REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-002685
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Divorcio de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, dictaba bajo el N°446 de fecha 15 de mayo del 2014, presentada por el ciudadano ELIAS GEBER URBINA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°V-4.160.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°47.726, actuando en nombre propio en contra de la ciudadana IRIS DEL VALLE MARQUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.079.237, domiciliado el primero en el barrio Ciudad Lossada, sector Fuerza Indígena Uno, avenida 4, parcela 109 (entrando por la APUZ), Parroquia Idelfonso Vásquez en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en la calle San Benito, (inicialmente conocida con el nombre de calle Altagracia), casa IRISMAR, a 80 metros de la plaza Bolívar de la población de Carrasquero, Parroquia Luís de Vicente, Municipio, Mara, Estado Zulia.

Narran el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha OCHO (08) DE OCTUBRE DE 1993, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio No.40. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle San Benito (inicialmente conocida con el nombre calle Altagracia), casa: IRISMAR, a 80 metros de la Plaza Bolívar de la población de Carrasquero, Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 16 de Febrero del 2006, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, dictaba bajo el N°446 de fecha 15 de mayo del 2014. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres y apellidos EILEEN KATRINA URBINA MARQUEZ y ANGEL GABRIEL URBINA MARQUEZ, de quince (15) años de edad, nacida el 26-06-2001 y de doce (12) años de edad, quien nació el 21-08-2004, respectivamente.

En fecha 01 de Agosto de 2016, se le dio entrada al expediente ordenándose la comparecencia de los adolescentes EILEEN KATRINA URBINA MARQUEZ y ANGEL GABRIEL URBINA MARQUEZ, a fin de que manifestaran su opinión en relación al presente procedimiento, notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana IRIS DEL VALLE MARQUEZ GUERRERO, antes identificada, por cuanto la ciudadana se encuentra domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal ordeno oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de agosto del 2016, el ciudadano ELIAS GEBER URBINA PAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°47.726, quien actúa en propio nombre y representación, presenta diligencia mediante la cual solicita sea designado como correo especial a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de entrada.

En fecha 16 de septiembre del 2016, este Tribunal dicta auto expreso mediante el cual designa al ciudadano ELIAS GEBER URBINA PAZ, antes identificado, como correo especial.

En fecha 21 de septiembre del 2016, se agrego boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 29 de septiembre del 2016, el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez, notifico a la demandada.

En fecha 24 de noviembre del 2016, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial Abg. MILITZA MARTINEZ PORTILLO, CERTIFICA, como positiva la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación.

En fecha 28 de noviembre del 2016, este Tribunal dicta auto expreso mediante el cual fija la oportunidad en la que tendrá lugar la audiencia única, quedando fijada para el día, MARTES DIEZ(10) DE ENERO DEL 2016, A LAS DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE(12:15 P.M.).

En fecha 09 de enero del 2017 este Tribunal dicto auto expreso mediante el cual ordena agregar el despacho de comison de notificación de la ciudadana IRIS DEL VALLE MARQUEZ GUERRERO, antes identificada.

En fecha 10 de diciembre del 2017, comparecieron ante este despacho judicial los adolescentes EILEEN KATRINA URBINA MARQUEZ y ANGEL GABRIEL URBINA MARQUEZ, de quince (15) años de edad, nacida el 26-06-2001 y de doce (12) años de edad, quien nació el 21-08-2004, respectivamente, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA y lo ordenado en el auto de entrada.

Siendo el día y hora fijada para llevar acabo la celebración de la Audiencia Única, se anuncia el acto por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, seguidamente se deja constancia de la comparecencia de los solicitantes ciudadanos ELIAS GEBER URBINA PAZ e IRIS DEL VALLE MARQUEZ GUERRERO, antes identificados. En consecuencia este Tribunal vista la comparecencia de ambas partes, se celebró la sesión de mediación y con la ayuda del Juez se realizaron acuerdos mediados en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, lo cual quedo establecido de la siguiente manera:


En relación a la Custodia:

• La Custodia de sus hijos EILEEN KATRINA URBINA MARQUEZ y ANGEL GABRIEL URBINA MARQUEZ, venezolanos, de quince (15) años la primera y doce (12) años de edad el segundo, respectivamente, será ejercida por su progenitora la ciudadana IRIS DEL VALLE MARQUEZ GUERRERO, antes identificada.
• Las partes se deberán comprometer a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar:

ACUERDOS MEDIADOS:
• El progenitor podrá visitar a sus hijos los fines de semana de manera alternada.
• En relación a la fecha de asuetos de carnaval y semana santa, se compartirán un año para cada progenitor, entiéndase ambas fechas de asueto con un progenitor y el siguiente año con el otro progenitor, de manera alternada los años siguiente iniciando desde este año 2017 con la progenitora.
• En cuanto a las vacaciones escolares, se aplicara el mismo régimen relativo a los fines de semana alternos.
• El día del cumpleaños del progenitor y día del padre sus hijos con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres sus hijos permanecerán con su progenitora.
• Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA.
• Ambos padres estarán de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijos pueda disfrutar de los dos.

En relación a la Obligación de Manutención:

ACUERDOS MEDIADOS:
• Para cubrir los gastos de alimentación y aseo personal, el progenitor aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, del Banco Occidental de Descuento, N°0116-0067-12-0020938284, del 01 al 05 de cada mes.
• En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos odontológicos, entre otros gastos, serán sufragados de manera compartida entre ambos progenitores, vale decir en proporción al 50% cada uno.
• En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, transporte, serán sufragados por su progenitora. Los uniformes, útiles escolares, seran sufragados por el progenitor, y en cuanto a las actividades extra curriculares, serán sufragadas de manera compartida entre ambos progenitores, vale decir en proporción al 50% cada uno.
• En cuanto a los gastos por vestuario y calzado el progenitor aportara dos (02) mudas de ropa por cada cuatro (04) meses vale decir 6 mudas de ropa para cada adolescente.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA.
• Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo.


Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, pasa a decidir de la siguiente manera:

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Los ciudadanos ELIAS GEBER URBINA PAZ e IRIS DEL VALLE MARQUEZ GUERRERO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha OCHO (08) DE OCTUBRE DE 1993, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio No.40. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle San Benito (inicialmente conocida con el nombre calle Altagracia), casa: IRISMAR, a 80 metros de la Plaza Bolívar de la población de Carrasquero, Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 16 de Febrero del 2006, situación que persiste hasta la presente fecha, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes de conformidad con la Juisprudencia de la Sala Constitucional, dictaba bajo el N°446 de fecha 15 de mayo del 2014, el cual establece:

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. (Fin de la cita).

Es preciso acotar lo reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en las recientes sentencias Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”; así como la sentencias Núm. 693 del 02 de junio de 2015, en cuanto al examen constitucional del articulo 185 del Código Civil, que establece criterios apegados a las vigentes normas Constitucionales respecto a la familia y al matrimonio”… En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.”Igualmente establece dicha sentencia “… De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.” Es por lo que quien aquí decide no puede apartarse de la realidad social, del hecho fáctico alegado por las partes en el presente asunto, ni del contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido con el criterio vinculante de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, dictaba bajo el N°446 de fecha 15 de mayo del 2014, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, dictaba bajo el N°446 de fecha 15 de mayo del 2014, es decir. ASI SE DECIDE.


II

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes con la ayuda del Juez Titular celebraron un acuerdo mediado, solicitando la Homologación de la Custodia; el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, ahora bien, con relación a la Custodia.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. (Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”

“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”

III
La Convención sobre los derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:

Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
IV
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 25°:
1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.
2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Asimismo la declaración de Ginebra establece:
El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:
1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos.

En este orden de ideas es necesario destacar lo dispuesto en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra rezan:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ELIAS GEBER URBINA PAZ e IRIS DEL VALLE MARQUEZ GUERRERO, realizaron con la ayuda del Juez Titular un acuerdo mediado en relación a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, por ante este Tribunal, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el acuerdo mediado celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

V

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarles a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de solicitud de Divorcio de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, dictaba bajo el N°446 de fecha 15 de mayo del 2014, presentada por el ciudadano ELIAS GEBER URBINA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°V-4.160.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°47.726, actuando en nombre propio en contra de la ciudadana IRIS DEL VALLE MARQUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.079.237.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha OCHO (08) DE OCTUBRE DE 1993, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio No.40. de los ciudadanos ELIAS GEBER URBINA PAZ e IRIS DEL VALLE MARQUEZ GUERRERO.
Se APRUEBA Y HOMOLOGA, los acuerdos mediados relativos a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad y Crianza es compartida entre ambos padres, y en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los adolescentes EILEEN KATRINA URBINA MARQUEZ y ANGEL GABRIEL URBINA MARQUEZ, acordados en sesión de mediación y con la ayuda del Juez Celebrada en fecha 10 de enero de 2017.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los __31__ días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez Titular


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria


Abg. Hilda Chacin



En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000. Bajo el N°162 La suscrita Secretaria.-
HRQP/596*