REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-006419.
SOLICITUD: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: RAYBELITH COROMOTO GONZALEZ.
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, nacido en fecha 15/05/2010.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana RAYBELITH COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.945, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; asistida por el abogado en ejercicio Robinson Rincón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.269, solicitando en este acto se le declare junto al ciudadano JOSÉ RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, nacido en fecha 15/05/2010, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMÓN JOSÉ GONZALEZ ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.740.891 y del mismo domicilio, fallecido ab-intestato el día 05 de octubre de 2016.
En fecha 13 de diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la misma, ordenándose oír la opinión del niño de autos, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído en fecha 16 de diciembre de 2016.
PARTE MOTIVA
La solicitante acompañó copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 2551 emanada por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, copias certificadas de actas de nacimiento signadas con los Nos. 1011, 958, 385 emanada de la Jefatura Civil del municipio Chiquinquirá, Bolívar y San Francisco del estado Zulia, copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, y del causante. Igualmente consignó el solicitante el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde declararon las ciudadanas Lisbeth Fuenmayor y Daniela García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.831.328 y V-21.355.886, respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en su valor probatorio puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la filiación, así como la vocación hereditaria en relación con el causante RAMÓN JOSÉ GONZALEZ ROMERO.
Asimismo, por cuanto en fecha 30 de julio del año 2014, se dispuso la efectiva implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial-sede Maracaibo, y tomando en cuenta que el presente asunto posee naturaleza de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a la solicitante ciudadana RAYBELITH COROMOTO GONZALEZ, al ciudadano JOSÉ RAMON GONZALEZ FUENMAYOR y el niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad, nacido en fecha 15/05/2010, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMÓN JOSÉ GONZALEZ ROMERO, fallecido ab-intestato en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05/10/2016 según consta en copia certificada del acta de defunción Nº 2551.
Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y se proveen copias certificadas de la misma.
Asimismo, se dejan a salvo los derechos a terceros.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez 3° de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Diviana Rodríguez
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 09. La Secretaria.
MBR/diazmarj*
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