REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000021.
Asunto No.: VP31-V-2016-000197.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Alfredo Enrique Vilchez Pérez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.005.208.
Apoderados judiciales: Omar Alirio Sánchez Silva y Anuar Naul Sánchez Cacique, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.180 y 149.770, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Jessica Carolina Loaiza Barriento, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.564.241.
Apoderado judicial: Marcos Antonio Loaiza Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.214.791
Niña: (identidad omitida, articulo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Alfredo Enrique Vilchez Pérez, antes identificado, en contra de la ciudadana Jessica Carolina Loaiza Barriento, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó despacho saneador. Una vez cumplido lo ordenado, por auto de fecha 24 de febrero de 2016 ordenó lo conducente.
En fecha 11 de marzo de 2016 fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 17 de marzo de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Consta en el cuaderno cautelar, que en fecha 20 de septiembre de 2016, el tribunal sustanciador dictó medidas provisionales de permanencia en el hogar de la demandada e inventario de los bienes de la comunidad conyugal.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 2 de diciembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 24 de enero de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial y abogada asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en los artículos 484 y 485 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 64 de fecha 17 de abril de 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Alfredo Enrique Vilchez Pérez y Jessica Carolina Loaiza Barriento, ya identificados. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 18 y 19.
• Copia certificada del acta de nacimiento signado con el No. 1829, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Alfredo Enrique Vilchez Pérez y Jessica Carolina Loaiza Barriento. Folio 22.
• Copia certificada de la sentencia signada con el No. 33 de fecha 6 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto No. J1MSE-18092-2015, en la que se aprueba y homologa el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos Alfredo Enrique Vilchez Pérez y Jessica Carolina Loaiza Barriento, a favor de la niña de autos. Folios 11 al 13 de la pieza de medidas.
• Copia certificada de la sentencia signada con el No. 32 de fecha 6 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto No. J1MSE-18092-2015, en la que se aprueba y homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos Alfredo Enrique Vilchez Pérez y Jessica Carolina Loaiza Barriendo, a favor de la niña de autos. Folios 16 y 17 de la pieza de medida.
A las anteriores copias certificadas de documento público este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En la audiencia de juicio desistió de la evacuación del resto de las documentales incorporadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por ese motivo y por ser impertinentes, no fueron evacuadas y se desechan del proceso.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Balbina Rosa Hernández de Sánchez, Rafael Ramón Sánchez García y Luís Felipe Saavedra Argüelles, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.627.790, V-5.165.534 y V-7.970.859, respectivamente. El testimonio de los dos primeros fue evacuado –previa su juramentación– en la audiencia de juicio; mientras que, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, este sentenciador –como director del proceso– resolvió no evacuar la prueba testimonial del tercer testigo por ser inoficiosa.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 2 de diciembre de 2016, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión. Sin embargo, no compareció.
No obstante, sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario que se le imputa a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que en fecha 17 de abril del 2004, contrajo matrimonio con la demandada. Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización el soler Lote II, calle 202-A entre avenidas 47B y 47E, Kilómetro 11 de la vía a Perijá, municipio San Francisco del estado Zulia. Que de la unión matrimonial procrearon una niña. Que convivieron en una casa de su propiedad en la cual abandonó la progenitora a su hija, que la misma comenzó a cambiar de aptitud y comportamiento inmaduro, que su justificados celos y desconfianza, incrementando paulatinamente su aptitud hostil, hacia su persona y más aun cada vez que tenía la obligación de ausentarse del hogar, ya que por la condición de transportista aumentaron sus celos excesivos que se convirtió en mitómana, insegura, posesiva, violenta no permitía que compartiera con sus amistades, familiares o a fines, en fin no tuviera vida social. Que ella solo quería que saliera de su casa al trabajo y viceversa, que lo dejaba en ridículo donde fuera ya que su carácter fuerte lo humillaba y además lo agredía verbalmente frente a sus vecinos, familiares y terceras personas gritándole que lo despreciaba. Que no solo atentaba contra él, sino ultrajaba su honor, ofendiéndolo en su dignidad diciendo en la cara lo poco hombre que significaba para ella, menospreciando todo el amor que le dio durante el tiempo que convivieron. Le decía que no lo quería, manifestando siempre su inconformidad con lo que de manera sacrificada, honrada y honesta le daba a ella y a su hija. Que le decía que estaba harta de esa vida con él. Que por eso ella se había superado para salir de esa vida de indigencia que le daba. Que el siempre ha cumplido sus deberes de esposo para con ella y padre para con su hija, ha sido amoroso, cariñoso, fiel, responsable. Que esa situación grave se prolongo hasta la presente fecha sin que la cónyuge haya realizado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, siendo la misma, bajo todo punto de vista insostenible, resultando perjudicado en lo emocional, afectivo, social, económico y material, y hasta la presente fecha no han reanudado su relación. Además, narra otros hechos que no se mencionan por ser irrelevantes e impertinentes.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Alfredo Enrique Vilchez Pérez y Jessica Carolina Loaiza Barriento, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la demanda de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon un (1) hijo, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este estado, a los fines de terminar con el examen de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, solo resta por valorar la testimonial, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a la testigo en lo que respecta a los hechos relacionados con el divorcio, observa este sentenciador que al ciudadano Rafael Ramón Sánchez García se le preguntó:
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alfredo Enrique Vilchez Pérez y Jessica Carolina Loaiza Barriento y en caso afirmativo desde cuándo los conoce? respondió: al señor Vilchez desde el 2002 que se mudó en la urbanización El Soler, es mi vecino de la vivienda del lote 2, posteriormente conocí a la señora que él me la presentó como su esposa. 2) ¿Diga el testigo cuántos hijos fueron procreados por los ciudadanos Alfredo Enrique Vilchez Pérez y Jessica Carolina Loaiza Barriento e indique su nombre y edad? respondió: el señor Vilchez y la señora Jessica tuvieron 1 hija, aproximadamente de 8 años y se llama (identidad omitida, articulo 65 de la LOPNNA) sino me equivoco. 3) ¿Diga el testigo cuál es el domicilio conyugal de los ciudadanos Alfredo Enrique Vilchez Pérez y Jessica Carolina Loaiza Barriento? respondió: lote 2, urbanización El Soler, San Francisco. 4) ¿Diga el testigo si presenció un hecho relevante que se produjo en el domicilio conyugal de los ciudadanos Alfredo Enrique Vilchez Pérez y Jessica Carolina Loaiza Barriento? respondió: sí, efectivamente en el 2015, específicamente el 5 de abril, día domingo de semana santa, la señora Jessica recogió todas sus cosas (cama, ropa) los montó en un carro blanco y en una camioneta marrón marca Wagonier. Como parecía una mudanza me preocupé y llamé al señor Alfredo y me senté a esperarlo en la casa de al lado; cuando él llegó ella le entregó las llaves. 5) ¿Diga el testigo cuál era el trato prodigado entre los ciudadanos Alfredo Enrique Vilchez Pérez y Jessica Carolina Loaiza Barriento? respondió: realmente no vi un trato tan a fin de ella hacia él, yo iba a su casa y estaba solo, él cocinaba, se lavaba su ropa, todo lo hacia él. 6) ¿Diga el testigo quién vive actualmente en el domicilio conyugal? respondió: el señor Alfredo sólo, ya que ella se fue y no regresó más, no la he visto ni a ella ni a la niña.
Por otra parte, se aprecia que a la testigo Balbina Rosa Hernández de Sánchez se le preguntó:
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alfredo Enrique Vilchez Pérez y Jessica Carolina Loaiza Barriento y en caso afirmativo desde cuándo los conoce? respondió: sí, él es mi vecino lo conozco porque mi trabajo es estar en la calle como comerciante, luego de dos años la conocí a ella. 2) ¿Diga la testigo cuántos hijos fueron procreados por los ciudadanos Alfredo Enrique Vilchez Pérez y Jessica Carolina Loaiza Barriento e indique su nombre y edad? respondió: tuvieron una niña, (identidad omitida, articulo 65 de la LOPNNA), que debe de tener 8 añitos. 3) ¿Diga la testigo cuál es el domicilio conyugal de los ciudadanos Alfredo Enrique Vilchez Pérez y Jessica Carolina Loaiza Barriento? respondió: eso queda en San Francisco, urbanización El Soler, lote 2. 4) ¿Diga el testigo si presenció un hecho relevante que se produjo en el domicilio conyugal de los ciudadanos Alfredo Enrique Vilchez Pérez y Jessica Carolina Loaiza Barriento? respondió: eso fue un domingo 5 de abril del 2015, yo vendía dulces con mi esposo, andábamos por el lote del señor Vilchez y vi a la señora en una camioneta marrón y un carro blanco con dos señores mas. Vi cunado sacaban cosas personales como gaveteros, cama y esas cosas. Yo estaba en la casa de al lado y mi esposo llamó al señor Alfredo porque nos preocupamos, él preocupado dijo que ya iba y cuando llegó ella al terminar de sacar las cosas cerró la casa y le entregó las llaves y se marchó. 5) ¿Diga el testigo cuál era el trato prodigado entre los ciudadanos Alfredo Enrique Vilchez Pérez y Jessica Carolina Loaiza Barriento? respondió: yo siempre fui y visité al señor Alfredo, estaba en su casa vendiéndole dulces y lo conseguía haciendo de todo. 6) ¿Diga el testigo quién vive actualmente en el domicilio conyugal? respondió: él es el que siempre está, claro cunado no está viajando por su trabajo.
Al descender al análisis de las declaraciones de los testigos, relacionados con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de divorcio alegada, ante todo aprecia este sentenciador que los testigos se encuentran contestes con respecto al conocimiento que tiene sobre las partes intervinientes, por ser vecinos del hogar conyugal. El primero desde 2002 y la segunda desde hace 15 años. Saben que son esposos, que procrearon una hija y conocen los hechos ocurridos entre la pareja y que han sido alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre el comportamiento de la demandada para con su esposo, pues manifestaron que el domingo 5 de abril de 2015 la demandada fue al hogar, recogió todos los enseres y muebles, los introdujo en un carro y le entregó la llave de la casa al demandante. Saben y les consta que, desde entonces, el cónyuge vive solo en la casa, pues la esposa no ha regresado.
Así las cosas, se aprecia que los cónyuges están separados y actualmente residen en casas diferentes; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de este sentenciador la valoración armónica del acervo probatorio le permiten llegar a la inequívoca convicción que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Alfredo Enrique Vilchez Pérez y Jessica Carolina Loaiza Barriento, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de las niñas de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de la niña de autos, no consta en las actas que exista controversia al respecto, y además se observa que ambas partes celebraron un acuerdo de fijación de un régimen de frecuentación en beneficio de la niña y del padre, cuya existencia, por argumento en contrario, permite saber que la tenencia de la niña la tiene la madre. En consecuencia, se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Jessica Carolina Loaiza Barriento.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, visto que las partes celebraron un acuerdo que fue aprobado y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la sentencia signada con el No. 33 de fecha 6 de agosto de 2016, en el asunto No. J1MSE-18092-2015; este tribunal mantiene vigente lo acordado.
Por otra parte, en relación con la Obligación de Manutención, visto que las partes celebraron un acuerdo que fue aprobado y homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la sentencia signada con el No. 40 de fecha 8 de julio de 2015, en el asunto No. J3-MSE-20543-2015; este tribunal mantiene vigente lo acordado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Alfredo Enrique Vilchez Pérez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.005.208, en contra de la ciudadana Jessica Carolina Loaiza Barriento, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.564.241; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2004, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña de autos, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo III titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
4. MANTIENE VIGENTE la medida provisional de permanencia en el hogar de la demandada decretada en fecha 20 de septiembre de 2016 por el tribunal sustanciador.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000021, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-000197.
GAVR/