REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

VP31-J-2016-000841
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana JENNIRET AURORA MEDINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-20.749.910, domiciliada en la avenida 17 sector Haticos por arriba casa No 103-B18 Parroquia Cristo de Aranza en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Cuarta Gabriela Faria, actuando en representación del adolescente ANTHONY ENRIQUE MENA MEDINA, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 19 de octubre de 2003 acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento e Inserción de Nota Marginal Nº 394, correspondiente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha 30 de marzo de 2.004, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se estampo dos veces el Nombre de la progenitora, ciudadana, JENNIRET MEDINA CHOURIO, obviando de manera involuntaria el nombre del progenitor ciudadano ANTHONY RAFAEL MENA ANCIANIS, titular de la cedula de identidad No 18.200.064 y estampando la fecha de nacimiento del adolescente como 19 de enero de 2003 siendo lo correcto 19 de octubre de 2003.

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2.016, se admitió la presente solicitud de Rectificación de Partidas de nacimiento e Inserción de nota Marginal y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 461 de la LOPNNA, por remisión expresa del artículo 516 ejusdem. Posteriormente este Tribunal ordeno la comparecencia del adolescente de autos a fin de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 09 de mayo de 2016 fue tomada la opinión del adolescente ANTHONY ENRIQUE MENA MEDINA de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 16 de mayo de 2016 fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico.

Por auto de fecha 28 de Julio de 2.016, este Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 15 de junio de 2.016, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE INSERCION DE NOTA MARGINAL DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN
AL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE A LA PROGENITORA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el N°VP31-J-2016-000841, observa este Juzgador que la ciudadana JENNIRET AURORA MEDINA CHOURIO, solicitó la Rectificación y la Inserción en el Acta de Nacimiento Nº 394, correspondiente a su hijo, el adolescente ANTHONY ENRIQUE MENA MEDINA, de doce (12) años de edad, manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha 30 de marzo de 2.004, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se estampo dos veces el Nombre de la progenitora, ciudadana, JENNIRET MEDINA CHOURIO, obviando de manera involuntaria el nombre del progenitor ciudadano ANTHONY RAFAEL MENA ANCIANIS, titular de la cedula de identidad No 18.200.064 y estampando la fecha de nacimiento del adolescente como 19 de enero de 2003 siendo lo correcto 19 de octubre de 2003.

Con base a lo antes expuesto, quien juzga se ve en la imperiosa necesidad de aclarar que la fecha de nacimiento del adolescente es 19 de octubre de 2003 y que se debe estampar el nombre del progenitor ANTHONY RAFAEL MENA ANCIANIS por lo que procede la solicitud de Rectificación de Nota Marginal ya que al momento de ser levantadas las actas de nacimiento, se estampo la fecha de nacimiento del adolescente como 19 de enero de 2003 siendo lo correcto 19 de octubre de 2003 y se obvio el nombre del progenitor colocando de manera repetida el nombre de la progenitora, de manera que hubo error por parte de los funcionarios de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, debiendo declararse con lugar la Rectificación de acta de nacimiento.

II
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN
AL ERROR COMETIDO EN EL APELLIDO DEL PROGENITOR

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el N° VP31-J-2016-000841, observa este Juzgador que la ciudadana JENNIRET AURORA MEDINA CHOURIO, plenamente identificada, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 394, correspondiente al adolescente ANTHONY ENRIQUE MENA MEDINA, de doce (12) años de edad, manifestando que al momento de presentar a su hijo, en fecha 30 de marzo de 2.004, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentaron la fecha de nacimiento como 19 de enero de 2003 siendo lo correcto 19 de octubre de 2003 y obviando el nombre del progenitor ciudadano ANTHONY RAFAEL MENA ANCIANIS.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentandon la fecha de nacimiento como 19 de enero de 2003 siendo lo correcto 19 de octubre de 2003 y obviando el nombre del progenitor ciudadano ANTHONY RAFAEL MENA ANCIANIS.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nº VP31-J-2016-000841, tal y como lo constituye la copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente de auto, está suficientemente demostrado que la fecha de nacimiento aparece como 19 de enero de 2003 siendo lo correcto 19 de octubre de 2003 y obviando el nombre del progenitor ciudadano ANTHONY RAFAEL MENA ANCIANIS, como se había asentado en el acta de nacimiento; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle al adolescente de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 394, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 394, correspondiente a la adolescente ANTHONY ENRIQUE MENA MEDINA, de doce (12) años de edad, realizada por la ciudadana JENNIRET AURORA MEDINA CHOURIO, plenamente identificada, con relación a la fecha de nacimiento de la adolescente y al nombre del progenitor ciudadano ANTHONY RAFAEL MENA ANCIANIS, titular de la cedula de identidad No 18.200.064 por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 394, correspondiente al adolescente antes mencionada, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la fecha de nacimiento 19 de octubre 2003 y el nombre del progenitor ANTHONY RAFAEL MENA ANCIANIS, titular de la cedula de identidad No 18.200.064.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero de año 2.017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria ,

Abg. Hilda María Chacin
En la misma fecha en horas de despacho se publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el N°_52_. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/809.*