspondiente, efectuado como fue el peritaje, quedó establecido en los análisis realizado al efecto mercantil cuestionado que la firma que suscribe dicho título cambiario corresponde con la del ciudadano JUAN MARCANO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada. Asimismo del protesto levantado por la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo quedó determinado que para el momento de la presentación del cheque al cobro la cuenta de la cual fue emitida no poseía fondos disponibles, por lo que no logro la parte demandada desvirtuar la validez probatoria de dichos instrumentos, en consecuencia, esta Juzgadora aprecia que la parte actora es tenedor legítimo del instrumento cambiario librado en fecha 31 de diciembre de 2015, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) y así se declara.

Ahora bien, de acuerdo a la defensa invocada por la parte demandada con relación a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, alega el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada que el actor en el escrito libelar, pretende el pago de la cantidad de dinero expresada en el cheque y adicionalmente solicita el pago de gastos extrajudiciales originados por el levantamiento del protesto, así como también el pago de las costas del proceso, con relación a este particular señala el artículo 491 del Código de Comercio lo siguiente:

“Artículo 491 Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:…El vencimiento y el pago…”

Asimismo dispone el artículo 456 del Código de Comercio ejusdem lo siguiente:

“Artículo 456 El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad. Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

De los preceptos legales ut supra transcritos se puede extraer que en materia de cheques, son aplicables las disposiciones normativas establecidas a la letra de cambio cuando se trata del pago de la misma el tenedor o beneficiario del cheque puede exigir no sólo el monto que se le adeuda por concepto de capital sino también aquellos conceptos que se generan por el interés legal, el interés moratorio, los gastos de protesto, las costas procesales y todos aquellos gastos en los que haya incurrido el portador del cheque tratando de hacer efectivo su derecho de crédito.

Por lo que con relación al caso de marras considera esta Sentenciadora que es legalmente procedente el petitum del demandante con la causa petendi del proceso, en consecuencia por los razonamientos antes explanados no existe para esta Jurisdiciente la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto es totalmente válido la admisión de la demanda y consecuente tramitación y así se declara.

De lo antes narrado y con vista a la prueba documental consignada junto con el escrito libelar, esta Juzgadora considera que, en el caso de autos la parte demandada no logró desvirtuar el derecho de crédito que detenta el actor con relación al efecto mercantil del cual es beneficiarios pues los alegatos que invocó no fueron suficiente para demostrar la falta de validez del instrumento fundante de la acción y por cuanto no logró demostrar el pago ni un hecho extintivo de la obligación conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en la ley.

En consecuencia, se condena a la parte demandada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A., al pago de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por concepto de capital adeudado; el monto de sesenta mil cuatrocientos diez y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.60.416,66) por concepto de intereses moratorios causados por el efecto mercantil de acuerdo a lo indicado en el escrito libelar y conforme con el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio; la suma de tres mil trescientos treinta bolívares (Bs. 3.330,00) por concepto de gastos originados por el protesto del cheque de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio y los intereses moratorios generados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo calculados al cinco por ciento (5%) sobre el monto del capital condenado, acorde al ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio.

Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde el 18 de febrero de 2017, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda incoada que por COBRO DE BOLIVARES fue intentada por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por concepto de capital reflejado en el documento cambiario.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de sesenta mil cuatrocientos diez y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.60.416,66) por concepto de intereses moratorios causados por el efecto mercantil de acuerdo a lo indicado en el escrito libelar y conforme con el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de tres mil trescientos treinta bolívares (Bs. 3.330,00) por concepto de gastos originados por el protesto del documento cambiario de conformidad con el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios generados desde la fecha del auto de admisión hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados al cinco por ciento (5%) sobre el monto del capital condenado conforme al ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, cantidad que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,

ARANZA TIRADO PERDOMO