Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio NERIO LEAL BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.060.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.091, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HERMELIO BRIÑEZ NAVA y CRISTINA BRIÑEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.385.416 y 3.778.022 respectivamente, tal y como consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de 2015, anotado bajo el No. 9, tomo 65, Folio 33, de los libros de autenticaciones; parte actora en el juicio de DESALOJO, seguido contra el ciudadano EDGAR ALBAKIAN TOUMA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.717.750, del mismo domicilio, quien expuso: …(…) “Por cuanto las partes dieron por terminado el contrato de arrendamiento objeto del proceso de manera extrajudicial y no habiéndose cumplido con los extremos de la citación, es por lo que solicito del Tribunal resuelva sobre el Desistimiento de la Acción y del Procedimiento de la presente causa que en esta acto hago siguiendo instrucciones de mis representados y a tales fines se me expidan los originales de los siguientes documentos que se acompañaron al libelo, previa certificación en actas; 1) Poder Judicial, agregado a los folios 12 y 13. 2) certificado de liberación, expedido por el SENIAT 02/05/2011 bajo el No. 000322, folios 14-15-16-17. 3) Documento de propiedad, agregado a los folios 28-29-30-31”.

El Tribunal antes de resolver por cuanto la suscrita ciudadana, XIOMARA REYES, en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), fue designada Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio No. 004-17, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la causa para la continuación del proceso, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se recibió demanda instando a la actora a consignar copia certificada del documento de arrendamiento, y una vez cumplido con lo solicitado, el Tribunal admitió la demanda el día veintitrés (23) de septiembre de 2015, ordenando la citación del ciudadano EDGAR ALBAKIAN TOUMA, antes identificado, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, después de constancia en actas de haber sido citado, a fin de que contesten la demanda.

En fecha primero (01) de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado NERIO LEAL, antes identificado, consignó las copias fotostáticas y señaló la dirección para que se libren los recaudos de citación, y en la misma fecha anterior el Alguacil Natural del Despacho dejó constancia que recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la citación antes dicha.

Los días catorce (14) y veinte (20) del mes de octubre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada por la actora para practicar la citación del ciudadano EDGAR ALBAKIAN TOUMA, quien no pudo ser localizado, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, por lo que la actora vista la exposición del Alguacil, solicitó libre Cartel de Citación, ordenándose su publicación en el diario Panorama y La Verdad de esta Ciudad de Maracaibo, publicado en fecha 04 de noviembre de 2015; desglosado y agregado a las actas en fecha once (11) del mismo mes y año.

En fecha diez (10) de noviembre de 2015, la secretaria natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada por el actor, para fijar el respectivo cartel de citación, dejando así cumplida las formalidades de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, encontrándose el proceso en la etapa antes dicha, el apoderado judicial de los ciudadanos HERMELIO BRIÑEZ NAVA y CRISTINA BRIÑEZ NAVA, antes identificados, debidamente facultado, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desiste de la acción y del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece.

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia de la demandante para continuar el juicio y como el acto de autocomposición procesal fue realizado antes del acto de contestación de la demanda no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada tal y como lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Devuélvanse los documentos originales solicitados previa certificación en actas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez persona capaz y de este domicilio.

Se declara terminado el procedimiento, y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _VEINTICINCO_ ( 25 ) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Xiomara Reyes
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo