REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-002450
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MORAIMA GREGORIA CHIRINOS BAPTISTA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.622.883, domiciliada en El Barrio El Callao, calle 176 con avenida 9, casa numero 46-F153, Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Undécima (11°), Abogada. DIGNA ANILLO ARRIETA, actuando en representación del adolescente FABIAN JOSUE CHIRINOS BAPTISTA, de catorce (14) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación e Inserción de Nota Marginal del Acta de Nacimiento Nº 3597, correspondiente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha 14 de Noviembre de 2002, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la Oficina Registro Principal del Estado Zulia, por omisión o error involuntario por parte del funcionario se asentó como fecha de nacimiento el 26 de Octubre de 2002 siendo lo correcto 23 de Octubre de 2002, y asimismo error en el segundo nombre de la progenitora el cual se asentó como MORAIMA MARGARITA, siendo lo correcto MORAIMA GREGORIA .
Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2016, se admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida e Inserción de nota Marginal y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 461 de la LOPNNA, por remisión expresa del artículo 516 ejusdem.
En fecha 12 de Julio de 2016, se recibió la referida boleta por ante la secretaría.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2016, consignó publicación del Edicto publicado en fecha 26 de Septiembre de 2016 en el Diario La Verdad.
En fecha 18 de Enero del 2017, el adolescente FABIAN JOSUE CHIRINOS BAPTISTA, de catorce (14) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de LOPNNA, manifestó su opinión.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2016, este Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 26 de Septiembre de 2016, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.
De la revisión de las actas se evidencia que por su naturaleza el presente asunto es de Jurisdicción Voluntaria, en tal sentido, este Tribunal suprime, por auto de fecha 20 de Junio de 2016, la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN
A LA FECHA DE NACIMIENTO CORRESPONDIENTE AL ADOLESCENTE
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el N° VP31-J-2016-002450, observa este Juzgador que la ciudadana MORAIMA GREGORIA CHIRINOS BAPTISTA, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 3597, correspondiente a su hijo, el adolescente FABIAN JOSUE CHIRINOS BAPTISTA, de catorce (14) años de edad, manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha 14 de Noviembre de 2002, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por omisión o error involuntario por parte del funcionario se asentó como fecha de nacimiento el 26 de Octubre de 2002 siendo lo correcto 23 de Octubre de 2002 y asimismo error en el segundo nombre de la progenitora el cual se asentó como MORAIMA MARGARITA, siendo lo correcto MORAIMA GREGORIA .
Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.
Con base a lo antes expuesto, quien juzga se ve en la imperiosa necesidad de aclarar que la fecha de nacimiento correcta del adolescente es 23 de Octubre de 2002, asimismo aclarar que el segundo nombre de la progenitora es MORAIMA GREGORIA, por lo que procede la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento; ya que al momento de ser levantadas las actas de nacimiento, se asentó como fecha de nacimiento el 26 de Octubre de 2002 siendo lo correcto 23 de Octubre de 2002 y asimismo error en el segundo nombre de la progenitora el cual se asentó como MORAIMA MARGARITA, siendo lo correcto MORAIMA GREGORIA, de manera que hubo error u omisión por parte de los funcionarios de la Unidad de Registro Civil de la Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, debiendo declararse con lugar la rectificación de partida.
II
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN
AL ERROR COMETIDO EN EL SEGUNDO NOMBRE DE LA PROGENITORA
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el N° VP31-J-2016-002450, observa este Juzgador que la ciudadana MORAIMA GREGORIA CHIRINOS BAPTISTA, plenamente identificada, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 3597, correspondiente a el adolescente FABIAN JOSUE CHIRINOS BAPTISTA, de catorce (14) años de edad, manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha 14 de Noviembre de 2002, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentaron la fecha de nacimiento como 26 de Octubre de 2002 siendo lo correcto 23 de Octubre de 2002 y asimismo error en el segundo nombre de la progenitora el cual se asentó como MORAIMA MARGARITA, siendo lo correcto MORAIMA GREGORIA.
Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentando la fecha de nacimiento como 26 de Octubre de 2002 siendo lo correcto 23 de Octubre de 2002 y asimismo error en el segundo nombre de la progenitora el cual se asentó como MORAIMA MARGARITA, siendo lo correcto MORAIMA GREGORIA.
Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nº VP31-J-2016-002450, tal y como lo constituye la copia fotostática del acta de nacimiento emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento emitida por la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, del adolescente de auto y copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante emitida por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y planilla contentiva de datos filiatorios previamente certificada por la Oficina Saime La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia de la progenitora de auto, está suficientemente demostrado que la fecha de nacimiento aparece como 26 de Octubre de 2002 siendo lo correcto 23 de Octubre de 2002 y asimismo error en el segundo nombre de la progenitora el cual se asentó como MORAIMA MARGARITA, siendo lo correcto MORAIMA GREGORIA, ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 3597, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 3597, correspondiente al adolescente FABIAN JOSUE CHIRINOS BAPTISTA, de catorce (14) años de edad, realizada por la ciudadana MORAIMA GREGORIA CHIRINOS BAPTISTA, con relación a la fecha de nacimiento del adolescente y al segundo nombre de la progenitora MORAIMA GREGORIA CHIRINOS BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.622.883, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida Nº 3597, correspondiente a el adolescente antes mencionado, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la fecha de nacimiento es 23 de Octubre de 2002 y el segundo nombre de la progenitora es MORAIMA GREGORIA CHIRINOS BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.622.883.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Enero de año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Hilda Maria Chacin Mestre.
En la misma fecha en horas de despacho se publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el N°_136_. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/021.*
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