REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-002391
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Ewis José Mendoza Colina y Yajaira Elena Gamez.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de 14 años de edad, nacido en fecha 19/03/2002.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos: EWIS JOSE MENDOZA COLINA Y YAJAIRA ELENA GAMES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.795.208 y V-9.761.989, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio NEILO PUCHE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.631 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 12/05/2001, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sector José Antonio Páez, calle 95, casa No.58-145, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el mes de abril del año 2.009, sin que haya sido reanudada hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho 24/05/2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal escucho la opinión del adolescente de autos actuando de conformidad con lo estableado en el artículo 80 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes
En fecha 21 de septiembre de 2016, comparecieron los ciudadanos EWIS JOSE MENDOZA COLINA Y YAJAIRA ELENA GAMES, y se llevó a cabo la audiencia única en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente visto que no se entregan agregados en el expediente las resultas del fiscal, este tribunal resuelve prolongar la celebración de la presente audiencia para el día miércoles 23/11/16 a las 11:00 a.m.
En fecha 23 de noviembre de 2016, a los fines que se tenga lugar la prolongación de la audiencia única, se procede a determinar las instituciones familiares del adolescente, asimismo, la audiencia fue prolongada por cuanto no se ha perfeccionado la notificación del Fiscal Del Ministerio Publico para el día 24/01/2017, a las 10:00 a.m.
En fecha 24 de mato de 2016 fue consignada la boleta de notificación al Fiscal Del Ministerio Publico
En fecha 24 de enero de 2017, se lleva a cabo la audiencia única, referente a la solicitud de Divorcio, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar (34°) del Ministerio Publico, la Abg. Anabel Parra, la cual expuso: “Por cuanto en el presente procedimiento se cumplen con los extremos legales y se han aceptado las instituciones familiares respectivas, se realiza la presente solicitud de divorcio al no tenerse objeciones”
En esta misma fecha se procedió a dictar la determinación de la solicitud de divorcio 185-A .
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Ewis José Mendoza Colina y Yajaira Elena Games, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 12/05/2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 88, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido implica: 1) Custodia: La custodia de la adolescente será ejercido por la progenitora. La patria potestad será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá todos los fines de semana con su hijo desde el viernes a las 7:00pm hasta el domingo a las 5:00pm, en cuanto a la época decembrina, para las fechas 24 de diciembre y 01 de enero lo compartirá con su progenitora; mientras que el 25 y 31 de diciembre lo compartirá con su progenitor, siendo alternado los años siguientes; en cuanto al periodo de asueto de carnaval y semana santa, el carnaval lo compartirá con su progenitora y la semana santa con su progenitor, siendo de manera alterna en los años siguientes, el día del cumpleaños del adolescente, este lo compartirá con su progenitora pudiendo compartir el progenitor 3 o 4 horas ese día con su hijo, siendo de forma alternada en los años siguientes. En cuanto al día del padre y cumpleaños del mismo el adolescente lo compartirá con el mismo, mientras que el día de la progenitora y cumpleaños de la misma lo compartirá con su hijo. 3) Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000) mensuales, pagándolos depositados en una cuenta de la entidad bancaria BOD en una cuenta corriente a nombre de la progenitora, la cual se compromete informar al tribunal el número de cuenta posteriormente; en el mes de diciembre el progenitor se compromete a dar la cantidad de cien mil bolívares (BS.100.000.000), mas el obsequio respectivo; en cuanto a los gastos de salud, tales como asistencia médica, medicamentos, y los gastos de educación tales como inscripción, útiles escolares, uniformes escolares, mensualidad escolar y la recreación será cancelado por ambos progenitores en un cincuenta por ciento cada uno.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase cuatro (04) copias certificadas de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria


Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el Nº 41. La Secretaria.