REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 05 de enero de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000130
ASUNTO : VP03-R-2016-001690
DECISION NRO. 003-17
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JIAN CARLOS VIRLA LEAL; en contra de la Decisión Nro. 3618-2016, dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; correspondiente al acto de audiencia de presentación de imputado, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e INCENDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LILIANA PAOLA SOTO MARÍN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decretó el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
Una vez recibido en fecha 01 de diciembre de 2016, el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 03 de enero de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo recibido en fecha 04 de enero de 2017, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) suscribiendo la presente decisión con tal carácter y por las Juezas DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN (en virtud de vacaciones otorgadas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Ahora bien, en virtud de haber sido recibida la presente incidencia recursiva, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Género y en virtud de que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JIAN CARLOS VIRLA LEAL; tal y como se observa del contenido del “Acta de Aceptación de Defensor Público”, de fecha 28 de noviembre de 2016, donde consta la aceptación por parte del mencionado Defensor Público, al cargo recaído en su persona (folio catorce (14) de la causa principal), en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, el tercer (3°) día hábil siguiente, ya que la audiencia de presentación de detenido fue realizada en fecha 28 de noviembre de 2016, donde se dio por notificado el recurrente de la decisión impugnada (folios dieciséis (16) al veintiuno (21) de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo, en fecha 01 de diciembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente se basó en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indican: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JIAN CARLOS VIRLA LEAL, en atención al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que la Defensa, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de presentación de imputado de fecha 28 de noviembre de 2016, la cual esta Sala admite, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
e) Se deja constancia que en la presente causa las ciudadanas Abogadas MARÍA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIÉRREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación en fecha 14 de diciembre de 2016, al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública (folios ocho (08) al quince (15) del cuaderno recursivo), promoviendo como prueba para acreditar los motivos de su contestación, las actas que conforman el asunto penal Nro. VP02-S-2016-008538, la cual esta Sala admite, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación; observándose en consecuencia, que el mismo fue presentado el día que se agregó a la causa, las resultas de la boleta de emplazamiento librada; esto es, que el escrito fue presentado de manera anticipada, antes de la apertura del correspondiente lapso; actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.
Por tales razones, el y las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JIAN CARLOS VIRLA LEAL; en contra de la Decisión Nro. 3618-2016, dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
No obstante por haberse admitido pruebas documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano JIAN CARLOS VIRLA LEAL; en contra de la Decisión Nro. 3618-2016, dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incluyendo la prueba promovida.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, por las ciudadanas Abogadas MARÍA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIÉRREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incluyendo la prueba promovida.
TERCERO: PRESCINDE de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la prueba admitida documental que versa sobre mero derecho.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 003-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000130
ASUNTO : VP03-R-2016-001690