Ocurrió ante este Juzgado, el abogado en ejercicio TOMAS FERMIN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.320, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 107.092, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil doce (2012), por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, y que riela inserto en los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114) del expediente contentivo de esta causa, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1995, bajo el No. 13, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal, en contra de la sociedad mercantil PAPELERIA ESTEVA EL TRÁNSITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de junio de 1998, bajo el No. 27, Tomo 26-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
-I-
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
A los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
-II-
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la representación judicial de la parte accionada en el presente proceso, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, empleando para ello los siguientes términos:
“(…) Ciudadano Juez, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2016, fue presentada demanda por Cobro de Bolívares por Vía INTIMACION, incoada por la Sociedad Mercantil PAPELERIA ESTEVA EL TRANSITO, C.A, identificada en autos, contra mi representada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A (CLIMECA). Luego del desarrollo del proceso y de materializar la notificación cartearía, a fin de poner en conocimiento a la demandada de la existencia de la acción en su contra, en fecha veinte (20) de diciembre de 2016 se hizo formal OPOSICIÓN del DECRETO INTIMATORIO, con lo que se dejo sin efecto dicho decreto (…)
…Omissis…
Se opone la CUESTION PREVIA, establecida en el Ordinal Primero, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a: “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…”, asumiendo que la presente acción es presentada sin
cumplir con los extremos establecidos en materia de competencia en la norma procesal aplicable (…)”
Oportunamente, hizo saber a este Sentenciador:
“(…) El actor reconoce en su escrito libelar que la partes en la relación comercial que desarrollaron no establecieron domicilio especial, en atención a lo cual, procede a demandar en el tribunal que considera competente. Se da el caso sin embargo, que el dispositivo contenido en el artículo 641 del CPC, referido al procedimiento de intimación, es manifiestamente claro al señalar que: “Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. La acción planteada, en donde se ubica a mi representada como deudora, omite de la manera deliberada el domicilio de esta, a la hora de considerar el tribunal competente, y es que la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MÉDICOS ASESORES, C.A (CLIMECA), tiene su domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, específicamente en: Av. Cristóbal Colon, Edificio Centro Clínico Médicos Asesores, todo lo cual se puede verificar en el Registro de Información Fiscal (RIF) que se anexa a este escrito en un (01) folio útil (…)”
Por último la representación judicial de la parte accionada, manifiesta en su escrito:
“(…) Por lo antes dicho, es que se plantea, que el Juez competente para conocer de este asunto es el asignado al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA en lo CIVIL, MERANTIL y del TRANSITO de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO ZULIA con sede en CABIMAS, en atención al domicilio de mi representada y al hecho manifiesto además que dicha empresa no cuenta con ningún tipo de sucursal, agencia o dependencia parecida en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que, aunado al hecho de no existir pacto alguno de domicilio especial, debe aplicarse el contenido de la norma rectora procesal, en este caso el dispositivo contenido en el artículo 641 del CPC que determina la competencia para intimar, en el domicilio del deudor. Por las razones de hecho y derecho alegadas, solicito a este honorable tribunal declare su incompetencia en base a lo establecido en la ley, en aplicación del artículo 349 del CPC (…)”
-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa promovida, referida a la incompetencia del Juez por el territorio, esta Sentenciadora, toma en consideración en función del establecimiento de la competencia para el conocimiento de la acción que en esta instancia se encuentra y atendiendo al principio que el juez natural merece importancia para el tratamiento adjetivo de los juicios contenciosos como el de autos, por lo cual desarrolla el Tribunal su oficio fundamental al instituir su experiencia objetiva para la tramitación de esta causa a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Tales asertos están conjugados con criterio de acatamiento a elementos que determinan el Tribunal competente, regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia y mediante la cual se extiende los discernimientos bajo los cuales se modificaron las competencias de los juzgados civiles y mercantiles a nivel nacional, al considerar el Tribunal en Pleno lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de la norma establecida por el legislador venezolano en el artículo 349 ejusdem, que consagra:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:
“(…) Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…)”.
Del análisis de las actas que conformar el presente expediente, se evidencia que la presente oposición de la cuestión previa contenida el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, surgió en este juicio por cobro de bolívares por intimación, de dos (2) facturas suscritas por la demandante sociedad mercantil PAPELERIA ESTEVA EL TRANSITO, C.A. y aceptadas por la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), identificada suficientemente en actas.
La presente demanda fue admitida conforme a los requisitos exigidos para el procedimiento monitorio, desprendiéndose de actas y de los documentos que acompañan el libelo de la demanda, que la parte intimante sociedad mercantil PAPELERIA ESTEVA EL TRANSITO, C.A., proveyó a esta instancia como domicilio procesal de la demandada sociedad mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), la siguiente dirección, Av. Cristóbal Colon, Edificio: Centro Clínico Médicos Asesores, PB, OF 1, sector La Arterial en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Siendo que se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practicara la intimación de la demandada, resultado infructuosa la misma, por lo que con posterioridad se comisiona al Juzgado ut supra citado, para realizar la fijación en el domicilio procesal de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), perfeccionándose de esta manera su intimación.
En este sentido, es oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
En el caso objeto de estudio, la Juzgadora realiza las siguientes acotaciones:
La pretensión en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de dos (2) facturas aceptadas, las cuales debían ser pagadas a su vencimiento. En este sentido, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que, en principio sólo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor salvo que las partes hayan elegido un domicilio.
En razón de los argumentos arribas explanados, considera esta Juzgadora pertinente señalar el Criterio Casacional, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp No. 2019-00687, en fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández.
“De la lectura de las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el presente conflicto de competencia, surgió en un juicio por cobro de bolívares (vía intimación), de una (1) letra de cambio. En este sentido, es oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala)”. En el caso objeto de estudio, la Sala observa: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de una (1) letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento en el lugar de pago pactado, indicado en la misma, es decir, la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio. De modo que, en el presente asunto, resulta procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente: Artículo 410. “La letra de cambio contiene:
(…Omissis…)
5º Lugar donde el pago debe efectuarse” (Resaltado y subrayado añadido).
Artículo 411. “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
(…Omissis…)
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. (Negrillas y subrayado de la Sala). En este sentido, la Sala mediante sentencia N° 25 del 22 de marzo de 2002, expediente N° 01-569, caso: Rosa Aura Soto Parra contra Ender Antonio Vilchez Serrudo, estableció lo siguiente: “...En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: ‘Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio...”. Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza: ‘Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”. De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público. En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio. En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil. (negrita y subrayado del Tribunal) En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide...”. (Negrillas y subrayado de la Sala). Por consiguiente, del contenido y alcance de las normativas supra transcritas, así como, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala evidencia que al ser la pretensión deducida en el juicio derivada de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento, en el lugar de pago establecido en el documento cartular, esto es, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, tal y como se desprende al folio 3 del expediente, y como expresamente lo señaló en su fallo, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al indicar: “…sin duda alguna (…) no existe ningún otro lugar elegido por las partes para el pago y ejercer las acciones derivadas de dicha cambial, sino la ciudad de Maracaibo estado, Zulia, tal como fue establecido por las partes en la letra de cambio y a cuya jurisdicción y competencia se sometieron y aceptaron, estableciendo de esta manera un lugar especial de pago y demás acciones que la ley le permite a los intervinientes en la cambial…”. (Resaltado y subrayado añadido). De modo que la Sala estima que el primer juzgado declinante debió conocer el presente proceso, ya que la competencia por el territorio en el sub iudice está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, el cual fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, conforme al razonamiento anteriormente expuesto esta Sala, determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio es el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)”.
De modo que, en el presente caso, resulta improcedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, debido a que las partes no establecieron domicilio especial, ni pactaron el lugar en el cual se cumpliría la obligación adquirida, en razón de que el medio probatorio promovido han sido las facturas aceptadas.
En el mismo orden de lo expuesto, el objeto de la demanda en el caso bajo examen, es la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento monitorio según los dichos del actor, siendo pertinente recalcar que el presente juicio es de materia mercantil y el domicilio del demandado esta asentado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio, que indica lo siguiente:
“...En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado...” (Omissis).
Además, el procedimiento intentado por la sociedad mercantil LIBRERÍA ESTEVA EL TRANSITO, C.A., para el efectivo cobro de sus acreencias es la vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar como se indica ut supra que “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio”.
Por lo tanto, esta Jurisdicente concluye que en el presente caso, por haber seleccionado la empresa demandante PAPELERIA ESTEVA EL TRANSITO, C.A. el procedimiento de cobro de bolívares por intimación de conformidad con los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es, el Juez del lugar del domicilio del demandado, forzosamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es INCOMPETENTE para conocer de la controversia in comento y declara que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer de la presente causa tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente Resolución. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por el territorio promovida en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, fue incoado por la sociedad mercantil PAPELERIA ESTEVA EL TRANSITO, C.A., en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO MEDICOS ASESORES, C.A., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.
• COMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para conocer el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
• En virtud de lo antes expuesto, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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