REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2015-001739.
Motivo: Justificativo De Testigo.
Solicitante: Equilio Escorcia Escorcia.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, nacida en fecha 24/01/2005.
PARTE NARRATIVA.
Consta en los autos procedimiento de Justificativo de Testigos solicitado por el ciudadano Equilio Escorcia Escorcia, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-8.816.893, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) abogada en ejercicio Whitny Oviedo Mendoza para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); alegando que el nacimiento de la niña ocurrió de manera extra hospitalaria, en fecha 24 de mayo de 2005 y se efectúo en el Barrio Bello Monte, Calle 131, Casa No. 47-25, parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia y que para que la niña
En fecha 4 de febrero de 2016, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose formar expediente y numerarlo, respectivamente.
En fecha 24 de mayo de 2016, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida por Alcaldía del Municipio Maracaibo Dirección de Registro Civil del municipio Maracaibo Oficina Parroquial de Registro Civil Manuel Dagnino, donde consta que fueron evacuadas las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIA RITA GARCIA, ROSA YSILA LOPEZ SUAREZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 7.488.046, V- 12.406.848, respectivamente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha 24 de mayo de 2015, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos MARIA RITA GARCIA, ROSA YSILA LOPEZ SUAREZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 7.488.046, V- 12.406.848, respectivamente, por ante por Alcaldía del municipio Maracaibo Dirección de Registro Civil del municipio Maracaibo Oficina Parroquial de Registro Civil Manuel Dagnino, en donde se constató que efectivamente la niña de autos, nació en parto extrahospitalario. De igual forma, se constató el contenido del acta de nacimiento.
En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extrahospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta al ciudadano Equilio Escorcia Escorcia, antes identificado, a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la cédula de identidad de la niña de autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
TERMINADO el presente procedimiento de Justificativo de Perpetua Memoria solicitado por el ciudadano Equilio Escorcia Escorcia, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-8.816.893, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto el pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
ORDENA el cierre y el archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
ORDENA expedir copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente.
INSTA a las partes a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los veinte (20) día del mes de enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez; La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 31. La Secretaria.
MBR/ac
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