REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-001683
SOLICITANTES: JELUIS JAVIER BERMUDEZ MELENDEZ y GLEDYS LENIS PETIT SILVA,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: CON LUGAR.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 03 de octubre de 2013, mediante solicitud presentada por los ciudadanos JELUIS JAVIER BERMUDEZ MELENDEZ y GLEDYS LENIS PETIT SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.005.388 y 14.007.835, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ARIAGNI KAROLY RINCON GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 130.364, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de octubre de 1996, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 313 Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe III, sector 3, vereda 7, Casa No 8 en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 31 de Agosto de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombre JESUS ALEJANDRO, ALVARO JAVIER y PAULA MARIA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ PETIT, de dieciséis (16) catorce (14) y siete (07) años de edad.
Correspondiendo por distribución a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se recibió en fecha 30 de septiembre de 2014 y se admitió en fecha 03 de octubre de 2014, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó así mismo, la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia de los niños y adolescentes JESUS ALEJANDRO, ALVARO JAVIER y PAULA MARIA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ PETIT, a los fines de que emitiera su opinión correspondiente al asunto que le concernía de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 10 de octubre de 2014 se le escucho la opinión de los niños y adolescentes de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Consta en autos la notificación cumplida del representante del Fiscal del Ministerio Público, por el Alguacil de este Circuito Judicial de Protección quien fue notificado en fecha 15 de octubre de 2014.
En fecha 17 de octubre 2014 mediante auto este Tribunal fijo la Audiencia Única para el día vierne 31 de octubre de 2014 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).
En fecha 31 de octubre de 2014 siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Única en la presente causa y en vista de que ese día no hubo despacho este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2014 reprogramo la audiencia Única mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016 para el día jueves, trece (13) de Noviembre de 2014, a las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 AM)
En fecha 13 de noviembre de 2014 siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Única en la presente causa y en virtud de la incomparecencia de una de las partes este Tribunal acuerda prolongar la Audiencia Única para el día 26 de Noviembre de 2014, a las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 AM).
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014 este Tribunal acuerda diferir la celebración de la audiencia Única para el día jueves dieciocho (18) de diciembre de 2014 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am) en virtud del que el día 26 de noviembre de 2014 no hubo despacho.
Llegado el día fijado por este Tribunal, para la celebración de la audiencia única, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, quienes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento. Así mismo se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó ampliar los acuerdos sobre las instituciones familiares; dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.
PARTE MOTIVA
I
De acuerdo a lo ordenado en auto de admisión, y en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia de la opinión expresada por la niña PAULA MARIA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ PETIT, de siete (07) años de edad, y de los adolescentes JESUS ALEJANDRO BERMUDEZ PETIT y ALVARO JAVIER BERMUDEZ PETIT de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad y en aras de hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y garantías que la ley le otorga, procede a dictar pronunciamiento bajo las consideraciones siguientes:
II
Los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de octubre de 1996, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 313. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 31 de Agosto de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes los cuales se encuentran enmarcados en la normativa prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, citado a continuación:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Ahora bien, los solicitantes en la celebración de la audiencia única, acordaron mediante sesión de mediación ampliar las Instituciones Familiares; es decir, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, la niña PAULA MARIA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ PETIT, de siete (07) años de edad, y de los adolescentes JESUS ALEJANDRO BERMUDEZ PETIT y ALVARO JAVIER BERMUDEZ PETIT de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, quedando establecida bajo los acuerdos siguientes: PATRIA POTESTAD Y CRIANZA es compartida entre ambos padres, y en cuanto a la CUSTODIA de la niña y de los adolescente quedará bajo la custodia de su legitima madre, con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales los cuales serán pagados a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs 750,00) quince y ultimo a los fines de cubrir gastos de alimentos y aseo personal el cual serán depositados en una cuenta del Banco de Venezuela. En cuanto a los gastos de salud serán cubiertos por el progenitor. En cuanto a los gasto escolares en lo que se refiere a inscripción, mensualidades, transporte uniformes y útiles escolares serán cubiertos por el progenitor. En cuanto a los gastos de ropa será cubierto por la progenitora. En cuanto a los gastos decembrinos, serán cubiertos de por mitad la ropa será suministrada por la progenitora y los juguetes por el progenitor. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se dará entre semana, el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes siempre y cuando estos no estén en clases. Los fines de semana compartirán con su progenitor en un horario comprendido desde el sábado a las 10:00 am hasta el domingo a las 06:00 pm. En época de carnaval y semana santa compartirán con el progenitor. Asimismo en la época decembrina los días 24 y 25 de diciembre serán disfrutados junto con su progenitor asimismo los días 31 de diciembre y 01 de enero serán compartidos junto con la progenitora, el resto de los años serán alternados. Asimismo el día del padre compartirán con su progenitor y el día de la madre compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños de los hijos ambos padres compartirán por igual con la adolescente. Además de ejercer el régimen de convivencia familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y adolescente y la persona a quien e le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija pueda disfrutar de ambos progenitores. Y así se establece.
III
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maniel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los solicitantes; b) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a su hijo expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, c) copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
VI
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes… En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
Algunas ideas de este material fueron tomadas de Educación Infantil: niños, cursos, oposiciones, actividades.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JELUIS JAVIER BERMUDEZ MELENDEZ y GLEDYS LENIS PETIT SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.005.388 y 14.007.835, respectivamente y DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cinco (05) de octubre de 1996, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos por ambos progenitores en sesión de mediación sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños y adolescentes JESUS ALEJANDRO, ALVARO JAVIER y PAULA MARIA CHIQUINQUIRA BERMUDEZ PETIT, de dieciséis (16) catorce (14) y siete (07) años de edad quedando establecido en la parte motiva de esta decisión.
Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, y expídase por Secretaría siete (05) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARÍA CHACÍN
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000. La suscrita Secretaria.-BAJO EL NUMERO 33
HRPQ/hmcm/809*.-
VP31-J-2016-001683
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