REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000003.
Asunto No.: VI31-V-2015-001610.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante-reconvenida: ciudadano Jackson Antonio Díaz Zambrano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.305.734.
Apoderados judiciales: Germán Enrique Flores, Jorge José González López y Luis Díaz Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.742, 157.057 y 133.616, respectivamente.
Parte demandada-reconviniente: ciudadana Yecelyn Alejandra García Delgado, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-20.281.109.
Apoderado judicial: Denys Tapia Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.876.
Niños: (identidad omitida, articulo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesta por el ciudadano Jackson Antonio Díaz Zambrano, antes identificado, en contra de la ciudadana Yecelyn Alejandra García Delgado, antes identificada, con fundamento en las causales primera (1ª) y segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio y al abandono voluntario.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 2 de noviembre de 2015 (según el Sistema Juris 2000), fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2015 (según el Sistema Juris 2000), fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Consta que por medio del escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2015 (según el Sistema Juris 2000) la parte demandada contestó la demanda y reconvino con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, mutua petición que fue admitida por auto de fecha 3 de febrero de 2016.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 11 de enero de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio ambas partes junto con sus apoderados judiciales. Seguidamente, previa solicitud de ambas partes, el juez suspendió la celebración de la audiencia y acordó celebrar sesiones de mediación a fin de que las partes sostengan conversaciones en procura de evitar la litigiosidad en la presente causa.
Consta que las partes celebraron acuerdos en relación con las instituciones familiares, entre estas: fijación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
• Entre semana, el progenitor compartirá con sus hijos los días martes y jueves. Esos días los buscará en la tarde a la salida del colegio o la guardería para compartir con ellos en el hogar paterno hasta el día siguiente cuando en la mañana deberá llevarlos al colegio. Cuando no sea temporada escolar y para los asuetos y vacaciones, las entregas se harán en la garita de la villa donde resida la progenitora y para evitar el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad que hay dictadas en beneficio de la progenitora (mientras estén vigentes) será la tía paterna, ciudadana Jenny María Díaz Zambrano, portadora de la cédula de identidad No. 16.728.216, quien retire a los niños.
• Los fines de semana no fijan debido a que el progenitor manifestó que sus actividades laborales se lo impiden.
• Los asuetos de carnaval y semana santa los niños los compartirán con ambos progenitores de manera alternada. En 2017 el progenitor compartirá con sus hijos el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes) y con la progenitora la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo), y de manera alternada en los años siguientes.
• Las vacaciones escolares a partir del año 2017 (inclusive) el progenitor compartirá con sus hijos desde el primero (1º) al quince (15) de agosto de cada año. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres se comprometen a informarlo oportunamente al otro. Si durante otra época del año los padres pretenden viajar junto con los niños, deben comunicárselo con anticipación a los fines de no cabalgar lapsos y solicitar los permisos correspondientes.
• El día del padre y el día del cumpleaños del papá, los niños compartirán con su progenitor, aun cuando esos días le corresponda compartir con la madre.
• El día de las madres y el día del cumpleaños de la mamá, los niños compartirán con su progenitora, aun cuando esos días le corresponda compartir con el padre.
• Los días del cumpleaños de los niños y el día del niño, los niños compartirán con ambos progenitores previo acuerdo de los padres sobre el horario.
• En la época decembrina, en 2017 la progenitora compartirá con los niños los días 31 de diciembre y 1º de enero, mientras que los niños compartirán con el progenitor los días 23, 24 y 25 de diciembre. El día 23 de diciembre el progenitor buscará a los niños en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y el día 25 de diciembre el progenitor deberá llevarlos al hogar materno a más tardar las doce del mediodía (12:00 m.).
• Ambas padres se comprometen a permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con los hijos durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Ambos padres acuerdan que, además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Ambas partes, solicitan al tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el acuerdo contenido en la presente acta, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de sus hijos.
En decisión oral dictada en esa misma fecha, este tribunal aprobó y homologó el acuerdo anterior, le impartió el carácter de cosa juzgada y acordó la remisión del expediente al tribunal con funciones de ejecución
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
PARTE MOTIVA
Observa este tribunal de juicio que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establece lo siguiente:
La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre prohibida por la ley. La mediación podrá realizarse en todas las fases y grados del procedimiento judicial.
A la misma vez en los artículos 41 y 42 regula el inicio y desarrollo de la mediación, mientras que en el artículo 44 señala:
Terminación de la mediación: La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso (…) El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate sobre asuntos en los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
Por otra parte, los artículos 385 y 387 de la LOPNNA disponen lo siguiente:
Artículo 385: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, oque ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos Jackson Antonio Díaz Zambrano y Yecelyn Alejandra García Delgado, antes identificados, progenitores en ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (identidad omitida, articulo 65 de la LOPNNA), celebraron una autocomposición procesal en relación con la fijación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.
Así las cosas, una vez revisado el contenido del acuerdo celebrado, se observa que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que el contenido del acuerdo no es contrario al principio del interés superior del niño, ni vulnera los derechos de los niños y trata sobre un asunto en el cual es posible la mediación por estar referido a materia disponible; motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Jackson Antonio Díaz Zambrano y Yecelyn Alejandra García Delgado, antes identificados, en beneficio de los niños (identidad omitida, articulo 65 de la LOPNNA), supra transcrito en la presente resolución. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo de fijación del Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos Jackson Antonio Díaz Zambrano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.305.734, y Yecelyn Alejandra García Delgado, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-20.281.109, en beneficio de sus hijos, los niños (identidad omitida, articulo 65 de la LOPNNA), nacidos el 20 de mayo de 2011 y 17 de septiembre de 2012, de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
2. ORDENA a ambos padres:
i) Permitir que los niños compartan con sus familiares calificados (maternos y paternos) los días de sus cumpleaños u otras fechas importantes.
ii) Cumplir con los tratamientos y controles médicos que les sean prescritos a sus hijos y con las demás obligaciones que la LOPNNA les impone en cuanto a la salud de sus hijos (Vid. art. 41, en concordancia con el 42).
iii) Cumplir con las obligaciones que la LOPNNA les impone en cuanto a la educación de sus hijos (Vid. art. 54, en concordancia con el 55) y participar ambos padres en el proceso educativo de los hijos, motivo por el cual la progenitora deberá informarle al progenitor y por escrito en el presente expediente el nombre y ubicación de la escuela, plantel o instituto de educación en donde estudian y realizan actividades complementarias.
iv) Informar al personal directivo de la escuela, plantel o instituto de educación de la celebración del presente acuerdo.
v) Abstenerse de inscribir a los niños de forma unilateral en actividades extracurriculares o deportivas, sino en aquellas que sean recomendadas por especialistas o acordadas ambos padres, siempre oyendo la opinión de los niños. Estas actividades no podrán entorpecer el cumplimiento de lo antes decidido (fechas, horarios, entregas).
vi) Propiciar el diálogo entre ambos fundado en el respeto recíproco y abstenerse de desacreditar al otro o que terceras personas lo hagan.
3. ACUERDA la remisión del expediente al tribunal con funciones de ejecución.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Carmen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000003, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-001610.
GAVR/
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